Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
motivos 5° al 10°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Pascual del Carmen Santis Flores dedujo
recurso de protección en contra de Gabriel Antonio Pérez
Laguna, aduciendo que es dueño de un inmueble ubicado en la
localidad de Navidad, de una superficie de 8,23 hectáreas,
cuyos deslindes precisa, al que se accede mediante una
servidumbre de tránsito que se inicia en el camino público y
que atraviesa el Lote 19, constatando días antes de la
presentación de esta acción constitucional, que el recurrido
había instalado en el acceso al referido gravamen un portón
que mantenía cerrado con cadenas y un candado, impidiéndole
entrar a su propiedad.
Debido a la
existencia de este cierre, se ha visto
privado de ejercer las facultades y prerrogativas inherentes
al dominio, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal,
que afecta la garantía amparada en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, por lo que solicita
se acoja el recurso y se adopten las medidas pertinentes a
fin de restablecer el imperio del derecho, en particular, se ordene al recurrido retirar el portón, sus cadenas y
candados, y que se abstenga de instalar otros obstáculos
materiales que impidan su libre tránsito.
Segundo: Que el recurrido señaló que es el
representante legal de la sociedad de Inversiones Pérez
Hermanos Ltda., dueña del resto o parte no transferida de
una propiedad ubicada en el lugar denominado La Quila,
comuna de Navidad, agregando que la alegación que realiza el
recurrente debió enderezarla en contra de Mauricio Moreno,
puesto que se fundamenta en el hecho de existir una
servidumbre de tránsito que atravesaría el Lote 19, que es
de propiedad de aquél, a quien fue transferida el 11 de
noviembre de 2013.
Explica que al momento de la subdivisión que dio origen
al Lote 19, se realizó un estudio de títulos que arrojó que
el inmueble estaba libre de todo gravamen, aunque reconoce
que el recurrente tiene un acceso peatonal por otro predio y
que pretende por esta vía adquirir un derecho real del que
no ha gozado y que jamás se ha constituido, obviando la
legislación vigente.
Por tanto, no observa cómo se vulnera, conculca o
amenaza su derecho de propiedad, por cuanto el dueño del
Lote 19 no es él, sino que un tercero que en uso de sus
atribuciones de dominio procedió a instalar un portón y
candado de acceso en su propiedad, por lo que el recurso
intentado debe ser rechazado.
Tercero: Que no obstante haberse solicitado informe a
Mauricio Moreno Suárez, éste no lo evacuó dentro de plazo,
por lo que se resolvió prescindir de él.
Cuarto: Que la protección demandada por el recurrente,
se debe a la afectación a su derecho de propiedad, luego de
constatar la existencia de un portón cerrado con cadenas y
candados que le impediría acceder a su predio desde el
camino público por la única vía de ingreso que detentaba
según la designación indiferenciada que le dio el actor, en
el sentido de tratarse de una servidumbre o de un camino
vecinal, afirmación no controvertida por el recurrido, en
cuanto a la colocación de tal obstáculo, quien precisa
sería fruto de la acción de un tercero, actual propietario
del Lote 19, de forma que carecería de legitimación pasiva
para ser demandado; desconoce, asimismo, la existencia de
una servidumbre constituida en favor del actor y admite la
de un simple camino peatonal, aunque emplazado en otro
predio.
Quinto: Que en consecuencia, la presente acción
pretende establecer la juridicidad de la actuación del
recurrido o de un tercero, en orden a alterar un acceso
que, hasta el momento de la colocación del portón, habría
sido una conducta tolerada por los anteriores y por el
actual propietario del Lote 19, en el sentido de permitir
el paso del actor desde el camino público hacia el retazo
del que es dueño, para lo cual debía atravesar el Lote 19, utilizando una servidumbre o camino vecinal, como
indistintamente los menciona en su recurso. Así las cosas,
se trata de una discusión que, más allá de la nominación
divergente que emplea el actor y de si la servidumbre que
alega fue constituida conforme a derecho, obliga a
dilucidar, en esta sede, si hubo o no la alteración de una
situación de hecho preexistente, sea por el recurrido o por
un tercero que, no obstante haber sido requerido no dio
oportuna cuenta de los antecedentes que se le ordenó
aportar.
Sexto: Que a fin de resolver la controversia planteada,
de una atenta lectura del informe evacuado por el
recurrido, se advierte que, como anterior dueño del
inmueble, no controvirtió el paso que regularmente a través
del referido Lote 19 efectuaba el recurrente pudiéndose
inferir que aquél toleraba su paso por el inmueble a fin de
acceder al de su dominio, sosteniendo, en abono de su
posición, la existencia de un camino vecinal en el deslinde
sur de aquel predio, que sería el que fue cerrado por el
aludido portón.
Por otra parte, de lo informado por los funcionarios de
la Tenencia de Carabineros de Navidad, se concluye que
habiéndose trasladado hasta el Lote 19, para constatar el
estado del portón denunciado, llegaron hasta el sector
donde tal cierro se emplazaba, pudiéndose advertir en el
set fotográfico adjunto a su informe, la existencia de un camino y de un portón en buenas condiciones, que, afirman,
permanecía abierto, aun cuando el recurrido les indicó que
se cerraba en horas de la tarde, por los actuales
propietarios del lote por razones de seguridad.
Séptimo: Que en situaciones como la planteada, el
recurso de protección es el instrumento adecuado para
obtener el restablecimiento del status quo preexistente con
anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios
denunciados, puesto que, conforme se explicó previamente,
no existe en autos algún elemento de juicio que lleve a
sostener una posición contraria a la del recurrente, en el
sentido que a éste se le impidió acceder al inmueble de su
dominio, ingreso que, según los indicios que obran en
autos, ejercía en forma libre y sin obstáculos,
concluyéndose que el portón que se instaló y que motivó la
interposición de este recurso, constituye una alteración de
una situación de hecho –un acto de autotutela- que debe ser
corregida mediante el acogimiento del recurso de protección
deducido y de la forma como se dirá a continuación.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso
de protección, se revoca la sentencia apelada de primero de
septiembre de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara
que se acoge el recurso de protección deducido por Pascual
del Carmen Santis Flores en contra de Gabriel Antonio Pérez Laguna; y como consecuencia de ello, se ordena a éste y a
Mauricio Moreno Suárez abstenerse de realizar cualquier
acto que importe alterar el libre tránsito del recurrente
por la vía que le permitía acceder al predio del que es
propietario, desde el camino público, debiendo hacer
entrega de las llaves o dispositivos que permitan la
apertura permanente del portón, dentro de quinto día de
ejecutoriada esta sentencia; todo lo cual, se entiende sin
perjuicio de las acciones que puedan entablar los
interesados, en otra clase de procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Muñoz.
Rol N° 39.397-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal.
Santiago, 15 de enero de 2018.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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