Santiago,
veintidós de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don Juan Pablo Coña Millar, 21 años de edad, chileno, soltero, domiciliado en calle 2 N° 634, comuna de Puente Alto, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Homecoating Ltda., del giro revestimientos, rol único tributario N° 76.672.110-9, representada legalmente por don Mario Lemus Cifuentes, ingeniero industrial, ambos con domicilio en Sierra Bella N°1384 comuna de Santiago Centro, Santiago, solicitando se condene a la demandada a pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $8.000.000.- por indemnización por daño emergente, b) la suma de $158.400.000.- por lucro cesante, c) la suma de $100.000.000.- por indemnización del daño moral, todas con intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo desde la fecha del accidente a la fecha del pago efectivo o las sumas que el Tribunal determine, todo con costas.
Señala
que fue contratado con fecha 3 de marzo de 2009, por la demandada,
para prestar servicios como maestro pintor, teniendo por función
operar como maestro pintor en las obras que su empleador le señalara.
Indica que con fecha 8 de mayo de 2009 sufrió un accidente de
trabajo, alrededor de las 16:30 horas, en circunstancias que se
encontraba prestando sus servicios en la obra ubicada en calle
Ochagabia Nº 13021, comuna de San Bernardo, específicamente señala
que se encontraba trabajando en altura en un andamio de dos cuerpos a
una altura de cuatro metros, aproximadamente, del piso, al ir
descendiendo del andamio se cae al piso producto del mal estado de
los andamios, fracturándose la muñeca derecha y quedando en el
piso, con una fractura expuesta. Luego de esto llamaron a una
ambulancia, la que nunca llegó, y producto de ello lo llevaron en
una camioneta de la empresa al Servicio de Salud Metropolitano Sur
Hospital y CS el Pino, donde se le prestó atención de urgencia y
luego se le trasladó al Hospital Barros Luco Trudeau, donde estuvo
internado 13 días, siendo operado el día 20 de mayo del año en
curso y en donde le implantaron una placa de aluminio, y fue dado de
alta el día 21 de mayo del 2009.
Agrega
que con fecha 11 de agosto de 2009 debió ser intervenido nuevamente,
en esta operación se le practicó una osteotomía correctora de
extremo distal del radio con aporte de injerto óseo de cresta iliaca
izquierda y liberación de nervio mediano por presentar una mala
consolidación de fractura de muñeca derecha. Esta intervención se
la tuvo que hacer en forma particular en el IST, siendo dado de alta
el día 12 de agosto del año en curso.
Actualmente sigue con
tratamiento médico en su muñeca y ha debido costear personalmente
su operación, medicación y tratamiento, ya que dice que su
empleador no le tenía escriturado su contrato de trabajo, y no le ha
pagado sus cotizaciones previsionales, por lo que no ha podido hacer
uno de su previsión ni licencias médicas, es decir ha quedado
absolutamente descubierto del sistema previsional, sin perjuicio de
que le descontaban sus cotizaciones previsionales.
Manifiesta
además que la empresa no contaba con medidas de seguridad, ni con
líneas de seguridad ni con una capacitación de las mismas. Tampoco
hay en la empresa registro acerca de la existencia de Comité
Paritario, ni registro de su accidente ante las autoridades
pertinentes. No hubo capacitación, ni derecho a saber, ni elementos
de protección.
Agrega que desde la fecha
del accidente ha estado con tratamientos médicos, sicológicos y
siquiátricas, además que haber quedado con un grado de discapacidad
de un 75% por el momento.
En suma, el accidente se
produjo por cuanto no existían los elementos de seguridad que se
requieren, además los andamios se encontraban en mal estado.
El demandante señala que
su especialidad y nivel educacional sólo le permiten desempeñar
este tipo de trabajos, y la fractura de su muñeca derecha resulta
esencial para desempeñar este tipo de oficios. Por ello, de hecho y
en la realidad, dice estar imposibilitado casi absolutamente para
desempeñar el empleo o tarea para el cual me encontraba capacitado.
Por otra parte, dice que
al momento del accidente, no había ningún supervisor de seguridad
ni experto en prevención de riesgos, y que desconoce si existe o no
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Señala
que, en definitiva, quedará con su muñeca derecha completamente
atrofiada, con todas las consecuencias y secuelas que ello significa.
Durante todo este tiempo no ha gozado de ningún tipo de subsidio ni
beneficio previsional y laboral, ya que su empleador no le ha pagado
sus cotizaciones previsionales, y tampoco sus remuneraciones, lo cual
en la actualidad le significa no tener ningún tipo de ingreso
mensual, sumado a ello el que no puede trabajar en su oficio, ni en
ningún otro que requiera usar su brazo.
