Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-1773-2016, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de
octubre de dos mil diecis茅is, en lo pertinente, se acogi贸 la
demanda por nulidad del despido, orden谩ndose el pago de las
cotizaciones previsionales solo por el per铆odo que se
extendi贸 la relaci贸n laboral, sin costas.
En contra del referido fallo el demandante interpuso
recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en
los art铆culos 478 letra e) y 477 del C贸digo del Trabajo, por
err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del
recurso de nulidad lo acogi贸 por sentencia de treinta y uno
de mayo de dos mil
diecisiete.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la demandada
interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente
solicita unificar consiste en determinar si la nulidad del
despido es aplicable a la terminaci贸n de los contratos de
trabajo pactados a plazo fijo.
Explica que el actor dedujo demanda por despido
injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones
laborales en contra de la Municipalidad de Providencia, en lo
que interesa al recurso, fund谩ndola en la circunstancia de
que durante toda la relaci贸n laboral no se pagaron sus
cotizaciones. La sentencia de base reconoci贸 que entre las
partes se desarroll贸 una relaci贸n contractual de tipo
laboral, fijando el lapso del 煤ltimo per铆odo entre el 2 de
enero al 31 de diciembre de 2015, estimando la improcedencia
de la nulidad del despido, desde que solo se trat贸 del
cumplimiento del plazo pactado al efecto en el contrato de
trabajo que uni贸 a las partes. Sin embargo, el fallo de la
Corte de Apelaciones acogi贸 el recurso de nulidad del
demandante en este aspecto y conden贸 a su representada por
el referido instituto, desconociendo lo pactado, haciendo una
interpretaci贸n incorrecta del art铆culo 159 N° 4 del C贸digo
de Trabajo, que no hace aplicable la nulidad del despido a
los contratos de plazo fijo, pues la denominada Ley Bustos
buscaba desincentivar el despido de trabajadores. Solicita
que se unifique la jurisprudencia en el sentido de no hacer
aplicable la nulidad del despido a los contratos de plazo
fijo.
Tercero: Que el recurrente se帽ala que el criterio
sostenido en el fallo que impugna resulta contrario al
establecido en la sentencia dictada por esta Corte, en causa
rol N° 10.324-2011, en la cual se declar贸 la improcedencia de
la sanci贸n de nulidad del despido en los contratos a plazo
fijo.
Dicha sentencia ser谩 la 煤nica que se considerar谩, pues
respecto de la otra que se acompa帽贸 y se dict贸 en el Rol N°
194-2013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, no se
acompa帽贸 certificado de ejecutoria y, adem谩s, porque a trav茅s del sistema interconectado de Corte se advirti贸 que fue
objeto de recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Cuarto: Que, examinado el fallo que se menciona, es
posible advertir que efectivamente da cuenta de una
interpretaci贸n diferente a la realizada en el impugnado, en
la medida que entiende que si la relaci贸n laboral termina por
el vencimiento del plazo convenido, no tiene aplicaci贸n la
instituci贸n de la nulidad del despido. En efecto, se帽ala que
“ … Tercero: Que esta Corte ya ha sostenido que la
controversia as铆 delimitada, surge de la redacci贸n del primer
inciso del citado art铆culo 162, que comienza con “Si el
contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸
6 del art铆culo 159...”, en relaci贸n con el inciso quinto, que
establece “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el art铆culo anterior...”. Tal redacci贸n podr铆a
inducir a estimar que trat谩ndose de la causal se帽alada, esto
es, conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al
contrato, -en el caso vencimiento del plazo- tambi茅n existe
la obligaci贸n por parte del empleador de tener las
cotizaciones previsionales y de salud al d铆a, bajo sanci贸n,
si as铆 no fuere, que el despido no produzca el efecto de
poner t茅rmino al contrato respectivo”. Alude, adem谩s, a la
historia de la ley y a la interpretaci贸n dada a la norma en
comento.
Quinto: Que, por su parte, el fallo recurrido al
resolver el recurso de nulidad deducido por la demandante,
se帽al贸 que “ … Sexto: Enseguida, si bien desde una
perspectiva t茅cnica terminaci贸n y despido no son sin贸nimas,
no resulta posible limitar la aplicaci贸n de lo dispuesto en
los incisos quinto y siguientes del art铆culo 162 al despido
propiamente tal, toda vez que si bien el inciso quinto se帽ala
que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al
despido de un trabajador, se帽ala que ello se aplica a las
causales enumeradas en los incisos anteriores, entre las
cuales se se帽ala expresamente la causal del art铆culo 159 N°4 del C贸digo del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo
convenido”.
S茅ptimo: Al efecto, cabe tener presente que en la
“nulidad del despido” subyace la idea de velar o cautelar de
un modo eficaz y disuasivo por el cumplimiento de los deberes
previsionales, lo que corrobora que la expresi贸n “despido” no
se circunscribe 煤nicamente a los casos en que la exoneraci贸n
deriva de una decisi贸n puramente unilateral del empleador,
sino que incluye otras hip贸tesis como el vencimiento del
plazo convenido”.
Sexto: Que, atendido lo rese帽ado, aparece de manifiesto
la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma
materia de derecho, esto es, la aplicaci贸n de la sanci贸n de
la nulidad del despido en el caso de los contratos de trabajo
pactados a plazo fijo.
