VISTOS:
Se confirma la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto, que se eliminan, y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que la abogado do帽a Mar铆a Ang茅lica Escobar Seguel, por el demandante don Carlos Narciso Gonz谩lez Echeverr铆a, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia dictada por do帽a Marcela Mabel D铆az M茅ndez, Juez Subrogante del Primer Juzgado Laboral de Antofagasta que rechaz贸 la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta en los autos.
Al efecto, el recurrente indica que el fallo de primera instancia rechaz贸 la demanda laboral presentada en contra de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., y subsidiariamente, en contra de la empresa Sociedad An贸nima Comercial Industrial (S.A.C.I.), por no haberse acreditado la fecha de inicio de la relaci贸n laboral, lo cual su parte no estuvo en condiciones de probar por no hab茅rsele entregado copia de su contrato de trabajo escrito por el empleador, a煤n cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° inciso 4° del C贸digo del Trabajo, se presume legalmente esta estipulaci贸n en el contrato de trabajo como "la que declare el trabajador".
Alegando en estrados, la recurrente se帽ala que la relaci贸n laboral de su parte estuvo vigente desde enero a octubre del a帽o 2005, habiendo existido dolo de parte de su empleador por no entregarle copia del contrato de trabajo, no obstante lo cual se le practicaron liquidaciones de sueldo por los meses de febrero a julio de 2005; a帽ade que, adem谩s, se caus贸 perjuicio al trabajador al no haberse hecho los pagos por un pr茅stamo obtenido en una Caja de Compensaci贸n, sumas que le fueron descontadas, y adem谩s, expone que su parte no pudo defenderse como correspond铆a hacerlo en un juicio laboral, al carecer fundamentalmente de copia de su contrato de trabajo.
SEGUNDO: Que esta causa se inici贸 por demanda de nulidad de despido, deducida por don Carlos Narciso Gonz谩lez Echeverr铆a por lo principal del escrito de fojas 15, en contra de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., y subsidiariamente, en contra de la empresa Sociedad An贸nima Comercial Industrial (S.A.C.I.), se帽alando que el 11 de enero de 2005 comenz贸 a prestar servicios para la primera de esas empresas, como guardia de seguridad, en las instalaciones de la segunda sociedad mencionada, en virtud de contrato de trabajo indefinido del cual no se le entreg贸 copia, y el d铆a 30 de junio de 2005 otra empresa de vigilancia tom贸 posesi贸n de los cargos de los guardias, reemplazando a la anterior, de tal modo que su empleador le puso t茅rmino al contrato de trabajo sin causa legal alguna y sin aviso previo, pues s贸lo le pag贸 la remuneraci贸n por el mes citado; por el primer otros铆 de la misma presentaci贸n, el demandante interpone demanda de despido injustificado en contra de las mismas empresas, por falta de causa legal y falta de pago de prestaciones, se帽alando que al momento del despido su empleador no hab铆a pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el per铆odo en que prest贸 funciones, lo que comprueba con el certificado acompa帽ado con su escrito; hace presente el actor que al momento de ser despedido prestaba servicios para la empresa Sociedad An贸nima Comercial Industrial y que su ex empleador no fue habido ni notificado para concurrir al comparendo decretado en la Inspecci贸n del Trabajo donde denunci贸 el hecho. En consecuencia, se帽ala que 茅ste le adeuda el feriado proporcional, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, las horas extraordinarias correspondientes a ocho domingos trabajados entre enero y agosto del a帽o 2005 y el pago de seis cuotas del cr茅dito de la Caja de Compensaci贸n la Araucana que le fueron descontadas mensualmente y no fueron enteradas en esa Instituci贸n.
Conjuntamente con la demanda, el actor acompa帽贸 dos fotocopias de liquidaci贸n de sueldo de los meses de abril y mayo de 2005, una liquidaci贸n de sueldo en original, correspondiente al mes de junio del mismo a帽o, 3 hojas que dan cuenta de los turnos desarrollados por la empresa demandada, comprobante de pago de cr茅dito en la Caja de Compensaci贸n La Araucana, comprobante del reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, planillas del INP sucursal Antofagasta y Acta de Comparecencia en la Inspecci贸n Provincial del Trabajo.