Los daños referidos son
permanentes, ya que ha quedado con su muñeca derecha atrofiada, que
es su herramienta de trabajo. Además ha tenido y deberá asistir a
terapias posibles de rehabilitación, sufriendo dolores permanentes
al intentar mover su mano derecha.
Por todo lo relatado, el
demandante estima haber sido víctima de un grave perjuicio y
sufrimiento.
El daño físico y
psicológico que lo afecta lo mantienen con fuerte depresión y
angustia, ya que no puede realizar las actividades a las que estaba
acostumbrado. Manifiesta ni siquiera poder saludar.
Este accidente y su
tratamiento han significado la pérdida de todos sus entretenimientos
comunes ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental,
según expresa.
Expresa que en cuanto a
los daños sufridos cuya reparación demanda estos se desglosan en:
-Lucro
cesante,
por
encontrarse imposibilitado de seguir desarrollando su actividad.
Considerando que el demandante percibía una renta actualizada de
$300.000 mensuales, tenemos una pérdida de ingresos del orden de los
$158.400.000 por concepto de lucro cesante, calculando una
expectativa de vida de 65 años.
-Daño
emergente,
comprende
las sumas de dinero que el demandante ha debido desembolsar para su
operación y medicamento, en este caso se demanda la suma de
$8.000.000.
-Daño
extra-patrimonial, en este rubro se pide la indemnización del dolor
físico, psicológico y mental sufrido por el demandante, con ocasión
del accidente del trabajo y su tratamiento. Por este concepto, se
reclama la suma de $100.000.000.
En
cuanto a los fundamentos de derecho y normas legales entre otros,
cita el artículo 184 del Código del Trabajo señalando que la
demandada infringió la obligación de seguridad que tiene para con
sus trabajadores. Aluden también a la obligación de prevención y
seguridad los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, cuyo
Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además cita obligaciones
establecidas en el DS. 594, de Reglamento de Seguridad Industrial.
Señala que en este caso es aplicable el estatuto de la
responsabilidad contractual citando el artículo 1556 del Código
Civil.
SEGUNDO:
Que encontrándose debidamente notificada la demandada Homecoating
Ltda. no contestó la demanda dentro del plazo legal.
TERCERO:
Que con fecha 29 de octubre de 2009 tuvo lugar la
audiencia preparatoria.
Por su parte con fecha 3 de diciembre de 2009, tuvo lugar la
audiencia
de juicio
respectiva.
CUARTO: Que llamadas las
partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal,
esta no se produjo.
QUINTO:
Que para
acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia
de juicio la siguiente prueba:
A.-
Documental de la demandante:
1.- Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino
de fecha 8 de mayo de 2009.
2.- Ficha clínica del demandante don Juan pablo Coña
Millar del Hospital Barros Luco Trudeau.
3.- Informe médico del Dr. Conrado Arriagada, que da
cuenta que el actor fue intervenido el día 11 de agosto de 20009.
4.- Copia de control de atención médica del IST.
5.- Copia del carnet de alta del actor, emitido por el
Hospital Barros Luco.
6.- Cinco boletas acreditan los gastos médicos
–remedios y consultas- del actor.
7.- Copia del programa de atención de salud de
tratamiento del actor de 9 de septiembre de 2009.
8.- Certificado emitido por el Neurólogo Rodrigo
Andrés Casanova Leiva.
9.- Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile
Ltda., que da cuenta de set Trimed Placa volar ángulo fijo para el
paciente Juan pablo Coña Millar.
10.- Copia de boleta de honorario emitida por
Arsenalera, por atención al actor.
11.- Copia de boleta electrónica emitida por el IST de
fecha 25 de septiembre de
2009 da cuenta gastos en operación al actor.
12.- Detalle de cuenta de cargo del paciente emitida
por el IST a nombre del actor.
13.- Cartola histórica de chequera electrónica de 1°
de junio de 2009 a 24 de julio de 2009.
B.- Confesional:
Citados
legalmente no comparecieron a absolver posiciones por la demandada
don Mario Lemus Cifuentes, y don Sebastián Lemus Pérez.
C.- Testimonial:
1.-
Don César Antonio Zuleta Pinilla, quien en síntesis expone que
conoce al demandante, indica que el actor trabajaba en la empresa
Homecoanting, estaba en una obra en San Bernardo se cayó en la obra
en que prestaba servicios, trabajando en el andamio resbaló
fracturándose su muñeca derecha, una fractura expuesta, y
golpeándose en la cabeza lo llevaron al Barros Luco estuvo doce días
hospitalizado, lo operaron de su muñeca derecha. Ha tenido gastos
médicos porque la empresa no ha sido responsable asumiendo el costo
de dos operaciones ha debido desembolsar como un millón.
