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mi茅rcoles, 31 de enero de 2018

Considerar que la bonificaci贸n proporcional es aplicable al personal docente municipalizado, es entender y extender dicho beneficio en un sentido absolutamente diverso al perseguido por el legislador.

Puerto Montt, diez de enero de dos mil dieciocho. 

Vistos: En antecedentes RUC 1740005279-4, RIT O-1-2017 del Juzgado de Letras y Garant铆a de Maullin, materia Prestaciones, caratulados " Arroyo con Ilustre Municipalidad de Maull铆n", la abogado de la parte demandante, do帽a Marcela Cecilia Fuentes Moreno, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de septiembre del a帽o 2017, notificada con fecha 28 de septiembre de 2017, por don David Alexis Negrete Sep煤lveda, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Maull铆n, la cual rechaz贸 la demanda de autos, sin costas, solicitando se anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva acoger 铆ntegramente su demanda. 


Se帽ala como antecedentes del recurso que la causa ordinaria laboral que motiva este arbitrio se inici贸 por demanda de cobro de prestaciones, consistente en el aumento de la bonificaci贸n proporcional de pago mensual en favor de del docente don JUAN MARIANO ARROYO LEIVA, docente del sector municipal, cuyo sostenedor es la demandada, I. Municipalidad de Maull铆n. 

Explica que en la demanda se consignaron todos los antecedentes para la determinaci贸n de la prestaci贸n demandada: 1) base de la f贸rmula por cada periodo demandado, 2) componentes de la f贸rmula de c谩lculo, y 3) monto demandado por cada docente. En lo referente al derecho se explicaron pormenorizadamente las fuentes normativas del aumento de bonificaci贸n proporcional del sector municipal, otros aspectos jur铆dicos de f贸rmula de c谩lculo, e hizo referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relaci贸n a la procedencia, peso de la prueba y prescripci贸n de las prestaciones demandadas. 

Finalmente se solicit贸 se condene pagar a la demandada las sumas descritas en la demanda, o a la suma de dinero que US. ordene determinar en etapa de cumplimiento incidental, aplic谩ndose el procedimiento de c谩lculo se帽alado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, m谩s reajustes, intereses de conformidad al art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con costas. Se帽ala el recurrente que se alza de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya indicada, por la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por estimarse que se ha dictado la sentencia definitiva con infracci贸n a la ley y que la misma ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo, de tal modo que, de no haberse cometido dicha infracci贸n se habr铆a podido obtener una decisi贸n diferente del asunto controvertido, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales, concluy茅ndose -de no existir infracci贸n de ley impugnada por esta v铆aque el aumento del bono proporcional constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, y de ese modo arribar a una decisi贸n diferente del asunto acogiendo en todas sus partes la demanda de cobro de prestaciones laborales, por cuanto, todos los componentes f谩cticos para su c谩lculo en la etapa procesal pertinente, fueron hechos no discutidos por las partes, seg煤n considerando tercero de la sentencia objeto del presente recurso de nulidad. 

En cuanto a la procedencia del recurso intentado, se帽ala como normas infringidas en la sentencia atacada las contenidas en la Ley N°19.933 en sus art铆culos 32, 92 (infracci贸n de ley por interpretaci贸n err贸nea) y 52 (infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n) de la citada ley, art铆culos 82 de la Ley N°19.410 y 63 de la Ley N°19.070 (infracci贸n de ley por interpretaci贸n err贸nea), art铆culos 10 de la Ley N°19. 410 y 65 de la Ley N°19.070 (infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n), ya que la infracci贸n a estas normas ha llevado al sentenciador a incurrir en un vicio, y concluir en el considerando DUODECIMO: "Que de lo expuesto y concluido anteriormente, es posible concluir claramente, que el aumento de la bonificaci贸n proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, por tanto, la demandada nada adeuda al actor, motivo por el cual no se dar谩 lugar a la demanda. Concluye el recurrente solicitando acoger el presente recurso de nulidad por la causal contemplada en el Art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por estimarse que se ha dictado la sentencia definitiva con infracci贸n a la ley y que la misma ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo y consecuencialmente, anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva acoger 铆ntegramente la demanda de autos, por cuanto la excepci贸n de prescripci贸n deducida por la contraria fue rechazada en audiencia preparatoria de conformidad a considerando segundo de la sentencia impugnada, primer p谩rrafo. 