TERCERO: Que a fojas 23 contesta la demanda la Sociedad An贸nima Comercial Industrial RamTERCERO: Que a fojas 23 contesta la demanda la Sociedad An贸nima Comercial Industrial Ram铆rez, y deduce excepciones de ineptitud del libelo, falta de emplazamiento legal de la demanda principal y de ineptitud del libelo por no contener la demanda la enunciaci贸n clara y precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. En cuanto al fondo, pide rechazar la demanda de nulidad del despido que fue deducida en su contra al tenor del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la responsabilidad subsidiaria no se extiende al due帽o de la obra, empresa o faena respecto de controversias judiciales acerca de la validez o nulidad del despido del trabajador por parte del contratista, a帽adiendo que el contrato de prestaci贸n de servicios suscrito entre ella y la empresa empleadora del demandante solamente se extendi贸 hasta el 30 de junio de 2005, oportunidad en que se puso t茅rmino al contrato y otra empresa comenz贸 a prestar iguales servicios, por lo que su responsabilidad subsidiaria s贸lo pudo extenderse hasta la fecha de caducidad de ese contrato. En subsidio, alega el beneficio de excusi贸n, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 2357 y 2358 N°5, del C贸digo Civil, en orden a que previamente debe requerirse a la empresa empleadora del trabajador el pago de las prestaciones que correspondan legalmente, como consecuencia de la nulidad de su despido, de manera que su parte no est谩 obligada al pago mientras no se agoten las posibilidades de cobro. En cuanto a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones legales, reitera que el actor prest贸 servicios en su empresa hasta el 30 de junio de 2005, fecha en que termin贸 el contrato con S&C Vigilancia Ltda., por lo que sus obligaciones laborales devengadas a favor del trabajador s贸lo le empecen hasta el 30 de junio del a帽o mencionado, y debe rechazarse la petici贸n de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la de pago de horas extraordinarias y de pago de seis cuotas de la Caja de Compensaci贸n La Araucana; asimismo, indica que las prestaciones laborales que se demandan deber谩n verificarse en el proceso de quiebra de la citada empresa y s贸lo despu茅s podr谩n ser reclam adas en su contra.
CUARTO: Que el fallo dictado en autos tuvo por establecida la relaci贸n laboral entre las partes, y en su considerando D茅cimo Tercero, determin贸 que correspond铆a al actor acreditar el d铆a en que comenz贸 esa relaci贸CUARTO: Que el fallo dictado en autos tuvo por establecida la relaci贸n laboral entre las partes, y en su considerando D茅cimo Tercero, determin贸 que correspond铆a al actor acreditar el d铆a en que comenz贸 esa relaci贸n, por lo que da por no probada esa fecha, concluyendo que en esas condiciones la demanda de autos no tiene sustento legal y la rechaza.
QUINTO: Que de conformidad al art铆culo 7° del C贸digo del Ramo, el contrato individual del trabajo es una ..."convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, este 煤ltimo a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l, a pagar por esos servicios una remuneraci贸n determinada"; asimismo el art铆culo siguiente expresa que ... "toda prestaci贸n de servicios en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
A su vez, el inciso 4° del art铆culo 9° del mismo texto legal, se帽ala, a la letra "."la falta de contrato escrito har谩 presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador".
En esas condiciones, esta Corte estima que s铆 se encuentra clara la oportunidad en que comenz贸 la relaci贸n laboral del demandante, esto es, el d铆a y mes que indica en su libelo, 11 de Enero de 2005. Por ende, mal pueden rechazarse por ese motivo las acciones que dedujo el actor en los autos.
SEXTO: Que, por otra parte, el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo - que s铆 resulta aplicable en la especie, pues estaba vigente a la 茅poca de los hechos, toda vez que esa norma fue derogada por la Ley N° 20.123, de fecha 16 de octubre de este a帽o - dispone que ..."el due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos".
