IQUIQUE, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en representación de Sociedad Educacional
Arturo Prat SA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en
Zegers N° 462 de Iquique, comparece el abogado don Eduardo
Enrique Cáceres Aliste, domiciliado en San Martín N° 255 Iquique,
recurriendo de protección en contra del señor Director Regional
Tesorero de Tarapacá, don Manuel Alballay Silva, domiciliado en San
Martín N° 298 de Iquique, o quien le subrogue o continúe en el cargo,
por haber incurrido en su calidad de Director en un acto de carácter
ilegal y arbitrario al dictar el Ordinario N° 1012 y la Resolución Exenta
N° 126, ambas del 31 de octubre de 2017, notificada a la recurrente el
9 de noviembre de 2017.
Sostiene que su representada fue constituida como sociedad
anónima cerrada, sujeta a la ley 18.046, por escritura pública de 12 de
agosto de 2005, teniendo por objeto entre otros relacionados crear,
mantener, sostener, administrar y explotar establecimientos
educacionales de enseñanza pre escolar, básica, media o secundaria
y/o técnica profesional, siendo sus socios accionistas la sociedad
anónima cerrada Centro Tecnológico Minero S.A. y la persona natural
Ernesto Guillermo Cellino Brown.
Precisa que desde su constitución actúa como colegio particular
subvencionado de acuerdo al DFL N° 2 del Ministerio de Educación,
siendo sostenedora del colegio UNAP, ubicado en calle Zegers N° 426
de Iquique, contando con 85 trabajadores y 650 alumnos.
Explica que la sociedad educacional que representa, en la que
no participa el Estado ni alguna empresa del Estado como socio
accionista, en agosto del año 2005 postuló a la bonificación a la
contratación de mano de obra en zona extremas de la Ley 19.853,
conocida como “bonificación del decreto ley 889”, y obtuvo este
beneficio cuyo pago ha recibido continua y regularmente por
intermedio de la Tesorería Regional de Iquique.
Sin embargo, el 09 de noviembre de 2017, fue notificada del
Ordinario N° 1012 de 31 de octubre de 2017 suscrito por el recurrido,
en el que se le comunica que durante la fiscalización correspondiente
al beneficio a la contratación de mano de obra en zonas extremas,
revisados los contratos de trabajo, libro de asistencia del personal,
finiquitos, liquidación de sueldos y escritura de sociedad de su
representada, concluyó que debe realizar reintegro exclusión Ley
19.853 art. N° 1, adjuntándole la Resolución N° 126 de 31 de octubre
de 2017 del mismo señor Director Regional que así lo dispone, cuyo
apartado resolutivo señala: “Teniendo presente lo señalado en la parte
considerativa, ORDÉNESE EL REINTEGRO de las cantidades
percibida indebidamente por concepto de bonificación a la contratación
de mano de obra, períodos desde Julio de 2012 a Julio de 2017 por el
empresa EDUCACIONAL ARTURO PRAT S.A. RUT N° 76.331.720-k,
ascendente a la suma de $ 135.070.305. – debidamente reajustadas
de acuerdo a la variación que haya experimentado el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la
fecha de pago y el mes anterior a la fecha de vencimiento, dentro del
plazo de 30 días contados desde la notificación de la presente
resolución. Si no pagare la suma percibida indebidamente dentro
del plazo señalado, procédase al cobro compulsivo de la
obligación morosa”.
Estima que el razonamiento e interpretación que hace la
autoridad recurrida es ilegal y arbitrario porque confunde lo que es la
participación del Estado o sus órganos en la empresa privada, para lo
cual requiere una ley de quorum calificado, con las empresas del
estado, que son creadas por ley y que se rigen por sus propios
estatutos; además, porque el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley
19.853 es una norma de exclusión, de orden público y de derecho
público, por lo que debe interpretarse de manera restrictiva y no
extensiva.
Puntualiza que su representada es una sociedad anónima
cerrada, de derecho privado, en la que participa el Centro Tecnológico Minero, centro que, a su vez, es también una sociedad anónima
cerrada, es decir de carácter civil, en la que tiene participación la
Universidad Arturo Prat, que constituye un órgano del Estado, pero
cuya participación no torna a dicho Centro en órgano del Estado o
empresa del Estado. De este modo, no cabe excluir a la Sociedad
Educacional Arturo Prat SA del beneficio de la bonificación. Cuestión
distinta, señala, ocurre con el Centro Tecnológico Minero, en el que la
Universidad Arturo Prat, empresa del Estado, tiene un porcentaje de
participación superior al 30 %, razón por la cual dicho Centro ha
quedado excluido de esa bonificación.