Y considerando: 

PRIMERO Que la parte demandante y recurrente, fundamenta el libelo impugnatorio de la sentencia en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es por infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relaci贸n a la procedencia del bono proporcional de la ley 19.933. 

Al respecto, se帽ala como normas infringidas en la sentencia atacada las contenidas en la Ley N°19.933 en sus art铆culos 32, 92 (infracci贸n de ley por interpretaci贸n err贸nea) y 52 (infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n) de la citada ley, art铆culos 82 de la Ley N°19.410 y 63 de la Ley N°19.070 (infracci贸n de ley por interpretaci贸n err贸nea), art铆culos 10 de la Ley N°19. 410 y 65 de la Ley N°19.070 (infracci贸n de ley por falsa aplicaci贸n), ya que, argumenta, la infracci贸n a estas normas ha llevado al sentenciador a incurrir en un vicio, y concluir en el considerando DUODECIMO: "Que de lo expuesto y concluido anteriormente, es posible concluir claramente, que el aumento de la bonificaci贸n proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, por tanto, la demandada nada adeuda al actor, motivo por el cual no se dar谩 lugar a la demanda”. 

SEGUNDO: Que preciso resulta se帽alar previamente que en materia procesal laboral el recurso de nulidad est谩 regulado, en lo que a causales y facultades jurisdiccionales se refiere, en los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo previniendo el primero de dichos preceptos en su inciso segundo que el recurso de nulidad tendr谩 por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta 煤ltima, seg煤n corresponda. 

TERCERO: Que seg煤n se analiza del fallo recurrido, en la audiencia preparatoria se llam贸 a conciliaci贸n, la que ese dio por frustrada por negativa de las partes, fij谩ndose como hechos a probar los siguientes; 1.- Determinar si el aumento de la bonificaci贸n proporcional con los fondos otorgados por la ley n°19.933 es aplicable a los docentes de los Establecimientos del sector Municipal, y 2.- Efectividad de configurarse la excepci贸n de pago en los t茅rminos expuestos en la letra c) de la contestaci贸n. (Excepci贸n que fue rechazada y resulta irrelevante en la resoluci贸n de este recurso). 

CUARTO: Que siendo el primer punto de prueba una cuesti贸n de derecho, las partes no incorporaron prueba, dejando la resoluci贸n del pleito y la procedencia o no del pago de lo demandado a la interpretaci贸n que haga el tribunal respecto de la discusi贸n principal, por lo que en el presente juicio la discusi贸n principal se centro en determinar por el tribunal del grado si efectivamente a los profesionales de la educaci贸n del sector municipal les corresponde el aumento de la bonificaci贸n proporcional mensual establecida en la ley 19. 933. 

Al respecto, en el Considerando S茅ptimo, estableci贸 el sentenciador en forma previa, que la bonificaci贸n proporcional mensual, materia del juicio, fue establecida por el art铆culo 8o de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, bono proporcional que fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, coincidente con el actual art铆culo 63 del Estatuto Docente, el cual refiere; "Los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendr谩n derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificaci贸n proporcional a sus horas de designaci贸n o contrato, cuyo monto ser谩 determinado por cada sostenedor, ci帽茅ndose al procedimiento a que se refiere el art铆culo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el art铆culo 9o . 

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los c谩lculos y  el reparto se har谩n por establecimiento o sostenedor, seg煤n se perciba la subvenci贸n". "Esta bonificaci贸n ser谩 imponible y tributable, no se imputar谩 a la remuneraci贸n adicional del art铆culo 3o transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 s贸lo regir谩 p贸tese a帽o. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificaci贸n proporcional, de similares caracter铆sticas, sustituir谩 a la anterior". 

"Tambi茅n recibir谩n dicha bonificaci贸n los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral. Asimismo, que la referida bonificaci贸n proporcional de la Ley 19.410 fue reconocida nuevamente por la Ley 19.598, de fecha 9 de enero de 1999 y seguidamente, tambi茅n contemplada en la Ley 19.715, de fecha 31 de Enero de 2000, normas, todas las cuales, han significado con su dictaci贸n un mejoramiento especial a las remuneraciones de los profesionales de la educaci贸n, y que con fecha 12 de febrero de 2004 se publica la Ley 19.933, normativa que en coincidencia con las leyes ya se帽aladas, sobre el sustento de aumentar la subvenci贸n y su destinaci贸n exclusiva al pago de remuneraciones de los profesionales de la educaci贸n, vuelve a otorgar un mejoramiento especial a los profesionales de la educaci贸n que indica. 