2.- Don Juan Eduardo
Bobadilla Gutiérrez, señala en resumen que conoce al demandante
sabe que entre marzo a mayo de 2009, trabajaba en Ochagabia en la
empresa demandada, trabajó hasta que tuvo el accidente cuando se
cayó del andamio el 8 de mayo de 2009, de aproximadamente de 4
metros, a raíz del accidente tuvo fractura de la mano derecha, fue
llevado al Hospital del Pino y después fue trasladado al Hospital
Barros Luco ha sido operado dos veces de la muñeca, le consta porque
la familia de él lo llamó para que le hiciera la carrera cuando el
demandante se accidentó, ese día andaba don Sebastián Lemus en el
hospital.
3.- Don Mauricio Aguirre
Soto, conoce a Sebastián Lemus es parte de la empresa en que
trabajaba el demandante, no recuerda el nombre, se acuerda de la
fecha del accidente, el día 8 de mayo de 2009, recibió la llamada
del Sr. Lemus informando que el demandante se encontraban en el
Hospital el Pino producto de una caída, fueron hacia el hospital y
se encontraron con el Señor Lemus y con el demandante con el brazo
entablillado y una fractura expuesta, después lo trasladaron al
Hospital Barros Luco, ahí fue hospitalizado y quedaron a la espera
de la operación, lo operaron de la fractura, y estuvo como doce días
hospitalizado, no quedó bien tuvo que ser nuevamente operado, han
tenido que desembolsar dinero, más o menos $1.500.000.- de pesos, el
actor se ha debilitado no tiene la fuerza y el ánimo que tenía
antes
SEXTO:
Que, por su
parte, la demandada no rindió prueba por no haber comparecido en
juicio.
SEPTIMO: Que no
habiéndose contestado la demanda por la demandada se estiman
tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la
demanda, conforme lo dispone el artículo 453 número 1 inciso 7 del
Código del Trabajo, los cuales son:
- Que existió relación laboral entre las partes, prestando servicios el actor de maestro pintor a la empresa demandada Homecoating Ltda. desde el día 3 de marzo de 2009.
- Que el ingreso mensual del actor era de $300.000.-, más gratificación mensual y horas extras.
OCTAVO:
Que con la prueba rendida en autos analizada conforme a las reglas de
la sana crítica especialmente, Hoja
de atención de Urgencia del Hospital El Pino y ficha
médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau,
que contiene la atención de urgencia el día de los hechos,
declaración
de los testigos del demandante,
la
admisión tácita de la demandada, y confesión ficta del demandada,
se tiene por establecido que el día 8 de mayo de 2009, alrededor de
las 16:30 horas en circunstancias que el demandante se encontraba
prestando servicios para la demandada en la obra ubicada en Ochagabia
N°13021, comuna de San Bernardo, trabajando en altura en un andamio
a 4 metros, producto de ir descendiendo del andamio para ir a buscar
una tineta de pintura, cae al piso.
NOVENO:
Que en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización
de perjuicios por accidente del trabajo, y ha quedado acreditado que
el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió en
circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada
según contrato
de trabajo celebrado entre las partes de fecha 3 de marzo de 2009.
DECIMO:
Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del
Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la
salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de
seguridad de las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 16.744
establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la
entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás personas a
quienes el accidente cause daño podrá reclamar también contra
estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
UNDECIMO:
Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por
incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo
contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas
tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún
accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud
del trabajador.
DUODECIMO:
Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus
probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligación de
seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde
acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa
levísima.
DECIMO
TERCERO: Que no habiendo comparecido la demandada en el juicio para
ofrecer y rendir prueba, el empleador no acreditó en forma alguna
que haya cumplido con la obligación referida, ni se ha acreditado la
debida diligencia y cuidado.
DECIMO CUARTO: Que el
incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de
seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del
trabajador, especialmente en lo referido a la seguridad de los
andamios y existencia de elementos de protección para trabajar en
altura específicamente arnés de seguridad atendido el trabajo
desarrollado por el actor, es causa directa del accidente sufrido por
el demandante, toda vez que de haber existido éstas el accidente no
se habría producido.
DECIMO QUINTO: Que se encuentra acreditado en autos con los antecedentes médicos acompañados, especialmente Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino y ficha médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que el demandante sufrió a raíz del accidente poli-traumatismo por caída de altura, contusión craneal, fractura desplazada muñeca derecha.
