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miércoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral por mal estado de andamios. Rol O-313-2009



 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareció don Juan Pablo Coña Millar, 21 años de edad, chileno, soltero, domiciliado en calle 2 N° 634, comuna de Puente Alto, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Homecoating Ltda., del giro revestimientos, rol único tributario N° 76.672.110-9, representada legalmente por don Mario Lemus Cifuentes, ingeniero industrial, ambos con domicilio en Sierra Bella N°1384 comuna de Santiago Centro, Santiago, solicitando se condene a la demandada a pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $8.000.000.- por indemnización por daño emergente, b) la suma de $158.400.000.- por lucro cesante, c) la suma de $100.000.000.- por indemnización del daño moral, todas con intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo desde la fecha del accidente a la fecha del pago efectivo o las sumas que el Tribunal determine, todo con costas.
Señala que fue contratado con fecha 3 de marzo de 2009, por la demandada, para prestar servicios como maestro pintor, teniendo por función operar como maestro pintor en las obras que su empleador le señalara. Indica que con fecha 8 de mayo de 2009 sufrió un accidente de trabajo, alrededor de las 16:30 horas, en circunstancias que se encontraba prestando sus servicios en la obra ubicada en calle Ochagabia Nº 13021, comuna de San Bernardo, específicamente señala que se encontraba trabajando en altura en un andamio de dos cuerpos a una altura de cuatro metros, aproximadamente, del piso, al ir descendiendo del andamio se cae al piso producto del mal estado de los andamios, fracturándose la muñeca derecha y quedando en el piso, con una fractura expuesta. Luego de esto llamaron a una ambulancia, la que nunca llegó, y producto de ello lo llevaron en una camioneta de la empresa al Servicio de Salud Metropolitano Sur Hospital y CS el Pino, donde se le prestó atención de urgencia y luego se le trasladó al Hospital Barros Luco Trudeau, donde estuvo internado 13 días, siendo operado el día 20 de mayo del año en curso y en donde le implantaron una placa de aluminio, y fue dado de alta el día 21 de mayo del 2009.
Agrega que con fecha 11 de agosto de 2009 debió ser intervenido nuevamente, en esta operación se le practicó una osteotomía correctora de extremo distal del radio con aporte de injerto óseo de cresta iliaca izquierda y liberación de nervio mediano por presentar una mala consolidación de fractura de muñeca derecha. Esta intervención se la tuvo que hacer en forma particular en el IST, siendo dado de alta el día 12 de agosto del año en curso.
Actualmente sigue con tratamiento médico en su muñeca y ha debido costear personalmente su operación, medicación y tratamiento, ya que dice que su empleador no le tenía escriturado su contrato de trabajo, y no le ha pagado sus cotizaciones previsionales, por lo que no ha podido hacer uno de su previsión ni licencias médicas, es decir ha quedado absolutamente descubierto del sistema previsional, sin perjuicio de que le descontaban sus cotizaciones previsionales.
Manifiesta además que la empresa no contaba con medidas de seguridad, ni con líneas de seguridad ni con una capacitación de las mismas. Tampoco hay en la empresa registro acerca de la existencia de Comité Paritario, ni registro de su accidente ante las autoridades pertinentes. No hubo capacitación, ni derecho a saber, ni elementos de protección.
Agrega que desde la fecha del accidente ha estado con tratamientos médicos, sicológicos y siquiátricas, además que haber quedado con un grado de discapacidad de un 75% por el momento.
En suma, el accidente se produjo por cuanto no existían los elementos de seguridad que se requieren, además los andamios se encontraban en mal estado.
El demandante señala que su especialidad y nivel educacional sólo le permiten desempeñar este tipo de trabajos, y la fractura de su muñeca derecha resulta esencial para desempeñar este tipo de oficios. Por ello, de hecho y en la realidad, dice estar imposibilitado casi absolutamente para desempeñar el empleo o tarea para el cual me encontraba capacitado.
