Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos RUC N° 1540022909-8 y RIT N° 0-30-2015,
del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, don Cristopher
Elías Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez,
interpusieron demanda en contra de don Waldo Enrique Díaz
Galindo, solicitando que se declare la procedencia del
despido indirecto, la nulidad del despido, y el pago de las
prestaciones laborales que indican, con reajustes, intereses
y costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto del
año dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se
declaró que la relación laboral que ligó a las partes terminó
el 8 de abril de 2015 por despido indirecto, al haber
incurrido el empleador en incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, y lo condenó a las
indemnizaciones que precisó.
En contra del referido fallo la parte demandante
interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida
en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con
los incisos 5° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal,
y con los artículos 1545 y 1556 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del
recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintitrés de
octubre del año dos mil quince lo rechazó.
En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo
acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare que es
procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del
Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien pone
término a la relación laboral, como también, la indemnización
por lucro cesante en materia laboral, contenida en el
artículo 1556 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de
jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de
derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la
alteración de la orientación jurisprudencial de los
Tribunales Superiores de Justicia, radica, en primer término,
en establecer “la procedencia de la aplicación conjunta de
las acciones de despido indirecto y nulidad del mismo”, y en
segundo lugar, determinar “la procedencia de la aplicación de
la indemnización por lucro cesante en materia laboral”.
Tercero: Que la parte demandante explica que recurrió de
nulidad aduciendo, en lo esencial, que la sentencia del
grado fue dictada con infracción de ley que influyó
sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto se limitó la
aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código del
Trabajo únicamente al despido efectuado por voluntad del
empleador, excluyéndolo para el caso en que se produzca a
instancias del trabajador –despido indirecto-. Sostiene que
esta decisión es errónea, teniendo en consideración que la
hipótesis prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal
no se produce sólo por decisión del trabajador, sino por el
incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato
impone al empleador, o en hechos que son de su exclusiva
responsabilidad. Por otra parte, afirma, se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 162 del Código Laboral
es propiciar el entero de las cotizaciones devengadas, de
manera que resulta razonable concluir que la voz “despido”
esté limitada en la forma en que se hizo.
Por otra parte, señala, el tribunal a quo también
rechazó la pretensión de su parte en relación con la
procedencia del pago de lucro cesante desde la fecha del
despido indirecto hasta el término del año escolar 2015.
Indica, al respecto, que se sustentó una interpretación
restrictiva sobre dicha indemnización contractual, dejando a
los trabajadores en una situación más desmejorada que un
contratante civil que no reviste la categoría de trabajador,
obviando el principio pro operario, a diferencia de la
jurisprudencia sustentada por los Tribunales Superiores de
Justicia, que sostiene la pertinencia de la indemnización
del artículo 1556 del Código Civil en materia laboral.
Cuarto: Que en lo pertinente con la procedencia de la
indemnización de lucro cesante en materia laboral, el
recurrente transcribe el considerando sexto de la sentencia
recurrida, que sostiene la inoportunidad de acceder a este
rubro indemnizatorio en materia laboral. El referido
fundamento señala “en cuanto a esta última causal de nulidad
propuesta por el recurrente, al analizar los fundamentos
indicados por el recurrente se advierte que efectivamente, al
concluir el sentenciador que no corresponde acceder a ese
rubro indemnizativo (sic) invocado, esta Corte considera que
no existe infracción a las normas señaladas por la
recurrente, atendido que su pretensión de obtener una
indemnización por lucro cesante de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, toda
vez que ello está en contraposición con lo previsto para
este caso por las normas atingentes del Código del Trabajo en
los artículos 162 y siguientes, que reconocen
indemnizaciones en favor de los trabajadores en razón del
término del contrato laboral y es así, como han sido
aplicadas en este caso por el tribunal de la causa,otorgándose a los actores las indemnizaciones previstas por
el código en referencia y pedidas por los mismos
reclamantes. Al efecto, la normativa especial laboral
contempla el resarcimiento de los daños que se puedan
ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso
sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su
empleador, y así se establece la indemnización sustitutiva
del aviso previo, y en su caso, las convenidas por años de
servicio o la especial que se hubiese convenido por los
contratantes en su oportunidad. En el presente caso, la
acción impetrada es precisamente por “despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales”, entre las que, como ya se
ha señalado, justamente se encuentra la indemnización
indicada en el inciso primero del artículo 168 e inciso
cuarto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. En
estas circunstancias, queda de manifiesto que al sostener,
razonar y decidir el juzgador en los fundamentos citados por
la recurrente, en la sentencia que se revisa, no se
desprende infracción a los artículos 1545 y 1556 del Código
Civil, invocados por la reclamante. Y de así estimarlo,
necesariamente importaría desatender, sustraerse y por lo
tanto infringir, a su vez, las normas legales laborales
antes anotadas que reglan específicamente esta la materia y
que, evidentemente, dada su especialidad, priman sobre
aquéllas. Por lo demás, al no haberse reconocido la
nulidad del despido invocado por los recurrentes, tampoco
se advierte posibilidad de que se reconozca el derecho
de los actores para obtener indemnización por el período
que falte al termino real de la relación laboral entre las
partes, además, que los propios recurrentes interrumpieron
la relación laboral aún pendiente entre las partes con lo
que aparece un contrasentido reconocerles lucro cesante por
el término que no alcanzaron a cumplir laboralmente”.
Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso, en
relación con esta materia de derecho, se hace valer la
sentencia dictada por esta Corte el 17 de noviembre de 2009, en el ingreso N° 7021-2009, caratulado “Santiago Calderón
Céspedes con Humberto Rivas Arenas y otra”, recurso de
casación en el fondo acogido que se vincula con la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la que
desestimó la pretensión de indemnización compensatoria.
Sexto: Que para la procedencia del recurso, se requiere
que existan distintas interpretaciones respecto de una
materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos
o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se
haya llegado a resoluciones distintas. En efecto, dada la
conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en
estudio, constituye un factor necesario para unificar la
orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de
Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho
“objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que
sustenten una línea distinta de razonamiento al resolver
litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene
con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis,
entender que existen interpretaciones jurídicas contrapuestas
cuando la resolución impugnada que pone fin a un conflicto
suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones
diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la
presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de
equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Séptimo: Que, por consiguiente, previo al análisis del
fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los
presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la
presencia de los fundamentos necesarios a la exposición del
recurrente, según la exigencia contenida en el artículo 483 A
del Código del Trabajo, como ya se dijo. A este respecto,
cabe recordar que el fundamento de una petición constituye no
sólo el cimiento o base en la que se apoya la conclusión
pretendida, sino que representa el proceso intelectual
conforme al que se arriba a dicha conclusión, proceso que
resulta esencial para los efectos de la solución que debe darse a la controversia, en la especie, la orientación
jurisprudencial que determinará como acertada esta Corte.
Octavo: Que para proceder entonces a la unificación de
la jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del
recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los
presupuestos fácticos a los que se debe aplicar la norma
invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la
tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma
posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la
resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el
examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados
precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la
especie referida a esta materia de derecho, desde que la
situación planteada en autos no es posible de homologar con
la del fallo que ha servido de sustento al recurso
extraordinario en análisis.
Décimo: Que, en efecto, en la sentencia impugnada en
esta causa se estableció que: 1°.- Existió relación laboral
entre las partes, respecto del señor Cristopher Elías Cabello
Ramos, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el día 8 de abril de
2015, y en relación con don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez,
desde el día 22 de julio de 2013 y hasta el 8 de abril de
2015; 2°.- Los actores se desempeñaban en el Establecimiento
de Educación Colegio Particular “Blumenthal de Talagante”, el
señor Cabello como profesor de inglés y el señor Ruy-Pérez
como profesor de filosofía; 3°.- Los demandantes pusieron
término a la relación laboral en virtud de la causal
establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales desde
noviembre de 2013 a marzo de 2015; 4°.-El demandado se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones
previsionales señaladas; y 5°.- En relación con lo pretendido
por el demandado respecto del lucro cesante, éste se hace
consistir en la indemnización especial contenida en el
artículo 87 de la Ley N° 19.070. Sobre la base de estos presupuestos fácticos los sentenciadores concluyeron que no
cabía sino considerar que la causal invocada para poner
término a la relación laboral se ajusta a derecho, pero no
dieron lugar a la indemnización demandada por estimar que
ella es incompatible con las previstas en los artículos 162 y
siguientes del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, en cambio, en la sentencia acompañada –
Rol N°7021-2009- se razona sobre la base de hechos diversos,
puesto que, si bien se refiere la controversia a la
aplicación de la indemnización de lucro cesante en el ámbito
laboral, se dejó asentado que el vínculo que ligó a las
partes decía relación con el ejercicio de las labores de
capataz y chofer por parte del trabajador, en tanto que la
referida indemnización se hace consistir en la totalidad de
las remuneraciones que el actor debió de percibir hasta el
término de la obra o faena para la cual fue contratado.
