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miércoles, 24 de enero de 2018

No indicación de fecha desde la que corren intereses en causa laboral, no es causal para nulidad. Art. 173 del Código del Trabajo

Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: 

En antecedentes 1640019447-9, RIT 0-7-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, caratulado " Flores con Daem Calbuco." el abogado Sr. Iván Castillo Concha deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza ( S) de dicho tribunal Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, en cuanto acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales adeudadas interpuesta por la trabajadora Sra. Paz Carolina Flores Gallardo en contra del Departamento Administrativo de Educación Municipal de Calbuco, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se
fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 12, 160 N°3, 160 N°7, 162 inciso 2° y 3°, artículo 171 inciso 4, todos del Código del Trabajo y artículo 1545 del Código Civil. En síntesis cuestiona la existencia del incumplimiento grave de parte del empleador, pues si bien a contar del día 1 de marzo de 2016 la trabajadora debía comenzar a ejercer funciones como psicóloga en la Escuela Rural de San José, lo cierto es que no trabajó ni un minuto en sus nuevas funciones, según dan cuenta los testigos Felipe Aguilar Caro, Elvis Paredes Villarroel, María Velasquez y Cyntia Elgueta Elgueta, de tal forma que al acogerse la demanda en su totalidad, el fallo infringe el artículo 167 N°7 del Código del Trabajo. Agrega que la sentencia también contraviene el artículo 162, inciso 2° y 3° en relación con el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, denunciando que la actora jamás se presentó a trabajar en sus nuevas funciones y que, con señalar que se presentó el 29 de febrero y 1 de marzo de 2016 para verificar su destino laboral, sólo pretendió manejar los plazos a que se refieren los artículos 162 inciso 2° y 3° relativos a la comunicación de la separación que debe dar al empleador y a la Inspección del Trabajo. En lo que se refiere a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, el recurrente alega que ésta se produce en lo pertinente al bono de responsabilidades críticas, donde las partes acordaron que se percibiría en la medida que continuara en funciones como coordinadora, cosa que no ocurrió y que por ende, no tenía derecho a ello. El recurrente entiende infringido también, el artículo 12 del Código del Trabajo, desde que las nuevas funciones resultaban más favorables para la trabajadora, salvo en que respecta al bono de responsabilidad, pero ello no resultaba relevante pues existía un anexo de contrato donde se acordaba que éste no se pagaría en caso de cambio de funciones. En concreto, señala que las nuevas funciones no le implicaban menoscabo alguno a la trabajadora, por el contrario, con la misma remuneración desarrollaría labores de menor trabajo y responsabilidad que le aliviaba la carga laboral. Por último, se denuncia la infracción al artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, expresando que la trabajadora no se presentó a trabajar desde el 1 de marzo de 2016; que nunca comunicó a su empleador que no se presentaría y que sólo inventó una causal para acceder a una indemnización que no le corresponde. En subsidio, como segunda causal de nulidad, se invoca la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, reclamando que la sentenciadora, al momento de acoger la acción no considera, no analiza ni expresa las razones por las cuales desestima el anexo de contrato en que las partes convienen que el bono de responsabilidad por las funciones como coordinadora del Programa de Integración Escolar (PIE) , sólo se mantendría mientras el funcionario mantenga dichas funciones. Además, reclama que el fallo hace un relato sesgado e incompleto de la prueba testimonial de su parte, y que lo mismo ocurre con la prueba documental aportada por su parte, y que sólo analiza la de la actora. El recurrente interpone una tercera causal de nulidad, también en subsidio, esta vez, la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia otorgó más allá de lo pedido por las partes. Al respecto, señala que en la demanda se solicita que se ordene a pagar a la Municipalidad de Calbuco la suma de $ 7.047.264 por seis años de servicios, más el aumento del 50% conforme a los artículos 163 y 171 del Código del Trabajo totalizando la suma de $ 10.570.896. Que por su parte el fallo condena al municipio a pagar la suma de $ 10.570.876 a título de indemnización por seis años de servicio más el recargo del 50%, lo que arroja un total de $ 15.856.876.- por seis años de servicios, lo que excede a lo solicitado en la demanda. En este capítulo reclama también que la sentencia no indica la fecha en que rigen los reajustes e intereses legales. Termina solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia de reemplazo, donde se rechace íntegramente la demanda, con costas. 

Y teniendo presente. 


Primero: Que en primer término, se interpone recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusa como infringido el artículo 12, 160 N°3, 160 N°7, 162 inciso 2° y 3°, artículo 171 inciso 4, todos del Código del Trabajo y artículo 1545 del Código Civil. Que, el recurrente, luego de cuestionar el análisis de la prueba rendida, fundamenta la causal de nulidad, estimando que no existieron incumplimiento graves a las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, que no hubo vulneración al ius variandi, pues las nuevas funciones resultaban más favorables para la trabajadora, con la misma remuneración desarrollaría labores de menor trabajo y responsabilidad que le aliviaba la carga laboral, y el bono de responsabilidad, no resultaba relevante pues existía un anexo de contrato donde se acordaba que éste no se pagaría en caso de cambio de funciones. 


Segundo: Que en el motivo décimo cuarto, la sentenciadora estableció como hechos inamovibles de la causa que la demandante efectivamente "sufrió menoscabo mediante la decisión unilateral del empleador de horizontalizar la relación laboral con sus pares y demás funcionarios del área de desempeño, lo que según la sentencia, constituyen incumplimiento de uno de los deberes éticos jurídicos que pesan sobre el empleador, que forman parte del contenido del contrato de trabajo, el deber de respeto a su dignidad, aparejada a una perdida pecuniaria, denominada bono de responsabilidad, todo lo anterior asociado a una decisión unilateral del empleador de modificar su contenido, en un entorno rodeado de comentarios e incertidumbres para la actora, sobre quien pesa un deber de fidelidad que carecía de correlato por parte del empleador", estimando con todo ello, que la causal de término de la relación laboral se encuentra acreditada. 