Por otra parte, dice que al momento del accidente, no había ningún supervisor de seguridad ni experto en prevención de riesgos, y que desconoce si existe o no Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Señala que, en definitiva, quedará con su muñeca derecha completamente atrofiada, con todas las consecuencias y secuelas que ello significa. Durante todo este tiempo no ha gozado de ningún tipo de subsidio ni beneficio previsional y laboral, ya que su empleador no le ha pagado sus cotizaciones previsionales, y tampoco sus remuneraciones, lo cual en la actualidad le significa no tener ningún tipo de ingreso mensual, sumado a ello el que no puede trabajar en su oficio, ni en ningún otro que requiera usar su brazo.
Los daños referidos son permanentes, ya que ha quedado con su muñeca derecha atrofiada, que es su herramienta de trabajo. Además ha tenido y deberá asistir a terapias posibles de rehabilitación, sufriendo dolores permanentes al intentar mover su mano derecha.
Por todo lo relatado, el demandante estima haber sido víctima de un grave perjuicio y sufrimiento.
El daño físico y psicológico que lo afecta lo mantienen con fuerte depresión y angustia, ya que no puede realizar las actividades a las que estaba acostumbrado. Manifiesta ni siquiera poder saludar.
Este accidente y su tratamiento han significado la pérdida de todos sus entretenimientos comunes ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental, según expresa.
Expresa que en cuanto a los daños sufridos cuya reparación demanda estos se desglosan en:
-Lucro cesante, por encontrarse imposibilitado de seguir desarrollando su actividad. Considerando que el demandante percibía una renta actualizada de $300.000 mensuales, tenemos una pérdida de ingresos del orden de los $158.400.000 por concepto de lucro cesante, calculando una expectativa de vida de 65 años.
-Daño emergente, comprende las sumas de dinero que el demandante ha debido desembolsar para su operación y medicamento, en este caso se demanda la suma de $8.000.000.
-Daño extra-patrimonial, en este rubro se pide la indemnización del dolor físico, psicológico y mental sufrido por el demandante, con ocasión del accidente del trabajo y su tratamiento. Por este concepto, se reclama la suma de $100.000.000.
En cuanto a los fundamentos de derecho y normas legales entre otros, cita el artículo 184 del Código del Trabajo señalando que la demandada infringió la obligación de seguridad que tiene para con sus trabajadores. Aluden también a la obligación de prevención y seguridad los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además cita obligaciones establecidas en el DS. 594, de Reglamento de Seguridad Industrial. Señala que en este caso es aplicable el estatuto de la responsabilidad contractual citando el artículo 1556 del Código Civil.
SEGUNDO: Que encontrándose debidamente notificada la demandada Homecoating Ltda. no contestó la demanda dentro del plazo legal.
         TERCERO: Que con fecha 29 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 3 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
A.- Documental de la demandante:
1.- Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino de fecha 8 de mayo de 2009.
2.- Ficha clínica del demandante don Juan pablo Coña Millar del Hospital Barros Luco Trudeau.
3.- Informe médico del Dr. Conrado Arriagada, que da cuenta que el actor fue intervenido el día 11 de agosto de 20009.
4.- Copia de control de atención médica del IST.
5.- Copia del carnet de alta del actor, emitido por el Hospital Barros Luco.
6.- Cinco boletas acreditan los gastos médicos –remedios y consultas- del actor.
7.- Copia del programa de atención de salud de tratamiento del actor de 9 de septiembre de 2009.
8.- Certificado emitido por el Neurólogo Rodrigo Andrés Casanova Leiva.
9.- Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile Ltda., que da cuenta de set Trimed Placa volar ángulo fijo para el paciente Juan pablo Coña Millar.
10.- Copia de boleta de honorario emitida por Arsenalera, por atención al actor.
11.- Copia de boleta electrónica emitida por el IST de fecha 25 de septiembre de
2009 da cuenta gastos en operación al actor.
12.- Detalle de cuenta de cargo del paciente emitida por el IST a nombre del actor.
13.- Cartola histórica de chequera electrónica de 1° de junio de 2009 a 24 de julio de 2009.
B.- Confesional:
Citados legalmente no comparecieron a absolver posiciones por la demandada don Mario Lemus Cifuentes, y don Sebastián Lemus Pérez.