Duodécimo: Que de lo señalado se desprende, que si bien
en apariencia los hechos fundamento de las resoluciones
referidas son similares, en cada uno de los fallos reseñados
se definió el asunto controvertido sobre la base de una
situación fáctica diversa. En consecuencia, si los
presupuestos de hecho que sustentan lo decidido son diversos a
los esgrimidos como soporte del libelo, no se advierte cómo se
puede hacer lugar a lo solicitado sin suponer la variación de
los referidos postulados, cuestión que escapa de los fines del
mecanismo de impugnación extraordinario que se revisa.
Decimotercero: Que atendido lo referido, no es posible
tener por establecido que se esté en presencia de distintas
interpretaciones sobre la misma materia de derecho
-procedencia de la aplicación de la indemnización por lucro
cesante en materia laboral- como lo requiere la disposición
del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo,
circunstancia que conducirá a desestimar el presente recurso
de unificación de jurisprudencia en relación con ésta.
Decimocuarto: Que respecto de la otra materia de
derecho objeto del arbitrio en análisis –procedencia de la aplicación conjunta de las acciones de despido indirecto y de
nulidad de despido- la recurrente expresa que la sentencia
recurrida se inclina por sostener que la acción de despido
indirecto y la de nulidad son incompatibles en relación con
la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162
del Código del Trabajo.
Decimoquinto: Que en apoyo de su pretensión cita dos
sentencias de esta Corte de 18 de diciembre y 18 de mayo de
2014, en los ingresos N°s 4299-2014 y 23.638-2014,
caratuladas “Leiva con Inmobiliaria Santa Martina S.A.”, y
“Castillo con Macsa Impresores S.A.”, respectivamente, en las
se resolvió que se produce el mismo efecto sancionatorio
establecido en el artículo 162 del Código Laboral, cuando es
el trabajador quien pone término al contrato por motivos
provocados por el empleador, conforme a la figura legal del
auto despido contemplada en el artículo 171 del Código del
Trabajo, toda vez que concurre idéntica hipótesis fáctica,
cual es que al término de la relación se adeuden cotizaciones
previsionales, careciendo entonces de relevancia quien haya
hecho efectivo el despido. Después de transcribir, en lo
pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, agrega el
recurrente que, todas ellas coinciden en establecer la
procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 del
Código del Trabajo en el caso del auto despido, ya que no
existe motivo para excluir esta situación.
Decimosexto: Que, al contrario de los fallos indicados,
la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la
normativa contenida en los artículos 160 N° 7, 162 incisos 5°
y 7° y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la
instancia no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto
“aparece que esta situación que fue prevista como castigo o
sanción al empleador que manteniendo impagas obligaciones
previsionales del trabajador pretenda despedirlo por algunas
de las causales que indica el artículo 162 del código
laboral, imponiéndole la obligación de pagar remuneraciones y
cotizaciones previsionales hasta que compruebe el pago total de esa deuda, lo que no fue previsto también por el
legislador para la situación especial reglamentada por el
artículo 171 de dicho código y por tratarse de una sanción al
empleador que intenta terminar la relación laboral con el
trabajador, no puede extenderla el tribunal, con una
interpretación amplia y personal, a esta otra forma de
término de la relación laboral y que, además, dice relación
con un menor número de causales de las que puede basarse el
empleador para justificar un despido y que regula
especialmente el artículo 162 de ese cuerpo legal. Por lo
demás, el trabajador no está desprotegido en estas
circunstancias de incumplimiento del empleador, ya que el
legislador, en el artículo 485 inciso tercero del código
indicado, le otorgó el amparo o tutela de la garantía de
indemnidad”.
Decimoséptimo: Que de lo expuesto se infiere que
concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la
sentencia impugnada y las resoluciones tenidas a la vista, y
queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad de
la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo
162 del Código del Trabajo con el término de la relación
laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Decimoctavo: Que, ante la contradicción constatada y para
una apropiada solución de la controversia, resulta necesario
determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer
la procedencia de imponer la sanción contenida en el artículo
162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo
la Ley Nº 19.631, a la institución denominada
doctrinariamente como “despido indirecto”, esto es, al
término de la relación laboral decidida por el trabajador
ante determinadas inconductas del empleador.