QUINTO: Que en el Considerando Octavo del fallo recurrido, conforme a la regla de interpretaci贸n consagrada en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, y teniendo presente lo que se帽ala el tenor literal del art铆culo 1 de la Ley N° 19.933, norma en virtud de la cual se estableci贸 la llamada bonificaci贸n proporcional mensual, el tribunal del grado expreso que no se visualiza que ese cuerpo legal otorgue una bonificaci贸n proporcional con cargo a los fondos de dicha ley para los profesionales de la educaci贸n municipal o que dicha bonificaci贸n deba calcularse a su respecto, sum谩ndolos recursos provenientes de la Ley N° 19.410 y de la Ley N° 19.933, concluy茅ndose entonces que el art铆culo 1° de la Ley N° 19.983 se refiere 煤nicamente a los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado. 

Asimismo, en el Considerando Noveno afirma el sentenciador que es la propia historia fidedigna del establecimiento de la Ley 19.933, la que demuestra que la intenci贸n del legislador fue que el derecho a percibir el incremento de la bonificaci贸n proporcional mensual le correspondiera s贸lo a los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado, puesto que lo anterior emana del mensaje del Ejecutivo que precedi贸 a dicho proyecto de ley, que en el apartado denominado “Beneficios Remuneracionales” se帽al贸: “En el 谩mbito de la educaci贸n particular subvencionada, se recoge la anhelada aspiraci贸n del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificaci贸n proporcional y el bono anual extraordinario con cargo a la subvenci贸n adicional especial”. 

SEXTO: Que en los Considerandos D茅cimo y Und茅cimo del fallo recurrido se consigna que la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en dictamen N° 78.557 de fecha 29 de Noviembre de 2013, se帽al贸 que la ley 19.933 s贸lo se refiere a una nueva bonificaci贸n proporcional para los pedagogos del sector particular subvencionado, como queda de manifiesto del contexto de sus disposiciones y, espec铆ficamente, de los art铆culos 1 y 9, relativos a la determinaci贸n de ese estipendio y a la destinaci贸n del incremento de la subvenci贸n, en consecuencia, dicho dictamen cumple con aclarar que, como se colige del propio tenor de sus art铆culos 6, 7 y 9, excepcionalmente, y s贸lo para los efectos de la determinaci贸n del bono extraordinario de excedentes, en el periodo aludido por el 煤ltimo de aquellos deb铆an sumarse los subsidios que otorgan las mencionadas leyes, puesto que la bonificaci贸n proporcional tiene una fuente de financiamiento espec铆fica, cual es, la contemplada en el art铆culo 13 de la Ley N° 19.410. 

Por otra parte, los dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, son imperativos y vinculantes para la Municipalidad en virtud de lo establecido en los art铆culo 6, 7 y 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica., art铆culos 2 de la ley 18.575 y los art铆culos 5, 6, 9, 16 y 19 de la ley 10.336, por lo que su incumplimiento implica una infracci贸n a los deberes funcionarios, por parte de la autoridad administrativa renuente. 

Motivo por el cual la Municipalidad est谩 obligada a acatar y obrar conforme lo dispuesto en los referidos dict谩menes del 贸rgano contralor, y que en este orden de ideas, se debe tener presente que los actos de la administraci贸n gozan de presunci贸n de legalidad, basados precisamente en el principio de la legalidad del gasto, puesto que en Derecho P煤blico, solo puede hacerse aquello para lo que se est谩 facultado, raz贸n por la cual, las autoridades administrativas, entre ellas las autoridades edilicias, deben ce帽irse en el pago de remuneraciones, estrictamente al r茅gimen remuneracional que regula la ley y al que est谩n afectos los funcionarios p煤blicos. 

SEPTIMO: Que as铆 las cosas, de los razonamiento expuestos concluye el sentenciador del grado que el aumento de la bonificaci贸n proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, motivo por el cual no dio lugar a la demanda, se帽alando adem谩s en el Considerando Decimotercero, que en este mismo sentido ya se pronunci贸 la Excelent铆sima Corte Suprema en causa de Unificaci贸n de Jurisprudencia rol N潞 4312-2013, estimando que la correcta interpretaci贸n de la Ley 19.933 es que el BMPA s贸lo le corresponde a los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado. 