En consecuencia, bien pudo la empresa Sociedad An贸nima Comercial Industrial (S.A.C.I.), ser demandada subsidiariamente en el presente caso para responder por obligaciones de tipo laboral que se relacionaban con la otra demandada, toda vez que en sus instalaciones prestaba servicios el actor como dependiente de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., contratista suya, y el motivo duod茅cimo del fallo en alz ada, acertadamente y como ya se dijo, tuvo por establecida la relaci贸n laboral entre las partes.En consecuencia, bien pudo la empresa Sociedad An贸nima Comercial Industrial (S.A.C.I.), ser demandada subsidiariamente en el presente caso para responder por obligaciones de tipo laboral que se relacionaban con la otra demandada, toda vez que en sus instalaciones prestaba servicios el actor como dependiente de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., contratista suya, y el motivo duod茅cimo del fallo en alz ada, acertadamente y como ya se dijo, tuvo por establecida la relaci贸n laboral entre las partes.
SEPTIMO: Que, en primer t茅rmino, resulta necesario determinar si a la fecha del despido del actor, el 30 de Junio del a帽o 2005, se encontraban al d铆a sus cotizaciones provisionales, pudiendo establecerse con el m茅rito del documento que rola a fojas 14 que se hallaban impagas las correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril y Mayo de ese a帽o.
De lo antes relatado se desprende que las referidas cotizaciones previsionales del actor solamente fueron declaradas, m谩s "no pagadas" por su empleador en los meses citados, lo que autoriza a esta Corte para concluir que procede declarar la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establece que, en caso de no haberse efectuado el integro de las cotizaciones referidas al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, manteni茅ndose subsistente o vigente la relaci贸n laboral, estando obligada por ende, la empleadora a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones a que ten铆a derecho y que se devengaron con posterioridad a la suspensi贸n de sus funciones, por el t茅rmino de seis meses; lo anterior en concordancia con lo que dispone el art铆culo 480 del mismo C贸digo.
En lo relacionado con lo antes resuelto, cabe destacar que mediante fallo dictado en los autos rol N潞 696-2004, de la Excma. Corte Suprema, se resolvi贸 que la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido resulta de seis meses, por razones de equidad y armonizando las normas de los art铆culos 162 y 480 del C贸digo del Trabajo, lapso por el cual el empleador mantiene la obligaci贸n de remunerar al empleador despedido cuyas cotizaciones provisionales se hallaban pendientes. Asimismo, lo anterior ha quedado en evidencia al fallarse por esta Corte los recursos de apelaci贸n interpuestos en los procesos Rol N潞 40-2005 y 166-2006.
OCTAVO: Que en lo relacionado con la demanda de despido injustificado, tambi茅n interpuesta por el demandante en contra de las dos empresas ya mencionadas, cumple se帽alar que en esta materia es de justicia declarar que al trabajador no se dio el aviso de despido en forma legal y oportuna, como tampoco se le pag贸 la indemnizaci贸n s ustitutiva por su empleadora, la que se limit贸 a cancelarle la remuneraci贸n correspondiente al mes de Junio de 2005, efectivamente trabajado.
Sin embargo, habi茅ndose concluido previamente que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo, no proceder谩 pronunciarse acerca de esta parte de la demanda.
Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los art铆culos 162 inciso 5° y 476 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de fecha veintitr茅s de Agosto de dos mil seis, escrita a fojas 53 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de fojas 15 y siguientes, y se declara que se hace lugar a la misma, declar谩ndose nulo el despido del demandante Carlos Narciso Gonz谩lez Echeverr铆a, debiendo la empresa demandada subsidiariamente, Sociedad An贸nima Comercial Industrial (S.A.C.I.), pagarle una indemnizaci贸n correspondiente a seis meses de remuneraciones, siendo su remuneraci贸n mensual de $111.000.- (ciento once mil pesos), m谩s $43.991.- (cuarenta y tres mil novecientos noventa y un pesos), por concepto de bonos y gratificaciones legales, suma a la que a la que deber谩n aplicarse los reajustes e intereses correspondientes, seg煤n lo establecido en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 232-2006.
Redacci贸n de la Ministro titular do帽a Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario