IQUIQUE, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don ESTEBAN ALEJANDRO TORRES ALVEAR,
empleado, domiciliado en Edificio Reconquista, calle O'Higgins N°195,
departamento 101, Iquique, deduciendo recurso de protección en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes
Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del
subsidio de salud correspondiente a las licencias médicas de los
meses de abril, mayo y junio de 2017, números: 53461283; 53238439;
54426144, respectivamente.
Afirma que el acto es arbitrario e ilegal, pues, unilateralmente
procedió a determinar el rechazo de las licencias médicas
impidiéndole con ello percibir el subsidio de salud a la fecha por más
de 8 meses en su patrimonio y por ende en su derecho de propiedad a
los mentados subsidios de salud.
Indica que, con fecha 27 de noviembre de 2017, recibió por
correo la Resolución Exenta IBS N°29.928, de 17 noviembre de 2017.
En dicha resolución se le informa que las licencias presentadas, que
previamente han sido rechazadas por la Isapre Masvida S.A., la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), han sido
rechazadas por dicha Superintendencia, por cuanto no se encuentra
justificado el reposo prescrito por las licencias.
Argumenta que este último acto administrativo es ilegal y
arbitrario, ya que conculca sus derechos consagrados en el artículo 19
N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, haciendo
caso omiso de la norma de clausura del último numeral, el 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental.
Relata que producto de dos lesiones en su rodilla derecha
sufridas con ocasión de la práctica deportiva, en los años 2011 y 2013,
el año 2014 tuvo que operarse de meniscos y ligamento cruzado,
operación y recuperación que no dieron los resultados esperados y, a
causa de ello es que comenzó el periplo de licencias médicas, todo lo
cual le ha afectado tanto física, emocional y económicamente, ya que
desde un tiempo a esta parte no ha obtenido el pago de licencias, es
decir, el subsidio de salud, lo que constituye, a su juicio, privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales.
Añade que es arbitrario e ilegal el acto administrativo de la
Superintendencia de Salud, pues para negarle el pago de las licencias,
no hizo uso de las herramientas que el propio reglamento le otorga
para efectos de verificar o corroborar la información aportada por el
médico que extendió las licencias que han sido impugnadas, para de
ese modo describir una causa específica de rechazo, pues no se han
emitido informes médicos por la comisión respectiva, no se ha
auscultado ni periciado a su parte.
Además, agrega que el acto es ilegal, pues, se habría infringido
lo dispuesto en los artículo 3, 18 y 40 de la ley 19.880 sobre
procedimientos administrativos, 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de
Salud, pues la Compin o la Isapre al momento de rechazar una
determinada licencia médica debe "dejar constancia de los
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida", norma que
debe ser también tenida en consideración por la recurrida, sin
embargo ha omitido tal obligación y resolvió de plano.
El acto recurrido es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado
con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los
hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le otorga por
parte de la superintendencia.
Concluye que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la
Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto el rechazo de la
licencias médicas, procediendo a su autorización y pago, todo, con
expresa condenación en costas.
Comparece Tomás Garro Gómez, abogado, en representación
de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, e informa al
tenor del recurso deducido en su contra, efectuado alegaciones de
forma y de fondo.
Primeramente, esgrime la extemporaneidad de la acción. En
efecto, indica que según consta del expediente administrativo que
acompaña, el recurrente reclamó ante la Superintendencia de
Seguridad Social con fecha 04 de julio de 2017, respecto de lo
resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
Región de Tarapacá, la cual confirmó las resoluciones de la Isapre Más Vida S.A. en cuanto rechazó las licencias médicas emitidas por
un total de 80 días. Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS
N°29.928 de 16 de noviembre de 2017, el Servicio ratificó lo obrado
por la señalada Compin en orden a rechazar dichas licencias. Afirma
que esta acción solo fue ejercida con fecha 13 de diciembre de 2017,
esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces
vencido, ya que en forma previa al reclamo presentado ante la
recurrida, y que dio origen a la Resolución Exenta IBS N°29.928,
objeto del recurso, el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los
rechazos dispuestos por la citada Isapre y la Compin. Señala que es
claro que el actor tenía conocimiento del rechazo de sus licencias
desde más de ocho meses a la fecha de interposición del presente
recurso. Agrega que aceptar que se pueda controvertir o revisar la
decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las
licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión (que no
son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que
este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva
instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que
ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente
creó la acción en comento.