C.- Testimonial:
1.- Don César Antonio Zuleta Pinilla, quien en síntesis expone que conoce al demandante, indica que el actor trabajaba en la empresa Homecoanting, estaba en una obra en San Bernardo se cayó en la obra en que prestaba servicios, trabajando en el andamio resbaló fracturándose su muñeca derecha, una fractura expuesta, y golpeándose en la cabeza lo llevaron al Barros Luco estuvo doce días hospitalizado, lo operaron de su muñeca derecha. Ha tenido gastos médicos porque la empresa no ha sido responsable asumiendo el costo de dos operaciones ha debido desembolsar como un millón.
2.- Don Juan Eduardo Bobadilla Gutiérrez, señala en resumen que conoce al demandante sabe que entre marzo a mayo de 2009, trabajaba en Ochagabia en la empresa demandada, trabajó hasta que tuvo el accidente cuando se cayó del andamio el 8 de mayo de 2009, de aproximadamente de 4 metros, a raíz del accidente tuvo fractura de la mano derecha, fue llevado al Hospital del Pino y después fue trasladado al Hospital Barros Luco ha sido operado dos veces de la muñeca, le consta porque la familia de él lo llamó para que le hiciera la carrera cuando el demandante se accidentó, ese día andaba don Sebastián Lemus en el hospital.
3.- Don Mauricio Aguirre Soto, conoce a Sebastián Lemus es parte de la empresa en que trabajaba el demandante, no recuerda el nombre, se acuerda de la fecha del accidente, el día 8 de mayo de 2009, recibió la llamada del Sr. Lemus informando que el demandante se encontraban en el Hospital el Pino producto de una caída, fueron hacia el hospital y se encontraron con el Señor Lemus y con el demandante con el brazo entablillado y una fractura expuesta, después lo trasladaron al Hospital Barros Luco, ahí fue hospitalizado y quedaron a la espera de la operación, lo operaron de la fractura, y estuvo como doce días hospitalizado, no quedó bien tuvo que ser nuevamente operado, han tenido que desembolsar dinero, más o menos $1.500.000.- de pesos, el actor se ha debilitado no tiene la fuerza y el ánimo que tenía antes
SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba por no haber comparecido en juicio.
SEPTIMO: Que no habiéndose contestado la demanda por la demandada se estiman tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda, conforme lo dispone el artículo 453 número 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los cuales son:
  1. Que existió relación laboral entre las partes, prestando servicios el actor de maestro pintor a la empresa demandada Homecoating Ltda. desde el día 3 de marzo de 2009.
  2. Que el ingreso mensual del actor era de $300.000.-, más gratificación mensual y horas extras.
OCTAVO: Que con la prueba rendida en autos analizada conforme a las reglas de la sana crítica especialmente, Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino y ficha médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que contiene la atención de urgencia el día de los hechos, declaración de los testigos del demandante, la admisión tácita de la demandada, y confesión ficta del demandada, se tiene por establecido que el día 8 de mayo de 2009, alrededor de las 16:30 horas en circunstancias que el demandante se encontraba prestando servicios para la demandada en la obra ubicada en Ochagabia N°13021, comuna de San Bernardo, trabajando en altura en un andamio a 4 metros, producto de ir descendiendo del andamio para ir a buscar una tineta de pintura, cae al piso.
NOVENO: Que en autos el demandante ha ejercido la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, y ha quedado acreditado que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurrió en circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada según contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 3 de marzo de 2009.
DECIMO: Que, en relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 184 del Código del Trabajo establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima o demás personas a quienes el accidente cause daño podrá reclamar también contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
UNDECIMO: Que así las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca algún accidente que pueda afectar la vida, la integridad física o la salud del trabajador.
DUODECIMO: Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligación de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa levísima.
DECIMO TERCERO: Que no habiendo comparecido la demandada en el juicio para ofrecer y rendir prueba, el empleador no acreditó en forma alguna que haya cumplido con la obligación referida, ni se ha acreditado la debida diligencia y cuidado.
DECIMO CUARTO: Que el incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, especialmente en lo referido a la seguridad de los andamios y existencia de elementos de protección para trabajar en altura específicamente arnés de seguridad atendido el trabajo desarrollado por el actor, es causa directa del accidente sufrido por el demandante, toda vez que de haber existido éstas el accidente no se habría producido.