Decimonoveno: Que, en primer término, es necesario
considerar que la acción interpuesta por los demandantes es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo,
conocida en doctrina como “despido indirecto”, pues imputa a
su empleador haber incurrido en la causal de terminación del
contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo
cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el
trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida
con la demandada por una causa que le es imputable a ésta
última.
Vigésimo: Que por su parte, la pretensión de los
trabajadores, referida al pago de las remuneraciones íntegras
del período que medie entre la fecha del despido y aquella en
que se notifique el íntegro de las cotizaciones
previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del
artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el
artículo anterior, el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicará a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar
al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Vigésimo primero: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al
legislador para modificar el artículo 162 del Código del
Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1,
letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue
proteger los derechos previsionales de los trabajadores por
la insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la
persecución de las responsabilidades pecuniarias de los
empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas
consecuencias negativas las experimentan los trabajadores,
en especial los más modestos, quienes en ocasiones ven
burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que
muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que
recurrir a las pensiones asistenciales, siempre
insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
además, por el hecho del despido quedan privados de su
fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de
solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Vigésimo segundo: Que, como esas infortunadas
consecuencias también se presentan cuando es el trabajador
el que pone término a la relación laboral por haber
incurrido el empleador en alguna de las causales
contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del
Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la
acción destinada a sancionar al empleador que con su
conducta afecta gravemente sus derechos laborales, podría
estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en
el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el
denominado "auto despido" o "despido indirecto" "... es
técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de
despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte
Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador,
Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos
de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la
relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
Vigésimo tercero: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la
normativa previsional corresponde imponerle la sanción que
contempla el artículo 162, inciso 5°, del Código del
Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción
pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya
planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto
fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo,
y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones
previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.
Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, si es el
trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral
mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto
despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado
el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento,
y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante
el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto
y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago
de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para
excluir dicha situación del artículo 171 del Código del
Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad
de la citada norma es precisamente proteger los derechos de
los trabajadores afectados por el incumplimiento del
empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad
social, la que no se cumpliría si sólo se considera
aplicable al caso del dependiente que es despedido por
decisión unilateral del empleador.
Vigésimo quinto: Que, de seguir una interpretación
opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del
Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que
el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas
las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para
mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador
no haga uso de la institución del despido indirecto,
restándose así de la carga que implica la sanción establecida
en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposición, en relación al artículo 171 del Código
Laboral.
Vigésimo sexto: Que por consiguiente, la figura que
contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser
aplicada en el caso de autos, pues la institución del
artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto
sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto
es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo
laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez
que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la
hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones
previsionales al término del contrato de trabajo.
Vigésimo séptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el
presente caso al estimar que la sanción contenida en el
artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la
institución denominada “despido indirecto”, es decir, al
término de la relación laboral decidida por el trabajador
ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato de trabajo al empleador, y, a resultas de lo
cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del
despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo
171 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de
nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción a los artículos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7°, y
171 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo
del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del
grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez
que la inobservancia del empleador en el pago de las
cotizaciones de seguridad social configura la causal de
término del contrato contemplada en el numeral 7° del aludido
artículo 160 del Código Laboral, cuestión que habilita al
demandante a ejercer tanto la acción prevista en el artículo
171 del referido Estatuto, como la contemplada en el inciso
7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
Vigésimo octavo: Que, atendido lo razonado y concluido,
y habiendo determinado la interpretación que esta Corte
estima acertada respecto de esta materia de derecho objeto
del juicio, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia deberá ser acogido en esta parte, e invalidada
la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y
en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandante en relación con la sentencia de veintitrés de
octubre del año dos mil quince, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, sólo en la parte que no hizo lugar
al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia
de veintiocho de agosto del mismo año, emanada del Segundo
Juzgado de Letras de Talagante, en los autos Rit O-30-2015,
Ruc 1540022909-8, fundada en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 7,
162 incisos 5° y 7°, y 171 del Código del Trabajo, en su
lugar, se declara que ésta es nula sólo en la parte que no
acogió la demanda de nulidad del despido, debiendo dictarse
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz
en la parte que se rechazó el recurso de unificación de
jurisprudencia en relación con la procedencia de aplicar la
indemnización por lucro cesante en materia laboral, quien fue
de opinión de acogerlo, y dictar sentencia de reemplazo sin
nueva vista, pero separadamente, haciendo lugar al recurso de
nulidad deducido por la demandante respecto de la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los
artículos 1545 y 1556 del Código Civil, teniendo para ello
presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el legislador laboral ha señalado que es
susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la
resolución que falle el recurso de nulidad, indicando que es
procedente cuando “respecto de la materia de derecho objeto
del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores
de Justicia” -inciso 2º del artículo 483 del Código del
Trabajo-, constituyendo requisitos de admisibilidad que deben
ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso
primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes- y la
existencia de fundamento, debiendo incluir una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales
Superiores de Justicia, y acompañarse copia del o de los
fallos que se invocan como fundamento -inciso 2° de la
disposición citada-.