A su vez, que la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha fallado de la misma forma y de manera reiterada en los recursos de nulidad, todos de la Reforma Laboral, roles de ingreso Corte N° 72- 2017, N° 78-2017 y N° 83- 2017 respectivamente. 

OCTAVO: Que estos sentenciadores, efectuando un an谩lisis de todas las leyes que se han enunciado y en especial del articulado cuestionado, coinciden con el juez A Quo en cuanto a que el aumento de la bonificaci贸n proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, no es aplicable a los docentes de los establecimientos del sector municipal, teniendo en especial consideraci贸n, como se ha sostenido en anteriores fallos de esta Corte, que cuando la ley 19.933 ha querido referirse a la educaci贸n municipal lo ha hecho en forma expresa. 

As铆 se constata en el art铆culo 3 de la misma al se帽alar “…los profesionales de la educaci贸n del sector municipal…”; por su parte, en el art铆culo 4 se lee “..remuneraciones totales m铆nimas de los profesionales que se desempe帽en en establecimientos del sector municipal y particular subvencionado…”; y el art铆culo 17 de la misma ley establece que se crea un aumento remuneracional “, para los docentes del aula del sector municipal…”. 

NOVENO: Que tal como lo ha sostenido esta misma corte en anteriores fallos, debe tenerse presente que el sector municipal se regula por normas de derecho p煤blico y al efecto la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el 18 de agosto de 2009, dictamin贸 que la ley 19.933 sustituy贸 en el art铆culo 1, para los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado, la bonificaci贸n proporcional establecida en el art铆culo 8 de la ley 19.410, reemplazada de acuerdo al art铆culo 1 de la ley 19.715, a partir de febrero de 2004, 2005 y 2006 respectivamente, por la que resultara de aplicar el procedimiento del art铆culo 10 de dicho cuerpo normativo. 

En dicho dictamen el 贸rgano contralor hace presente que el art铆culo 2 de la ley 19.933 se帽al贸, que para la aplicaci贸n del beneficio de la letra c) del art铆culo 10 de la ley 19.410 los sostenedores del sector particular subvencionado deb铆an considerar, adem谩s, el aumento de la subvenci贸n dispuesta por esa ley. 

Por su parte el art铆culo 3 de la ley 19.933 estableci贸 el aumento de la remuneraci贸n total m铆nima de los profesionales de la educaci贸n para una designaci贸n o contrato de 44 horas cronol贸gicas a partir de febrero de 2004, 2005 y 2006 seg煤n la variaci贸n del IPC entre los meses de enero a diciembre de 2003, 2004 y 2005 respectivamente. 

El art铆culo 9 estableci贸 la destinaci贸n exclusiva de los recursos recibidos por concepto de incremento de la subvenci贸n, distinguiendo para estos efectos entre los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados y aquellos del sector municipal. 

En s铆ntesis, la ley 19.933 mantuvo operativo el procedimiento de la letra c) del art铆culo 10 de la ley 19.410, en t茅rminos de comparar, en el caso del sector municipal lo percibido por subvenci贸n adicional especial y lo pagado por bonificaci贸n proporcional y planilla complementaria y en el caso del sector particular subvencionado lo percibido por subvenci贸n adicional especial y aumento de subvenci贸n dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificaci贸n proporcional y planilla complementaria. 

Igualmente la aludida norma hace procedente en caso de existir excedentes el pago del bono extra e incorpora nuevamente, para los establecimientos del sector particular subvencionado, el concepto de incremento del valor hora y otros, mientras que para el sector municipal se dispone 煤nicamente la destinaci贸n exclusiva de remuneraciones docentes. 