S茅ptimo: Que, sin embargo, la materia de derecho
propuesta por el recurso es una cuesti贸n jur铆dica respecto de
la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones
que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia
impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto
por esta Corte en las causas roles ingreso N° 11.671-2014 y
14.635-2017, siendo el invocado por la recurrente para
justificar las diferentes interpretaciones de fecha anterior
a las antes rese帽adas, raz贸n por la que, s贸lo cabe rechazar
el recurso de unificaci贸n planteado por no haberse
incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a
variar la decisi贸n, conforme fue desarrollado en el fallo
ante citado.
Octavo: Que, al respecto, cabe reflexionar tal como fue
descrito en las sentencias antes rese帽adas, en el sentido que
al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como
la nulidad del despido, el inciso quinto del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo se帽ala que “Para proceder al despido de un
trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los
incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le
deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del
mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de
trabajo.” La remisi贸n a “los incisos precedentes” comprende,
desde luego, a su inciso primero, que a la saz贸n declara: “Si
el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4,
5 o 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino
por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el
art铆culo 160 …”, siendo la del art铆culo 159 N°4, la causal de
terminaci贸n del contrato por vencimiento del plazo convenido.
En consecuencia, de la lectura sistem谩tica de la
normativa aludida, se desprende, en forma inequ铆voca, que la
hip贸tesis de t茅rmino del contrato de trabajo por el
vencimiento del plazo -art铆culo 159 N°4 del c贸digo del ramoqueda
comprendida dentro de aquellas en que resulta
procedente la aplicaci贸n de la llamada nulidad del despido
contenida en el inciso quinto del art铆culo 162 citado, porque
as铆 resulta de la relaci贸n de dicho inciso con el primero de
la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del
mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto se帽ale que
el empleador “para proceder al despido de un trabajador” debe
informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que
reserva la nulidad a las puras hip贸tesis de despido, ya que,
de su propio tenor, resulta claro que la expresi贸n “despido”
no est谩 utilizada en su sentido t茅cnico -como acto unilateral
del empleador a trav茅s del cual pone t茅rmino al contrato de
trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva
de todas aquellas formas de terminaci贸n de la relaci贸n
laboral que se帽alan los incisos precedentes, entre los cuales
est谩n los contratos a plazo, de otro modo, no tendr铆a sentido
la remisi贸n que la norma efect煤a. Lo anterior no es sino una
manifestaci贸n de la regla de interpretaci贸n contenida en el
art铆culo 21 del C贸digo Civil, que luego de se帽alar que las
palabras t茅cnicas deben entenderse en el sentido que les den lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, “a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso”. Tambi茅n es concordante con la regla del art铆culo 22
del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la
ley servir谩 para ilustrar el sentido y alcance de cada una de
sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida
correspondencia y armon铆a.
Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al
objetivo buscado por la norma, no podr铆a ser otra la
interpretaci贸n que se haga de la norma. En efecto, la
historia fidedigna de la ley demuestra que el objetivo
perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones
previsionales, en forma 铆ntegra y oportuna, estableciendo, a
ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora
de terminaci贸n de la relaci贸n laboral no ha enterado las
cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a
continuar pagando las remuneraciones y dem谩s obligaciones del
contrato hasta que no se ponga al d铆a con el pago de las
cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como
un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como
una sanci贸n. Y si eso es as铆, no se ve cu谩l ser铆a la raz贸n
para excluir de dicha cuesti贸n a determinadas formas de
terminaci贸n del contrato de trabajo, como es el vencimiento
del plazo convenido, de manera que una interpretaci贸n
consistente con el prop贸sito de la instituci贸n debe
necesariamente incluirlas.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relaci贸n a
la sentencia de 31 de marzo de dos mil diecisiete, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora
Andrea Mu帽oz, quien fue de opini贸n de acoger el recurso,
puesto que, si bien, estima correcta la interpretaci贸n
efectuada por la Corte de Apelaci贸n en cuanto a que en los contrato a plazo tambi茅n se aplica la nulidad del despido,
como ha sostenido este Tribunal, en los fallos citado por la
mayor铆a, en el caso de autos, el reconocimiento de la
relaci贸n laboral se efectu贸 por la sentencia de base y al ser
la contraparte, la Municipalidad de Providencia, se produce
una situaci贸n excepcional que impide hacer lugar a la nulidad
del despido.
En efecto , no obstante considerar que la sentencia que
reconoce la existencia de la relaci贸n laboral tiene car谩cter
declarativo y que, por ende, por regla general procede
aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas
las cotizaciones previsionales a la 茅poca del t茅rmino de la
relaci贸n, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios
celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado o por
Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar
la aplicaci贸n de la referida sanci贸n, cual es que ellos se
suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado
que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad,
lo que permite entender que no se encuentran en la hip贸tesis
de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales,
debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanci贸n.
Por otra parte, la aplicaci贸n, en estos casos, de la
sanci贸n contenida en el art铆culo 162 citado se desnaturaliza,
por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido, en la
oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias
del despido, como ocurre en la especie, por lo razonado,
estima esta disidente que no procede aplicar la sanci贸n de
nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establezca
con un 贸rgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido
a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado
estatuto legal propio de la Administraci贸n del Estado. Al escrito folio 90756: t茅ngase presente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 31.967-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria
Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F. y la
Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la
ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de
servicios. Santiago, veinticinco de enero de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
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