Argumenta que en la interpretación que hace el recurrido, en la
práctica, otorga al Centro Tecnológico Minero un doble carácter, por
una parte una empresa en la que participa el Estado y, al mismo
tiempo, el de empresa del Estado, pues sólo así podría entenderse
que el señor Director Tesorero concluya que su representada no
puede continuar gozando de la bonificación y ordene la devolución de
la percibida en los últimos cinco años.
Tal decisión - apunta - afecta las garantías constitucionales
reconocidas en el artículo 19 numerales 2, 23 y 24.
La primera garantía porque afecta el derecho de igualdad en que
su representada se encuentra con otras empresas que perciben la
bonificación, pues recibe un tratamiento discriminatorio como supuesta
empresa con participación estatal o empresa del Estado, que
jurídicamente no la tiene.
Y las otras dos garantías, se ven afectadas porque cumpliendo la
Sociedad Educacional Arturo Prat S.A. los requisitos contemplados en
el artículo 1 de la Ley 19.853, no siendo una de las empresas
excluidas, porque el Estado le ha venido reconociendo el derecho a
percibir el beneficio de bonificación a la contratación de mano de obra
en zonas extremas por 12 años, mediante esta Resolución recurrida
se le priva, perturba y amenaza ilegal y arbitrariamente del dominio de
esa bonificación, perturbando y amenazando su patrimonio al ordenarle el reintegro de un beneficio legítimamente percibido, so
pena de iniciar un procedimiento compulsivo en su contra.
Afirma, finalmente que la decisión del Director Tesorero recurrido
es ilegal y no racional, porque a su solo arbitrio ha decidido iniciar un
proceso de reintegro.
Cita sentencia dictada por esta misma Corte que acogió
pretensión similar en causa Rit N° 740-2005.
Pidió acoger el recurso de protección deducido, dejar sin efecto
el Ordinario N° 1012 y la Resolución Exenta N° 126, ambas del 31 de
octubre de 2017, emanados del recurrido Director Regional Tesorero
De Tarapacá, Don Manuel Alballay Silva, y disponer cualquiera otra
resolución u orden que tenga por objeto restablecer el imperio del
derecho afectado.
Acompañó a los antecedentes Ordinario N° 1012, emitido por
don Manuel Alballay Silva en su calidad de Director Regional Tesorero
(Tesorería Iquique) de fecha 31 de octubre de 2017; Resolución
Exenta N° 126, emitido por don Manuel Alballay Silva en su calidad de
Director Regional Tesorero (Tesorería Iquique) de fecha 31 de octubre
de 2017; sobre por medio del cual se notificó a su representada; copia
de escritura social de constitución de la sociedad anónima cerrada
Centro Tecnológico Minero S.A., y de escritura social de constitución
de la sociedad anónima cerrada Sociedad Educacional Arturo Prat
S.A.
SEGUNDO: Que doña Carla Valdivia Schetinni, abogada de la
Tesorería General de la República, por la recurrida, evacuó el informe
solicitado.
No controvirtió los hechos fundantes del recurso atribuidos a su
representada.
Con todo, explicó que el obrar del Servicio se ajustaba a
derecho. Indicó que al Servicio que representa le corresponde
fiscalizar el beneficio establecido en la Ley 19.853, por lo que se
fiscalizó a la recurrente, la que según los antecedentes aportados a su
repartición, cuenta con una participación del Estado mayor al 30%, esto a través de la Sociedad Centro Tecnológico Minero S.A., en que
el Estado a través de la UNAP es socia mayoritaria.
Luego de describir los objetivos de la Ley 19.853, a fin de
desentrañar su espíritu, indica que esta ley busca beneficiar a las
empresas privadas mejorando los incentivos al empleo en las zonas
extremas, incrementar la inversión y permitir a las empresas incluir
dentro de sus flujos este aporte económico estatal.
Sin embargo, explicita que aquel incentivo mantiene exclusiones
entre ellas las empresas en que el Estado tenga una participación
mayor al 30%, como es el caso de marras.
Sostiene que la recurrente
no es una empresa totalmente privada, ya que parte del dinero de esta
sociedad proviene del Estado, lo que la hace una empresa mixta,
cuestión que ocurre por ser su principal accionista el Centro
Tecnológico Minero, cuyo porcentaje de participación estatal supera al
30%.