DECIMO QUINTO: Que se encuentra acreditado en autos con los antecedentes médicos acompañados, especialmente Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino y ficha médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que el demandante sufrió a raíz del accidente poli-traumatismo por caída de altura, contusión craneal, fractura desplazada muñeca derecha.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a lo demandado por daño emergente, con la prueba rendida, especialmente Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile Ltda., Copia de boleta de honorario emitida por Arsenalera, Copia de boleta electrónica emitida por el IST de fecha 25 de septiembre de 2009 da cuenta gastos en operación al actor, copia de boletas, detalle de cuenta de cargo del paciente emitida por el IST a nombre del actor, declaración de los testigos Sres. Suleta y Aguirre, teniendo en especial consideración que atendida la informalidad laboral el actor debió asumir los costos asociados a su tratamiento, el que incluyó dos operaciones a la muñeca derecha se tiene por acreditado un daño emergente de $1.500.000.-.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto al lucro cesante que el demandante ha hecho consistir una pérdida de una ganancia o utilidad esperada, alegando la imposibilidad absoluta de desarrollando su actividad, esta pretensión será desestimada toda vez que no existe ningún antecedente médico que determine algún grado de incapacidad del demandante, el que debió ser aportado por el actor para determinar la procedencia de lo demandado por éste concepto.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo demandado por daño moral éste se define como el dolor, aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolor síquico o aun físico que se experimente a raíz de un suceso determinado.
DECIMO NOVENO: Que con la prueba rendida especialmente antecedentes médicos consistentes en Hoja de atención de Urgencia del Hospital El Pino, ficha médica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, Copia de control de atención médica del IST., Copia del carnet de alta del actor, emitido por el Hospital Barros Luco. Copia del programa de atención de salud de tratamiento del actor, y declaración de los testigos Sres. Suleta, Bobadilla, y Aguirre, que dan cuenta de los tratamientos de las lesiones, principalmente de la fractura que sufrió el demandante en su muñeca, además del tiempo de hospitalización desde la fecha del accidente al 21 de mayo de 2009, que fue intervenido por la fractura que sufrió 2 veces, que además se ha sometido a exámenes y controles, y que sufrió la incertidumbre de no recibir la atención médica que como trabajador le correspondía ante un accidente de origen laboral, de lo que se encuentra acreditado que el actor ha sufrido dolor físico, angustia y aflicción derivada del accidente del trabajo de autos, y moderando la pretensión del actor por no encontrarse acreditado en forma alguna que sufra algún grado de discapacidad ni que se encuentre incapacitado para trabajar o desarrollar en forma normal su vida, se hará lugar a la indemnización por daño moral regulándose en la suma de $3.000.000.-.
VIGESIMO: Que las sumas establecidas como indemnizaciones por daño emergente y daño moral se reajustarán y devengarán los intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, en el caso de los reajustes desde el mes anterior que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de los intereses desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha de dicho pago.
VIGESIMO PRIMERO: Que el documento el Certificado emitido por el Neurólogo Rodrigo Andrés Casanova Leiva, no es suficiente para tener por acreditado algún daño de carácter neurológico, por no haberse aportado antecedentes que den cuenta de exámenes que determinen algún deterioro ni se cuenta con la declaración de dicho profesional, por lo que se le restará valor probatorio al documento.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el documento descrito en la consideración quinta documental número 13, esto es, cartola de chequera electrónica, por no ser su contenido de relevancia para la determinación de los hechos de la causa.


Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 63, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del Código del trabajo, artículos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y artículos 1547 inc. 3°, 1556 y 1557 del Código Civil se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda deducida por indemnización de perjuicios del accidente del trabajo sufrido por el actor y se condena a la demandada Homecoating Ltda. a pagar al demandante don Juan Pablo Coña Millar la suma de $1.500.000.- por indemnización del daño emergente y la suma de $3.000.000.- por indemnización del daño moral.
II.- Que se rechaza lo demandado por lucro cesante.
III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses determinados en el artículo 63 del Código del Trabajo, por el periodo establecido en la consideración vigésima.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad.


Regístrese.

Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.