DECIMO QUINTO: Que se encuentra acreditado en autos con los antecedentes médicos acompañados, especialmente Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino y ficha médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que el demandante sufrió a raíz del accidente poli-traumatismo por caída de altura, contusión craneal, fractura desplazada muñeca derecha.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a lo demandado por daño
emergente, con la prueba rendida, especialmente
Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile Ltda., Copia de
boleta de honorario emitida por Arsenalera, Copia de boleta
electrónica emitida por el IST de fecha 25 de septiembre de 2009 da
cuenta gastos en operación al actor, copia de boletas, detalle de
cuenta de cargo del paciente emitida por el IST a nombre del actor,
declaración de los testigos Sres. Suleta y Aguirre,
teniendo en especial consideración que atendida la informalidad
laboral el actor debió asumir los costos asociados a su tratamiento,
el que incluyó dos operaciones a la muñeca derecha se tiene por
acreditado un daño emergente de $1.500.000.-.
DECIMO
SEPTIMO: Que en cuanto al lucro cesante que el demandante ha hecho
consistir una pérdida de una ganancia o utilidad esperada, alegando
la imposibilidad absoluta de desarrollando su actividad, esta
pretensión será desestimada toda vez que no existe ningún
antecedente médico que determine algún grado de incapacidad del
demandante, el que debió ser aportado por el actor para determinar
la procedencia de lo demandado por éste concepto.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo demandado por daño moral éste se define como el dolor, aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor síquico o aun físico que se experimente a raíz de un suceso determinado.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo demandado por daño moral éste se define como el dolor, aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor síquico o aun físico que se experimente a raíz de un suceso determinado.
DECIMO NOVENO: Que con la prueba rendida especialmente
antecedentes médicos consistentes en Hoja
de atención de Urgencia del Hospital El Pino, ficha
médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau,
Copia de control de atención médica del IST., Copia del carnet
de alta del actor, emitido por el Hospital Barros Luco. Copia del
programa de atención de salud de tratamiento del actor, y
declaración de los testigos Sres. Suleta, Bobadilla, y Aguirre,
que dan cuenta de los tratamientos de las
lesiones, principalmente de la fractura que sufrió el demandante en
su muñeca, además del tiempo de hospitalización desde la fecha del
accidente al 21 de mayo de 2009, que fue intervenido por la fractura
que sufrió 2 veces, que además se ha sometido a exámenes y
controles, y que sufrió la incertidumbre de no recibir la atención
médica que como trabajador le correspondía ante un accidente de
origen laboral, de lo que se encuentra acreditado que el actor ha
sufrido dolor físico, angustia y aflicción derivada del accidente
del trabajo de autos,
y moderando la pretensión del actor por no encontrarse acreditado en
forma alguna que sufra algún grado de discapacidad ni que se
encuentre incapacitado para trabajar o desarrollar en forma normal su
vida, se hará lugar a la indemnización por daño moral regulándose
en la suma de $3.000.000.-.
VIGESIMO:
Que las sumas establecidas como indemnizaciones por daño emergente y
daño moral se reajustarán y devengarán los intereses establecidos
en el artículo 63 del Código del Trabajo, en el caso de los
reajustes desde el mes anterior que este fallo quede ejecutoriado y
el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de
los intereses desde que el demandado se constituya en mora de pagar y
hasta la fecha de dicho pago.
VIGESIMO
PRIMERO: Que el documento el
Certificado emitido por el Neurólogo Rodrigo Andrés Casanova Leiva,
no
es suficiente para tener por acreditado algún daño de carácter
neurológico, por no haberse aportado antecedentes que den cuenta de
exámenes que determinen algún deterioro ni se cuenta con la
declaración de dicho profesional, por lo que se le restará valor
probatorio al documento.
VIGESIMO
SEGUNDO: Que el documento descrito en la consideración quinta
documental número 13, esto es, cartola de chequera electrónica, por
no ser su contenido de relevancia para la determinación de los
hechos de la causa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 63, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del Código del trabajo, artículos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y artículos 1547 inc. 3°, 1556 y 1557 del Código Civil se resuelve:
I.-
Que se acoge la demanda deducida por indemnización de perjuicios del
accidente del trabajo sufrido por el actor y se condena a la
demandada Homecoating
Ltda. a
pagar al demandante don Juan
Pablo Coña Millar
la suma de $1.500.000.- por indemnización del daño emergente y la
suma de $3.000.000.- por indemnización del daño moral.
II.-
Que se rechaza lo demandado por lucro cesante.
III.-
Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e
intereses determinados en el artículo 63 del Código del Trabajo,
por el periodo establecido en la consideración vigésima.
IV.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
V.-
Ejecutoriada
que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro
de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad.
Regístrese.
Dictada
por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez
Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.