Por lo anterior, afirma que no ha incurrido en alguna conducta
ilegal ni se han afectado las garantías cuya protección se pretende por
la accionante porque la empresa fiscalizada Sociedad Educacional
Arturo Prat S.A es una empresa cuyo financiamiento proviene
mayoritariamente de dineros estatales y el servicio ha obrado
conforme criterios generales y objetivos que bajo ningún concepto
constituyen trato discriminatorio y arbitrario para con sus
contribuyentes.
Pide se rechace el recurso intentado, por ser éste improcedente,
con costas.
TERCERO: Que se trajeron los autos en relación y en estrado
alegaron el abogado recurrente y por la recurrida la abogada Carolina
Alcaide Garcés, ratificando sus respectivas presentaciones escritas,
afirmando ésta última que se dispuso el reintegro parcial de los
dineros percibidos por concepto de bonificación por la recurrente, no
afectándose aquella bonificación percibida por la recurrente con
anterioridad al año 2012, por la prescripción extintiva de tal pretensión.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la
República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios
o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la
acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional
se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada;
b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción;
c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra
una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles
por esta vía; y,
d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la
protección pedida.
QUINTO: Que atento el tenor del recurso, el informe evacuado,
los antecedentes allegados al mismo, valorados estos últimos
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo expuesto en estrado por
los letrados, le permiten a esta Corte tener por establecidos los
siguientes hechos:
1) Que la Sociedad Educacional Arturo Prat SA es una sociedad
anónima cerrada, sujeta a la ley 18.046, constituida mediante escritura
pública de 12 de agosto de 2005, siendo su objeto, entre otros
relacionados, crear, mantener, sostener, administrar y explotar
establecimientos educacionales de enseñanza pre escolar, básica,
media o secundaria y/o técnica profesional.
2) Que sus socios accionistas son la sociedad anónima cerrada
Centro Tecnológico Minero S.A. y la persona natural Ernesto Guillermo
Cellino Brown, la primera con un porcentaje de participación superior
al 30 %;
3) Que la sociedad Centro Tecnológico Minero, es también una
sociedad anónima cerrada, de carácter privado, cuyos socios
accionistas son la Universidad Arturo Prat, empresa del Estado con un
porcentaje de participación superior al 30 %, y Compañía Minera doña
Inés de Collahuasi SCM.
4) Que la Sociedad Educacional Arturo Prat SA, en agosto del
año 2005 postuló a la bonificación a la contratación de mano de obra
en zonas extremas de la Ley 19.853, conocida como “bonificación del
decreto ley 889”, y obtuvo este beneficio siendo su pago percibido de
manera continua y regular a través de la Tesorería Regional de
Iquique.
5) Que con fecha 09 de noviembre de 2017 la Sociedad
Educacional Arturo Prat SA fue notificada del Ordinario N° 1012, de 31
de octubre de 2017 suscrito por el Director Regional Tesorero de
Tarapacá, don Manuel Alballay Silva, en el que se le comunica que
debía realizar reintegro exclusión Ley 19.853 art. N° 1 y se le adjuntó
la Resolución N° 126 de 31 de octubre de 2017 del mismo señor
Director Regional que así lo dispone.
6) Que la Resolución N° 126 de 31 de octubre de 2017 del
referido Director Regional Tesorero de Tarapacá dispuso el reintegro
de las cantidades percibida indebidamente por concepto de
bonificación a la contratación de mano de obra, períodos desde julio
de 2012 a julio de 2017 por la empresa EDUCACIONAL ARTURO
PRAT S.A. RUT N° 76.331.720-k, ascendente a la suma de $
135.070.305. – debidamente reajustadas de acuerdo a la variación
que haya experimentado el índice de precio al consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago y el mes
anterior a la fecha de vencimiento, dentro del plazo de 30 días
contados desde la notificación de la presente resolución. Si no pagare
la suma percibida indebidamente dentro del plazo señalado,
procédase al cobro compulsivo de la obligación morosa.
7) Que el antecedente para dictar tal resolución fue que durante
la fiscalización correspondiente al beneficio a la contratación de mano de obra en zonas extremas, revisados los contratos de trabajo, libro de
asistencia del personal, finiquitos, liquidación de sueldos y escritura de
la Sociedad Educacional Arturo Prat SA, el señor Director Regional
Tesorero concluyó que la sociedad realizar reintegro exclusión Ley
19.853 art. N° 1.