2°.- Que el recurrente sostiene que la “materia de
derecho objeto del juicio” que se pretende unificar es aquella
referida a “determinar la procedencia de la aplicación de la
indemnización por lucro cesante en materia laboral”.
3°.- Que el marco fáctico que determinó la decisión del
conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es
similar al que se presenta en el fallo aparejado para los
efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en
ambos casos se interpuso demanda de despido indirecto
invocándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del
Código del Trabajo y de nulidad del mismo, acciones en las
que se requirió, entre otras prestaciones, la indemnización
por lucro cesante, la que se hace consistir en un caso en “el
total de las remuneraciones que habría tenido derecho a
percibir si dicho contrato hubiere durado hasta el término
del año laboral en curso”, y en el otro, “la totalidad de las
remuneraciones que el actor debió recibir hasta el término de
la obra o faena para la cual fue contratado”.
4°.- Que de la sentencia impugnada y fallo acompañado,
aparece de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho. Es así
como la sentencia respecto de la que se ha interpuesto el
recurso de unificación de jurisprudencia ha señalado que la
pretensión de indemnización por lucro cesante, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil
“está en contraposición con lo previsto para este caso por
las normas atingentes del Código del Trabajo en los
artículos 162 y siguientes, que reconocen indemnizaciones
en favor de los trabajadores en razón del término del
contrato laboral”, agregando que, “la normativa especial
laboral contempla el resarcimiento de los daños que se puedan
ocasionar a un trabajador en el evento que, como en el caso
sub lite, sea desvinculado injustificadamente por su
empleador. En el presente caso, la acción impetrada es
precisamente por “despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales”, entre las que, como ya se ha
señalado, justamente se encuentra la indemnización indicada
en el inciso primero del artículo 168 e inciso cuarto del
artículo 162, ambos del Código del Trabajo”. Por su parte, el
fallo de contraste, Rol N° 7021-2009, de esta Corte, indicó
que “ … si bien el Código del Trabajo no contempla
expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en
estudio … ” éste se funda “ … en el derecho que una parte
tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de
cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar
aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a
exigir y percibir … “.
5°.- Que ante la contradicción constatada y para una
apropiada solución de la controversia, resulta necesario
determinar el régimen jurídico a que quedan sujetos los
actores respecto de las indemnizaciones por el término de sus
funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte
ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla
expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento
jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la
acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de
normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la
concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente,
el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento
que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto
ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor,
tenía derecho a exigir y percibir, y también ya se ha
precisado que las indemnizaciones por despido injustificado,
indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea
de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo, sin
embargo, la indemnización en examen, obedece a la sanción a
que se hace acreedor el empleador por haber incumplido
gravemente las obligaciones que le impone el contrato de
trabajo.
6º.- Que son hechos establecidos en la sentencia que se
examina que: a).- Los actores se desempeñaban como profesores
para el demandado; b).- Los demandantes en ejercicio del
derecho que les confiere el artículo 171 del Código del
Trabajo, el 8 de abril de 2015, remitieron a su empleador una
carta con el objeto de dar término a la relación laboral que
los ligaba, sosteniendo que se configuró la causal
establecida en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal;
c).- El demandado no pagó las cotizaciones previsionales
correspondientes a los meses de noviembre de 2013 hasta marzo
de 2015; d).- El demandado incurrió en incumplimiento grave
de las obligaciones que impone el contrato.
