Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1540010759-6, RIT O-71-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajuste e intereses, caratulados Santana con Colmena Golden Cross S.A., el abogado de la demandada don Alfred Sherman Leinenweber recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 que acogi贸 la demanda interpuesta por Sandra Lorena Santana Hern谩ndez en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., condenando a esta 煤ltima al pago de las prestaciones que en el mismo fallo se indican, con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, mas el incremento legal del 50% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, sin costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda la impugnaci贸n de la sentencia en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, haciendo presente que el tribunal acogi贸 la acci贸n de despido indirecto interpuesta por la actora declarando que Colmena Golden Cross S.A. incumpli贸 gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al no pagarle a Sandra Santana la suma de $ 230.323 correspondiente a una comisi贸n por la venta de un plan de salud, suma que deb铆a pagarse en la liquidaci贸n del mes de diciembre de 2014, incumplimiento que se califica de grave y por ello el juez tiene por configurada la causal de t茅rmino de contrato del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 171. Lo anterior, a juicio del recurrente, constituye una errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos.
Expresa el recurrente que su parte reconoce en la contestaci贸n de la demanda que hubo un incumplimiento al no pagar la comisi贸n en la liquidaci贸n de diciembre de 2014 como correspond铆a, incumplimiento al que el tribunal le atribuye el car谩cter de grave y as铆 lo refiere en los considerandos und茅cimo y duod茅cimo, pero agrega que el autodespido se notific贸 al empleador al sexto d铆a de concluido el mes en que debi贸 ser pagada la comisi贸n, periodo durante el cual la trabajadora no asisti贸 a sus labores.
Agrega el recurrente que se encuentran establecidos adem谩s los siguientes hechos: a) que la comisi贸n ascend铆a a $ 230.323 y que el promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones de la actora ascendi贸 a $ 877.852; b) que la comisi贸n debi贸 ser pagada en la liquidaci贸n de diciembre de 2014; c) que la actora se autodespidi贸 el 6 de enero de 2015; d) que durante los cinco d铆as que mediaron entre la fecha en que debi贸 haberse pagado la remuneraci贸n y la fecha del autodespido la actora goz贸 de licencia m茅dica, sin asistir a la empresa; e) que fue Colmena Golden Cross quien detect贸 el problema con el ingreso del formulario y consistente en el no pago de la comisi贸n y f) que el incumplimiento fue un hecho 煤nico y aislado y solucionado r谩pidamente a la semana siguiente.
A continuaci贸n el recurrente cita al profesor Omar Astudillo y al Ministro don Carlos Cerda, en especial en lo que respecta al concepto de gravedad que contiene el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, a帽adiendo que el juez a quo ha errado al considerar el incumplimiento en que incurri贸 Colmena Golden Cross S.A, de car谩cter grave, incumplimiento que fue identificado por la demandada y comunicado a la actora.
En efecto, el incumplimiento fue advertido y notificado a la actora por la demandada, incumplimiento que representa un cuarto de su remuneraci贸n, que la mora dur贸 tan solo seis d铆as, hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que la actora notifico el autodespido. Adem谩s el incumplimiento fue un hecho 煤nico y aislado seg煤n se deja constancia en los considerandos d茅cimo y duod茅cimo de la sentencia, incumplimiento que a juicio del recurrente no reviste el car谩cter de grave que le atribuye el tribunal. El concepto “grave” significa algo de tal magnitud y entidad que afecte la esencia del contrato y el acatamiento de las obligaciones que de 茅l emanan, considerando la situaci贸n que enfrenta el trabajador. Ello implica efectuar juicios de valor y no todo incumplimiento o atraso en el pago de remuneraciones puede significar la terminaci贸n de un contrato de trabajo por causas imputables al empleador, debiendo considerarse entre otros criterios los siguientes: duraci贸n del retraso, aceptaci贸n del retraso por el trabajador, frecuencia de los mismos y la existencia de abonos..
Concluye el recurrente solicitando que al configurarse la causal de nulidad que ha invocado se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que el d铆a 6 de agosto de 2015 se lleva afecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte recurrente el abogado don Mat铆as Ruiz-Tagle M茅ndez. En contra del recurso aleg贸 el letrado don Germ谩n Toro Lizama, quedando la causa en estudio. Con fecha uno de septiembre del presente a帽o se toma el acuerdo.