8) Que conforme se lee de los considerandos de esa Resolución
el Servicio de Tesorería autorizó y procedió en su oportunidad al pago
de la bonificación establecida en la ley 19.953 a la Sociedad
Educacional Arturo Prat SA por los períodos desde julio de 2012 a julio
de 2017 y que el nuevo antecedente que tuvo el señor Director
Regional Tesorero para resolver el reintegro de las cantidades
percibidas en esos períodos fue el texto del inciso cuarto del artículo 1
de la Ley 19.853 que dispone “Se exceptuarán de esta bonificación
aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas
particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector
Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las
empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o
representación superior al 30%,…”.
SEXTO: Que el conflicto jurídico -conforme lo plantea el
accionante- en tanto no se discute por la recurrida la inexistencia de la
decisión que motiva la protección pretendida, pasa por determinar si
esta decisión constituye un acto ilegal o arbitrario y cuál es la garantía
constitucional afectada, evento en el cual debe determinarse si aquella
encuentra acogida en la acción constitucional deducida.
SÉPTIMO: Que para resolver el asunto controvertido se debe
centrar la atención en la interpretación del artículo 1 inciso 4 de la Ley
19.853.
Al respecto, cabe destacar que la norma referida no distingue si
los aportes (o representación) del Estado en una cantidad superior al
30% se verifique de manera directa o indirecta, por lo que ante tal
silencio legislativo, ha de considerarse que Ley en comento tuvo como
finalidad fomentar el establecimiento en zonas extremas de fuentes
productivas privadas y la contratación de mano de obra que tenga domicilio permanente en dichas zonas para así instar por su desarrollo
y atenuar el fenómeno de centralización laboral económica.
OCTAVO: Que en tal sentido, considerando que de los hechos
no controvertidos se colige que el Estado indirectamente aporta a la
Sociedad Educacional Arturo Prat S.A, ya que ésta se nutre del Centro
Tecnológico Minero, quien a su vez lo hace de la Universidad Arturo
Prat, aparece que la pretensión de la recurrente no encuentra sustento
en el espíritu de la Ley 19.853, junto a ello ha de estimarse asentado
que el acto denunciado obedece al ejercicio de las facultades de las
que está revestida la recurrida, conforme lo indica el artículo 2 de la
Ley 19.853, por lo que no se aprecia la afectación de las garantías
constitucionales denunciado por la actora, motivo por el cual forzoso
resulta el rechazo de la acción intentada.
NOVENO: Que no se condenará a la recurrente al pago de las
costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA SIN
COSTAS el deducido por Sociedad Educacional Arturo Prat SA,
representada por el abogado don Eduardo Enrique Cáceres Aliste, en
contra del señor Director Regional Tesorero de Tarapacá, don Manuel
Alballay Silva.
Lo anterior fue acordado con el voto en contra del ministro
suplente Sr. Frederick Roco Alvarado quien estuvo por acoger el
recurso, en razón de los siguientes fundamentos:
1°: Que para resolver la acción planteada debe considerarse que
la decisión del señor Director Regional Tesorero de Tarapacá, don
Manuel Alballay Silva constituye un acto mediante el cual ejercita la
potestad invalidatoria estatal, pues conforme se lee de los
considerandos de la resolución recurrida, el Servicio de Tesorería
autorizó y procedió en su oportunidad al pago de la bonificación
establecida en la ley 19.953 a la Sociedad Educacional Arturo Prat SA por los períodos desde julio de 2012 a julio de 2017; no obstante lo
cual, mediante esta Resolución Exenta N° 126 de 31 de octubre de
2017, revoca aquello y resuelve el reintegro de las cantidades
percibidas por la accionante en esos períodos.
2° Que en ese escenario es necesario atender a las facultades
que detenta el señor Director Regional Tesorero para resolver en la
forma que lo hizo, atento a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política.
3° Que a ese respecto cabe consignar que de la normativa que
le sirve de sustento a su Resolución, esto es el DFL N° 1 de 1994 del
Ministerio de Hacienda, estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías,
los artículos 31 y 35 del DL 1263, Orgánico Constitucional de
Administración Financiera del Estado, el artículo 13 de la Ley 19.041,
la Resolución N° 1.600 de 2008 de Contraloría General de la
República y las disposiciones de la Ley 19.853, no existe facultad
especial alguna en tal sentido.
4° Sólo el artículo 13 de la Ley 19.041, dispone de manera
concordante con el artículo 2 inciso cuarto de la Ley 19.853, que el
Servicio de Tesorerías tiene la facultad de requerir todos los
antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no
tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, como los
relativos a los pagos de las bonificaciones y que, en el ejercicio de
esta potestad, puede solicitar el respaldo de la documentación original
que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos
que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y
cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del
egreso en resguardo del interés fiscal, en especial suspender o
rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.