7°.- Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al
incumplimiento del contrato por parte del empleador directo
consistente en no pagar íntegramente las remuneraciones
comprometidas, en forma absolutamente libre, cabe concluir
que dicho empleador se ha transformado en un contratante no
diligente y, por ende, los actores tienen el derecho a
reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo
percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el
artículo 1556 del Código Civil, disposición aplicable en la
materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo
dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente.
8°.- Que, además, corresponde anotar que se trata de un
derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es,
las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, pues
es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago
de la remuneración convenida, en la medida que, por su parte,
el operario haya invertido su fuerza de trabajo en la
actividad acordada. En el caso, cierto es que los actores no
han prestado esos servicios con posterioridad al auto
despido, pero esa omisión no les es imputable, sino que ha
obedecido a la negligencia del empleador quien los ha
conducido a desvincularse y de manera absolutamente
procedente, según se ha fijado como hecho.
9°.- Que, además, a igual consecuencia se llega
recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el
artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto “Los
pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio
de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo
asunto”, cuestión que acontece en esta litis, desde que si
bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente
la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser
aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al
que se ha hecho referencia precedentemente.
10º.- Que en opinión del divergente, o razonado resulta
suficiente para concluir que el recurso de nulidad en
análisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se
ha incurrido en infracción de ley por falsa aplicación del
artículo 1556 del Código Civil, al haberse rechazado la
indemnización solicitada por los actores, yerro denunciado
que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
por cuanto condujo, como se dijo, a desestimar un
resarcimiento procedente.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N° 28.383-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No
firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con
excepción de los motivos decimosexto a decimoctavo, que se
eliminan, y se reproducen, además, los fundamentos
decimoctavo a vigesimoquinto de la sentencia de unificación
que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que
los trabajadores demandantes prestaron servicios en calidad
de profesores para el demandado, desde el día 1 de marzo y 22
de julio de 2013, respectivamente, hasta el 8 de abril de
2015, siendo su última remuneración la suma de $ 532.038.
Asimismo, que los contratos que vincularon a las partes eran
de carácter indefinido, y que el término de los servicios
ocurrió por decisión de los actores, quienes con fecha 8 de
abril de 2015 remitieron a su empleador cartas por medio de
las cuales comunicaron su voluntad de proceder al despido
indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del
Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el
numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato por parte de la empleadora, fundada en el no pago de
las cotizaciones previsionales desde noviembre de 2013 hasta
marzo de 2015, pese haberse practicado los descuentos
pertinentes de sus remuneraciones; demora en el pago del
sueldo mensual; no entregar el reglamento interno en forma
oportuna; no capacitar a los trabajadores en el uso y manejo
de los medios de seguridad; no constituir el comité
paritario, y pago en menor cantidad de las remuneraciones.
Por otra parte, se asentó que efectivamente el demandado
no enteró los dineros retenidos a los actores en las
instituciones previsionales y de salud correspondientes.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las
consideraciones de las sentencias de la instancia y de
unificación que se reproducen, la omisión del empleador de
enterar las cotizaciones de seguridad social ante las
instituciones respectivas, constituye un incumplimiento de
las obligaciones que le impone el contrato de trabajo,
consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración
de su trabajador, que reviste la gravedad suficiente cuando
es contumaz en su conducta ilegal, como acontece en el caso
de autos, configurándose la causal prevista en el artículo
160 N° 7 del Código Laboral.
Tercero: Que del mismo modo, concurren en la especie los
presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción
remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6°
y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que al término del
contrato el demandado adeudaba cotizaciones de seguridad
social de los trabajadores.
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a
acoger, además de la acción del artículo 171 del Código del
Trabajo respecto de la indemnización reclamada derivada del
despido indirecto, y las diferencias por concepto de Bonos,
la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo
162 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163,
171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del
Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Cristopher
Elías Cabello Ramos y don Felipe Alejandro Ruy-Pérez Gómez en
contra de don Waldo Enrique Díaz Galindo, en cuanto se
declara la nulidad del despido –devenido en indirecto- y, por
consiguiente, se lo condena a pagar a los actores las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los
contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre la
fecha del despido y la de su convalidación.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del código del ramo.
III.- No se condena en costas a la demandada, por no
haber resultado totalmente vencida.
Se previene que el Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo,
atendidos los fundamentos expuestos en su disidencia, estuvo
por acogerla demanda, además, en relación con lo requerido
por concepto de lucro cesante por darse los presupuestos
fácticos y legales para ello.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco
Herrera.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.383-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes
señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No
firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.