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miércoles, 17 de enero de 2018

Rechazo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social del subsidio de salud correspondiente a licencias médicas.

IQUIQUE, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

VISTO: Comparece don ESTEBAN ALEJANDRO TORRES ALVEAR, empleado, domiciliado en Edificio Reconquista, calle O'Higgins N°195, departamento 101, Iquique, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias médicas de los meses de abril, mayo y junio de 2017, números: 53461283; 53238439; 54426144, respectivamente. 


Afirma que el acto es arbitrario e ilegal, pues, unilateralmente procedió a determinar el rechazo de las licencias médicas impidiéndole con ello percibir el subsidio de salud a la fecha por más de 8 meses en su patrimonio y por ende en su derecho de propiedad a los mentados subsidios de salud. 

Indica que, con fecha 27 de noviembre de 2017, recibió por correo la Resolución Exenta IBS N°29.928, de 17 noviembre de 2017. En dicha resolución se le informa que las licencias presentadas, que previamente han sido rechazadas por la Isapre Masvida S.A., la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), han sido rechazadas por dicha Superintendencia, por cuanto no se encuentra justificado el reposo prescrito por las licencias. 

Argumenta que este último acto administrativo es ilegal y arbitrario, ya que conculca sus derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, haciendo caso omiso de la norma de clausura del último numeral, el 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Relata que producto de dos lesiones en su rodilla derecha sufridas con ocasión de la práctica deportiva, en los años 2011 y 2013, el año 2014 tuvo que operarse de meniscos y ligamento cruzado, operación y recuperación que no dieron los resultados esperados y, a causa de ello es que comenzó el periplo de licencias médicas, todo lo cual le ha afectado tanto física, emocional y económicamente, ya que desde un tiempo a esta parte no ha obtenido el pago de licencias, es decir, el subsidio de salud, lo que constituye, a su juicio, privación,  perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. 

Añade que es arbitrario e ilegal el acto administrativo de la Superintendencia de Salud, pues para negarle el pago de las licencias, no hizo uso de las herramientas que el propio reglamento le otorga para efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que extendió las licencias que han sido impugnadas, para de ese modo describir una causa específica de rechazo, pues no se han emitido informes médicos por la comisión respectiva, no se ha auscultado ni periciado a su parte. 

Además, agrega que el acto es ilegal, pues, se habría infringido lo dispuesto en los artículo 3, 18 y 40 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, pues la Compin o la Isapre al momento de rechazar una determinada licencia médica debe "dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida", norma que debe ser también tenida en consideración por la recurrida, sin embargo ha omitido tal obligación y resolvió de plano. 

El acto recurrido es arbitrario, por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le otorga por parte de la superintendencia. 

Concluye que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto el rechazo de la licencias médicas, procediendo a su autorización y pago, todo, con expresa condenación en costas. 

Comparece Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, e informa al tenor del recurso deducido en su contra, efectuado alegaciones de forma y de fondo. 

Primeramente, esgrime la extemporaneidad de la acción. En efecto, indica que según consta del expediente administrativo que acompaña, el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 04 de julio de 2017, respecto de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Tarapacá, la cual confirmó las resoluciones de la Isapre  Más Vida S.A. en cuanto rechazó las licencias médicas emitidas por un total de 80 días. Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS N°29.928 de 16 de noviembre de 2017, el Servicio ratificó lo obrado por la señalada Compin en orden a rechazar dichas licencias. Afirma que esta acción solo fue ejercida con fecha 13 de diciembre de 2017, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, ya que en forma previa al reclamo presentado ante la recurrida, y que dio origen a la Resolución Exenta IBS N°29.928, objeto del recurso, el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Isapre y la Compin. Señala que es claro que el actor tenía conocimiento del rechazo de sus licencias desde más de ocho meses a la fecha de interposición del presente recurso. Agrega que aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. 

Subsidiariamente, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, ya que dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, por no estar incluido en el catálogo establecido por el artículo 20 de este cuerpo normativo. 

Finalmente, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, con costas. Refiere el marco normativo de la materia, en cuanto a las incapacidades laborales, de tipo permanente y temporales, concluyendo que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Que en esta materia, la Superintendencia de Seguridad Social es la encargada de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, debiendo además asegurar el  otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante u beneficiario de una Institución de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud. Por lo anterior, indica que no ha habido arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, ya que los pronunciamientos que emite en materia de licencias médicas los hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. No es posible que el recurrente alegue que ha existido ilegalidad en las decisiones adoptadas en relación a sus licencias médicas, ya que el acto impugnado, emanado de su parte, contiene los argumentos en base a los cuales se resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la COMPIN. Por otra parte, alega que no existe un derecho vulnerado, sin que el otorgamiento de una licencia médica implique el nacimiento de un derecho de propiedad en relación a un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Por resolución de fecha cinco de enero del año en curso se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 

SEGUNDO: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazo del subsidio de salud correspondiente a las licencias médicas de los meses de abril, mayo y junio de 2017, números: 53461283; 53238439; 54426144, respectivamente, situación que ha afectado sus derechos. 

TERCERO: Que, por su parte, ha informado refiriendo el marco legal regulatorio y procedimiento para la autorización de licencias médicas; las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD  SOCIAL en la materia y los fundamentos de la resolución impugnada y de cómo no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta, también alega improcedencia y la extemporaneidad de la acción impetrada, argumentos que se encuentran incorporados en lo expositivo de este fallo. 

CUARTO: Que, revisados los antecedentes acompañados en autos, se debe coincidir con la conclusión a la que llegó la recurrida, en orden a “que el reposo prescrito por las licencias N°s 53461283, 53238439, 54426144 no se encontraba justificado”, que entre otros datos tuvo a la vista “Informe de Entrevista Traumatológico de Peritaje”, resolviendo confirmar el rechazo de dichas licencias. 

QUINTO: Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida se enmarca dentro de sus facultades de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social establecida en el artículo 19, N° 18, inciso 4° de la Constitución Política de la República; y de la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión y en especial del COMPIN conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395 y sus modificaciones y el uso correcto de la licencia médica y la protección del cotizante y beneficiario conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.585, conteniendo los fundamentos de su decisión en la forma exigida por el artículo 41 de la Ley 19.880. 

SEXTO: Todo lo anterior, necesariamente, permite concluir que la resolución de marras no es arbitraria ni ilegal, pues ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegal, como se pretende por el recurrente, por lo que debe rechazarse la acción de protección deducida, más aun si tampoco asiste al recurrente un derecho indubitado al pago de las licencias médicas de que se trata, siendo innecesario pronunciarse de las demás alegaciones de la recurrida, como lo fue la extemporaneidad del recurso y la improcedencia del mismo. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de  Protección, SE RECHAZA, el recurso entablado por Esteban Torres Alvear. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el abogado integrante Damián Patricio Todorovich Cartes. 

Rol I. Corte N° 950-2017 Civil (Protección). 

Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS, el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO. y el Abogado Integrante Sr. DAMIAN TODOROVICH CARTES. Autoriza don DIEGO REYES LÓPEZ, Secretario Titular. 

En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Rafael Francisco Corvalan P., Ministro Suplente Frederick Roco A. y Abogado Integrante Damian Patricio Todorovich C. 

Iquique, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.