5° Que frente al silencio regulatorio en el ejercicio de la potestad
revocatoria específicamente por el Servicio de Tesorería, en particular
del Director Regional Tesorero, necesariamente ha de acudirse a la
norma general que autoriza su ejercicio, contemplada en el artículo 53
de la Ley 19.880, bases de los procedimientos administrativos que fija su marco normativo y que autoriza a la autoridad administrativa para,
de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos
años contados desde la notificación o publicación del acto.
No se puede además olvidar la presunción de legalidad, imperio
y exigibilidad de los actos administrativos, según dispone el inciso final
del artículo 3 de ese cuerpo legal.
6° En ese análisis, se advierte que el señor Director Regional
Tesorero incurre en un acto ilegal toda vez que por una parte obra sin
previa audiencia de la sociedad interesada o afectada, pero además,
lo que es más grave, se excede del límite legal de dos años que la
potestad revocatoria puede alcanzar, en la medida que por el acto
recurrido ordena a la Sociedad Educacional Arturo Prat SA reintegrar
dineros percibidos por esta desde el año 2012 hasta el 2017,
invalidando tácitamente los actos o resoluciones que en su
oportunidad autorizaron el pago de la bonificación por todo ese
período.
7° Que, además, debe concluirse que la decisión recurrida en la
forma dispuesta resulta asimismo arbitraria, pues en base a los
mismos antecedentes fácticos y jurídicos que tuvo en vista el señor
Director Regional Tesorero en su oportunidad, mediante los cuales
reconoció a la recurrente el derecho a la bonificación, la que fue
pagada y esta incorporó a su propiedad o patrimonio, la resolución
recurrida niega tal derecho retroactivamente. En efecto, la sociedad afectada no mutó y la modificación
legislativa al inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 19.853, hecha
mediante la ley 20.655, artículo primero, número 3, letras i) y ii) de
fecha 01 de febrero de 2013, en nada afectó a las exigencias legales a
la recurrente para postular al beneficio. Esto es, no hay diferencias
entre las exigencias jurídicas que existen hoy a las que existían antes.
Luego, el cambio de criterio del Servicio de Tesorerías para
sostener que desde hace cinco años a la fecha la recurrida no cumplía
las exigencias para acceder a la bonificación estatal por contratación de mano de obra, en tanto no aparece fundado en una modificación
normativa ni en alteración de las circunstancias de hecho, no aparece
revestido de un fundamento lógico y racional, máxime si se trata de
una decisión a la que se le otorga efecto retroactivo. Parece más bien
una decisión inmotivada e injustificada, lo que la torna abusiva,
irracional y arbitraria.
8° Que en cuanto a las garantías vulneradas, claramente se
afecta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República, por cuanto la resolución
constituye hoy una amenaza de verse privada la recurrente de su
derecho de dominio del dinero ya ingresado a su patrimonio
proveniente de pago de la bonificación por todo el periodo
comprendido entre julio de 2012 y julio de 2017; constituye además
una amenaza al derecho a adquirir el dominio, del numeral 23 del
artículo 19 de la carta fundamental, en lo que dice relación a las
bonificaciones futuras por el mismo concepto, desde que la resolución
manifiesta un cambio de criterio del órgano administrativo con relación
a su conducta pretérita sobre el particular y que en el pasado le había
significado a la recurrente acceder a la bonificación estatal, bajo la
natural aspiración de acceder a ellas en el futuro, y tal cambio de
criterio, en la medida que no se sustenta en un cambio de las
condiciones o circunstancias a ponderar, genera el claro temor a no
poder percibirla en el futuro.
En cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley del numeral
segundo del artículo 19 de la Constitución Política, no advirtiendo de
los antecedentes del recurso elementos de juicio que permitan
considerar que esta garantía se ve afectada por un trato
discriminatorio respecto del que se dé por el órgano estatal a otras
sociedades que se encuentren en una situación similar a la recurrente,
no se advierte la afectación alegada.
9° Que en esas circunstancias y encontrándose esta Corte en
condiciones de evitar el mal que se teme mediante la invalidación de la comunicación y resolución cuestionadas, el recurso deducido debió
ser acogido.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado.
Rol Corte Nº 925-2017 (Civil) Protección.
Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVALÁN
PAZOLS; el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO; y
el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza don DIEGO
REYES LÓPEZ, Secretario Titular.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué
por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Rafael Francisco
Corvalan P., Ministro Suplente Frederick Roco A. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. Iquique, dieciséis
de enero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.