TERCERO: Que analizados la sentencia impugnada y el recurso de nulidad y o铆dos los intervinientes que concurrieron a estrados, se ha logrado establecer que el motivo de alzada de estos antecedentes se funda en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior y todo ello en relaci贸n con el concepto de gravedad que le ha atribuido el sentenciador de primer grado al hecho de no haberse pagado oportunamente una comisi贸n a la actora. Lo anterior en relaci贸n con los art铆culos 160 N潞 7 y 171 del C贸digo Laboral.
CUARTO: Que conforme a los antecedentes, se encuentra acreditado que la actora trabaj贸 para la demandada durante tres a帽os, periodo durante el cual jam谩s hubo un incumplimiento del contrato por parte de esta 煤ltima, pag谩ndosele correcta y oportunamente su remuneraci贸n, incluidas las comisiones respectivas. Solamente en el mes de diciembre de 2014, por un error y olvido administrativo, no se le pag贸 en esa liquidaci贸n una comisi贸n de $ 230.323, situaci贸n que al ser detectada por Colmena Golden Cross S.A, fue puesta en conocimiento de la actora y corregida dentro de la primera semana de enero de 2015, integr谩ndosele dicho monto.
QUINTO: Que la causal de despido, en este caso de autodespido, contenida en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, es una causal gen茅rica que contempla un elemento subjetivo representado por la gravedad del incumplimiento, por lo que corresponde al juez apreciar y ponderar ante la situaci贸n que debe resolver determinar esa gravedad, concepto que significa no cumplir algo importante y que debe ser de tal magnitud y entidad que afecte la esencia misma del contrato de trabajo y el acatamiento de las obligaciones que de 茅l emanan, teniendo presente tambi茅n la situaci贸n que enfrenta el trabajador.
SEXTO: Que conforme a lo relacionado precedentemente, estos sentenciadores no concuerdan con la apreciaci贸n del juez de primer grado en cuanto a que el no pago de la comisi贸n a que ten铆a derecho la actora en el mes de diciembre de 2014 y que se le pag贸 en la primera semana de enero de 2015 re煤na la calidad de ser grave y que en consecuencia sea tambi茅n una falta grave a las obligaciones que impone el contrato. Debe tenerse presente adem谩s que la comisi贸n, pagada con una semana de atraso, ascend铆a a la suma de $ 230.323 y que la remuneraci贸n promedio de la actora de los 煤ltimos tres meses fue de $ 877.852 y que el retardo que nos ocupa ocurri贸 por 煤nica vez durante todo el periodo trabajado por la actora para la demandada.
Tambi茅n resulta necesario dejar constancia que, seg煤n se acredit贸 en el juicio, la actora se desempe帽a actualmente como Agente de Ventas de la Isapre Cruz Blanca desde el 19 de enero de 2015 y seg煤n informaci贸n remitida por la Superintendencia de Salud figura en el Registro de Agentes de Ventas de dicha Isapre Cruz Blanca desde diciembre de 2014.
SEPTIMO: Que en consecuencia los antecedentes f谩cticos que componen el razonamiento del juez para resolver como lo hizo, a juicio de estos sentenciadores, no se han ajustado a la calificaci贸n jur铆dica a que arrib贸, por lo que resulta necesario alterarlos en su apreciaci贸n legal.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 474, 478 letra c), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedi茅ndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo quien fue de parecer de rechazar el recurso fund谩ndose para ello en los mismos argumentos del juez a quo.
Reg铆strese y comun铆quese
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 80-2015 TRAB.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.
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Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a d茅cimo de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y las reflexiones tercera a s茅ptima del fallo de esta Corte que invalid贸 el anterior.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que el an谩lisis comparativo de todos los medios de prueba rendidos en el juicio permiten establecer fehacientemente que el atraso de una semana en que incurri贸 la demandada en el pago a la actora de una comisi贸n ascendente a la suma de $ 230.323.- no constituye a juicio de estos sentenciadores un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a que se hace referencia en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo.
SEGUNDO: Que la falta de gravedad de la conducta en que se incurri贸 se colige del hecho de que ha sido la 煤nica vez que se produce un atraso en el pago de la comisi贸n a que ten铆a derecho la actora durante todo el periodo laborado para Colmena Golden Cross S.A., retraso que por lo dem谩s fue detectado y advertido por la Isapre y comunicado oportunamente a la demandante y como ya se dijo solucionado a la brevedad.
TERCERO: Que as铆 las cosas y no constituyendo el retardo en el pago de la comisi贸n en que incurri贸 la demandada, un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, necesariamente la demanda deber谩 ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que NO SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por Sandra Lorena Santana Hern谩ndez en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo quien estuvo por acoger la demanda, estimando que el atraso en el pago de la comisi贸n configura la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.-
Rol 80-2015 TRAB.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz,
Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.