Tercero: Que, se advierte que el ejercicio pretendido por el recurrente, importa una revisión de la prueba, y luego que se determinen nuevos hechos diferentes a los establecidos por la jueza del grado en la sentencia que se ataca, y que seguidamente se califiquen dichos hecho como no constitutivos de incumplimiento graves de las obligaciones que impone el contrato, motivo que en definitiva justificó acoger la demanda de la actora, es decir, se pretende que se realice una readecuación de la manera en que debe ponderarse la prueba, o los elementos que deben considerarse para no dar por configurada el 'referido incumplimiento. 


Cuarto: Que, lo anterior no se corresponde con la naturaleza del recurso de nulidad, que es de derecho estricto, sino que más bien de uno de instancia o si extremamos el argumento correspondería su revisión en la medida que se hubiese fundado en otra causal, pues, como se dijo, lo que se plantea en el arbitrio es únicamente una ponderación distinta de los elementos de convicción incorporados al proceso. 


Quinto: Que de esta manera, estos sentenciadores han considerado que los hechos establecidos por la juez se adecuan al mérito del proceso; a las pruebas aportadas; que éstas han sido apreciadas como corresponde en derecho; realizándose, por lo demás, en ella, una adecuada calificación jurídica de los hechos, que impidieron que la sentencia en estudio pudiese haberse dictado de manera diferente, razones por las cuales esta causal de nulidad será desestimada. 


Sexto: Que, en subsidio, como segunda causal, el recurrente interpone la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Al respecto, en síntesis, el recurrente reclama que la sentenciadora, al momento de acoger la acción no considera, no analiza ni expresa las razones por las cuales la sentenciadora desestima el anexo de contrato en que las partes convienen que el bono de responsabilidad por las funciones como coordinadora del Programa de Integración Escolar (PIE) sólo se mantendría mientras el funcionario mantenga dichas funciones. Además, denuncia que el fallo hace un relato sesgado e incompleto de la prueba testimonial y documental aportada por su parte, y que sólo analiza la de la actora. 


Séptimo: Que en primer término, debemos insistir que en que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado no se encuentra, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado a señalar que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con infracción a las normas de la sana crítica, por no analizar ni expresar las razones por las cuales la sentenciadora desestima el anexo de contrato, como que el fallo hace un relato sesgado e incompleto de la prueba testimonial, documental aportada por su parte, y que sólo analiza la de la actora, pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción. 


Octavo: Que, además, el tribunal del grado, sin perjuicio de analizar la prueba rendida y concluir que se configuraba la causal de término de la relación laboral, razona en el considerando décimo cuarto que, de acuerdo con los hechos asentado, la actora efectivamente sufrió menoscabo, y que el empleador incumplió el deber de respeto a su dignidad y de fidelidad, aparejada a una perdida pecuniaria. Que, en consecuencia, en el presente caso, no estamos en presencia de un problema de apreciación de prueba, no se trata que el tribunal haya ponderado la evidencia de una manera distinta a la autorizada por el artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que la circunstancia que al recurrente no le satisfaga la forma en que resolvió el tribunal del grado, ello no trae aparejada la nulidad de la sentencia. 


Noveno: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada. En consecuencia, la nulidad será rechazada. 


Décimo: Que, como tercera causal el recurrente interpone la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, argumentando en específico que la sentencia otorga más allá de lo pedido por las partes . Señala que en la demanda se solicita que se ordene a pagar a la Municipalidad de Calbuco la suma de $ 7.047.264 por seis años de servicios, más el aumento del 50% conforme a los artículos 163 y 171 del Código del Trabajo totalizando la suma de $ 10.570.896. Que por su parte el fallo condena al municipio a pagar la suma de $ 10.570.876 a título de indemnización por seis años de servicio más el recargo del 50%, lo que arroja un total de $ 15.856.876.- por seis años de servicios, lo que excede a lo solicitado en la demanda. En este capítulo reclama también que la sentencia no indica la fecha en que rigen los reajustes e intereses legales. 


Undécimo: Que, el vicio de ultrapetita ocurre cuando la sentencia se aparta de los término en que las partes situaron el debate por medio de su acción y respectiva contestación. De esta manera, para resolver la concurrencia del vicio se requiere determinar si existe un desajuste entre lo solicitado por la partes y lo resuelto por el tribunal. 


Duodécimo: Que, en la especie, al realizar el examen comparativo exigido, se concluye que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto por el tribunal. En efecto, al ordenar la sentencia el pago de $10.570.876, en su parte resolutiva III. N° 2, se advierte nítidamente que ésta se encuadra exactamente a lo debatido y solicitado por la demandante, pues en dicha cifra global, sin lugar a dudas, se incluye los $ 7.047.264 demandados por concepto de seis años de servicios más los $ 3.523.632 por recargo del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo. 

Décimo tercero: Que, en cuanto a que la sentencia no indica la fecha en que rigen los reajustes e intereses legales, aun cuando el reproche no se encuentra en sintonía con la causal invocada, su eventual omisión en ningún caso, invalida la sentencia, por cuanto a su respecto se debe estar a lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo. 

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b) y e), 481 y 482 todos del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado el abogado Sr. Iván Castillo Concha en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Jueza (S) de dicho tribunal Sra. Ruby Elisa Yáñez Kinzel, sentencia que en consecuencia, no es nula. Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.- Rol N ° 159-2016.-   Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.