Concluye este dictamen de Contralor铆a se帽alando que la ley 20.158, en la letra d) de su art铆culo 13, introdujo en la ley 19.933 un nuevo inciso tercero en el art铆culo 9, en virtud del cual y para los efectos de dar cumplimiento a la destinaci贸n exclusiva de los recursos obtenidos por esa ley al pago de remuneraciones docentes, exigida por el inciso primero de esa norma tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado, era necesario aplicar a partir del a帽o 2007 y hasta el a帽o 2010, en los meses de diciembre de cada a帽o, el mecanismo dispuesto en la letra c) del art铆culo 10 de la ley 19.410, en t茅rminos de comparar, tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado, lo percibido por subvenci贸n adicional especial y aumento de subvenci贸n dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificaci贸n proporcional y planilla complementaria e incorpor贸 nuevamente el concepto de incremento de valor hora, esta vez tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado, el que debe descontarse de lo recibido por subvenci贸n adicional especial y aumento de la subvenci贸n dispuesta en la ley 19.933 correspondiendo descontar, en el caso del sector particular subvencionado, el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de los a帽os 2004, 2005 y 2006 y en el caso del sector municipal el incremento del valor hora en los a帽os en que 茅ste procedi贸. 

Este criterio se mantuvo y se explicit贸 en el dictamen 078557 N13 del 29 de noviembre de 2013 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, mediante presentaci贸n ante la Contralor铆a Regional de La Araucan铆a de la Municipalidad de Collipulli, documento en el que se hace una rese帽a cronol贸gica de la evoluci贸n del emolumento en examen con motivo de la dictaci贸n y modificaci贸n de disposiciones de las leyes 19.933, 19.410, 19.070, 19.504, 19.598 y 19.715. 

DECIMO: Que de todo lo explicitado, considerar que la bonificaci贸n proporcional es aplicable al personal docente municipalizado, es entender y extender dicho beneficio en un sentido absolutamente diverso al perseguido por el legislador. 

Es por ello que el tribunal del grado, al fijar certeramente el objeto de la litis en determinar si la bonificaci贸n establecida en la ley 19.933 es aplicable a los profesionales de la educaci贸n de los establecimientos educacionales del sector Municipal, se pronuncia acertadamente por la negativa. 

Al respecto, no puede desatenderse que el sentido de la ley 19.933, es claro y tambi茅n lo es la historia fidedigna de su establecimiento, en negar dicho beneficio al sector docente municipal, ya que en el mensaje de la misma ley se se帽ala que “en el 谩mbito de la educaci贸n particular subvencionada se recoge la anhelada aspiraci贸n del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificaci贸n proporcional y al bono anual extraordinario con cargo a la subvenci贸n adicional especial”. 

As铆 las cosas, ha de concluirse necesariamente que si el art铆culo primero de la ley 19.933 fuese de aplicaci贸n general y fuere pagadero a todos los docentes de la educaci贸n, no habr铆a sido necesario que en el art铆culo 11 se haya hecho extensivo y se incluya tambi茅n a los establecimientos t茅cnico-profesionales, ya que la sustituci贸n a que se hace referencia en el art铆culo 1 de la ley 19.933 se refiere a la bonificaci贸n proporcional para los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado, que tambi茅n reciben los docentes municipalizados pero por concepto de la ley 19.410 art铆culo 13. 

Por su parte, los docentes del sector municipalizado, en conformidad a la ley 19.933, no dejan de percibir el bono proporcional, por cuanto lo hacen en virtud del art铆culo 13 de la ley 19.410, actual art铆culo 63 de la ley 19.070, Estatuto Docente, raz贸n por la cual pretender recibir un bono proporcional en virtud de la 19.933 significar铆a percibir un bono que carece de sustento legal. 

UNDECIMO: Que as铆 las cosas, no cabe sino concluir que en la dictaci贸n de la sentencia impugnada, dictada por don David Alexis Negrete Sep煤lveda, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Maull铆n, de fecha 15 de septiembre de 2017, no se incurri贸 en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual se ha de rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, declar谩ndose que dicha sentencia no es nula, como se declarar谩 en lo resolutivo. 

En m茅rito de lo expuesto, y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477, del C贸digo del Trabajo, se declara: 

Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente en contra la sentencia definitiva dictada por don David Alexis Negrete Sep煤lveda, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garant铆a de Maull铆n, de fecha 15 de septiembre de 2017, sentencia que en consecuencia NO ES NULA, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para alzarse. 

Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe. 

Rol Ingreso Laboral Corte N° 206-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Ministro Suplente Jaime Anibal Rojas M. y Abogado Integrante Jose Jaime Ulloa U. Puerto Montt, diez de enero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a diez de enero de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.