Subsidiariamente, alega la improcedencia de la acción de
protección en materias de seguridad social, ya que dice relación con
un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido
en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se
encuentra amparado por la acción cautelar que motiva estos autos,
por no estar incluido en el catálogo establecido por el artículo 20 de
este cuerpo normativo.
Finalmente, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso,
con costas. Refiere el marco normativo de la materia, en cuanto a las
incapacidades laborales, de tipo permanente y temporales,
concluyendo que la licencia médica es un derecho esencialmente
temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por
una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su
actividad laboral. Que en esta materia, la Superintendencia de
Seguridad Social es la encargada de supervigilar el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social, debiendo además asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada
protección del cotizante u beneficiario de una Institución de Salud
Previsional y del Fondo Nacional de Salud. Por lo anterior, indica que
no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, ya que los
pronunciamientos que emite en materia de licencias médicas los hace
en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de
previsión. No es posible que el recurrente alegue que ha existido
ilegalidad en las decisiones adoptadas en relación a sus licencias
médicas, ya que el acto impugnado, emanado de su parte, contiene
los argumentos en base a los cuales se resolvió confirmar el rechazo
de las licencias médicas dispuesto por la COMPIN. Por otra parte,
alega que no existe un derecho vulnerado, sin que el otorgamiento de
una licencia médica implique el nacimiento de un derecho de
propiedad en relación a un eventual subsidio por incapacidad laboral o
remuneración según sea el caso.
Por resolución de fecha cinco de enero del año en curso se
trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el
artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales que esa misma disposición enumera,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o
amague ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido recurso de
protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don
Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en
rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias médicas
de los meses de abril, mayo y junio de 2017, números: 53461283;
53238439; 54426144, respectivamente, situación que ha afectado sus
derechos.
TERCERO: Que, por su parte, ha informado refiriendo el marco
legal regulatorio y procedimiento para la autorización de licencias
médicas; las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL en la materia y los fundamentos de la resolución impugnada y
de cómo no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta, también
alega improcedencia y la extemporaneidad de la acción impetrada,
argumentos que se encuentran incorporados en lo expositivo de este
fallo.
CUARTO: Que, revisados los antecedentes acompañados en
autos, se debe coincidir con la conclusión a la que llegó la recurrida,
en orden a “que el reposo prescrito por las licencias N°s 53461283,
53238439, 54426144 no se encontraba justificado”, que entre otros
datos tuvo a la vista “Informe de Entrevista Traumatológico de
Peritaje”, resolviendo confirmar el rechazo de dichas licencias.
QUINTO: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida se
enmarca dentro de sus facultades de supervigilar el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social establecida en el artículo 19, N° 18,
inciso 4° de la Constitución Política de la República; y de la autoridad
técnica de fiscalización de las instituciones de previsión y en especial
del COMPIN conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la
Ley N° 16.395 y sus modificaciones y el uso correcto de la licencia
médica y la protección del cotizante y beneficiario conforme a lo
dispuesto en la Ley N° 20.585, conteniendo los fundamentos de su
decisión en la forma exigida por el artículo 41 de la Ley 19.880.
SEXTO: Todo lo anterior, necesariamente, permite concluir que
la resolución de marras no es arbitraria ni ilegal, pues ha sido
adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento
legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las
decisiones fueron adoptadas con los antecedentes idóneos para ello,
no resultando por lo tanto ilegal, como se pretende por el recurrente,
por lo que debe rechazarse la acción de protección deducida, más aun
si tampoco asiste al recurrente un derecho indubitado al pago de las
licencias médicas de que se trata, siendo innecesario pronunciarse de
las demás alegaciones de la recurrida, como lo fue la
extemporaneidad del recurso y la improcedencia del mismo.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, el recurso entablado por Esteban Torres
Alvear.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó el abogado integrante Damián Patricio Todorovich
Cartes.
Rol I. Corte N° 950-2017 Civil (Protección).
Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVALÁN
PAZOLS, el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO. y
el Abogado Integrante Sr. DAMIAN TODOROVICH CARTES. Autoriza
don DIEGO REYES LÓPEZ, Secretario Titular.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho notifiqué
por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Rafael Francisco
Corvalan P., Ministro Suplente Frederick Roco A. y Abogado Integrante Damian Patricio Todorovich C.
Iquique, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.