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viernes, 12 de enero de 2018

Dirección de Vialidad de la Cuarta Región y la Municipalidad de Paihuano, debe restablecer dentro del plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, la situación en la que se encontraban los predios de los que ambas actoras son comunera y propietaria

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, eliminándosele sus razonamientos 5° a 8°, inclusive. 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE: 
1°.- Heidi Zuleta González y Azucena de María Pinto Miranda deducen recurso de protección contra la Dirección de Vialidad de la IV Región y la Municipalidad de Paihuano, al haber constatado el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, que se había efectuado un desvío desde el camino público Ruta D-485 hacia el interior de dos predios particulares -Lote 8B hijuela N°8 y Lote N°1- de los que son comunera y propietaria, respectivamente, tras quedar inhabilitado por el deslizamiento de material pétreo y detrítico consecuente a intensas lluvias, internándose ahora
la vía por el deslinde noreste, atravesando las fincas en una extensión aproximada de 24 por 14 metros, para lo cual se derribó el cerco que las delimitaba. Las obras denunciadas fueron ejecutadas por personal de la Municipalidad recurrida, con la venia de Jorge González, comunero del primero y vecino del segundo de los predios mencionados, el que estaba a su cuidado, quien de buena fe, movido por exclusivas razones de no obstaculizar la más expedita reacción ante una emergencia, toleró el depósito provisorio de rocas al interior de los terrenos singularizados. Sin embargo, no se consultó a los demás comuneros ni a la otra recurrente, considerando por tanto afectados sus derechos de propiedad sobre los bienes raíces intervenidos, vulnerándose la garantía contenida en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República. Heidi Zuleta González agrega la situación particular relativa a que en lo invadido están esparcidas las cenizas de su madre, sintiéndose por tal razón agraviada en su integridad psíquica, protegida en el ordinal primero del citado artículo 19, que también invoca en su favor. Piden se aperciba a las recurridas para que cesen toda perturbación del derecho de propiedad o que, al menos, se les fije un plazo para que extraigan el material y restauren las cosas al estado preexistente a la intromisión; 

2°.- La Municipalidad de Paihuano informa que personal de su dependencia tomó contacto con Jorge González, comunero del terreno en que se ejecutaron obras de emergencia producto de la interrupción de la ruta que une Vicuña y Paihuano, debido a un rodado, el que las autorizó. Explica que los trabajos en la ruta estaban bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas a través de la 2 Dirección de Vialidad, por lo que la Municipalidad no tiene ninguna injerencia en los hechos, afirmando que al tratarse de un camino público enrolado, es esa Dirección la que responde por la ejecución de los trabajos ejecutados en la Ruta D-485, acotando que el municipio sólo constató el derrumbe y lo notició a la Dirección Regional, sin tener posteriormente otra intervención en los hechos; 

3°.- Por su parte, la Dirección Regional de Vialidad explica que el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, mismo día del derrumbe, se apersonó en el lugar el inspector fiscal, acompañado de personal de la empresa contratista “San Martino” y de la empresa asesora de la inspección fiscal, “Ingeloy”, a fin de evaluar la situación y actuar conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 850, tomando las medidas imperiosas para generar conectividad, desviando para ello el flujo vehicular hacia un camino construido en propiedad privada, gracias a la gestión de la Municipalidad de Paihuano. Esa faena fue efectuada de manera provisoria, mientras se estabilizaba el talud y se llegaba a una solución integral en el sector, razón por la que el veintinueve de junio de dos mil diecisiete el Director Regional de Vialidad informó al Seremi de Obras Públicas que el desvío transitorio duraría hasta el término del período invernal, para garantizar la seguridad de los usuarios. Añade que el terreno afectado constituye un sitio  eriazo que fue empleado en situación de emergencia, para no poner en riesgo la vida de la población y evitar accidentes. Concluye enfatizando que en todo momento se actuó conforme a derecho, en resguardo de la seguridad pública y la conectividad vial, por lo que solicita el rechazo de los recursos; 

4°.- Para la procedencia de la acción que contempla el artículo 20 de la carta fundamental es en este caso menester que la Corte adquiera convicción de la realidad del acto que la motiva; que éste sea ilegal o arbitrario; que de tal ilegalidad o arbitrariedad se siga, directa e inmediatamente, atentado a uno o más derechos fundamentales; y que la judicatura se encuentre en la posibilidad material y jurídica de restablecer de inmediato el imperio del derecho; 

5°.- La narración de lo sucedido, vertida en el libelo de demanda, y el tenor de los informes de las dos recurridas, muestra una convergencia que persuade en cuando a la efectividad de los acontecimientos en torno a los cuales gira lo presente, por lo que se tiene por concurrente la primera de las condiciones recién mencionadas; 

6°.- En la especie se reprocha ilegalidad y arbitrariedad al comportamiento de las demandadas.  Ilegal ha de entenderse el acto que no se atiene a la normativa por la que está naturalmente destinado a regirse. Arbitrario, en cambio, el que desconoce fundamento de razón, revelándose mero fruto del capricho o el desvarío; 

7°.- El estudio de la imputada ilegalidad requiere de un vistazo a la legislación atingente. El Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de mil novecientos noventa y siete, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del Decreto con Fuerza de Ley N° 206 de mil novecientos sesenta, sobre Construcción y Conservación de Caminos, resultando de interés para el tema que convoca, entre otras, sus disposiciones 18, 46, 51 y 111. Según el artículo 18, a la Dirección de Vialidad corresponderá, entre otras, la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento y reparación de los caminos rurales y obras complementarias ejecutadas con fondos fiscales o con aporte del Estado, en coordinación con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes; enfrentados a una emergencia, el artículo 46 prescribe que “Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que  fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.”, medida que no podrá exceder de treinta días, ampliable hasta tres meses, cuyos daños serán indemnizables en monto a acordar con los propietarios de los inmuebles ocupados o, en su defecto, siguiendo el Decreto Ley N° 2.186, de mil novecientos setenta y ocho; de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Ley N° 850, la Dirección de Vialidad deberá dictar una resolución para los propósitos en comento, fijando un plazo prudencial para su ejecución, la que hará notificar en la forma que se determina. Por regla general esa clase de resolución requiere del trámite de Toma de Razón por la Contraloría General de la República (artículo 111), pero podrá cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando disponga medidas tendentes a evitar o paliar daños a la colectividad por emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General de Obras Públicas y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas; 

8°.- Queda claro que, atendida las circunstancias fácticas de que se rodea la desavenencia entre las demandantes y las recurridas, la Dirección de Vialidad debió sujetarse a las señaladas pautas, no obstante lo cual ni siquiera consta haber emitido las resoluciones de rigor, evidencia que, al menos a estas alturas del análisis, 6 FYQFDSLQXW impresiona en cuanto a la falta de respaldo legal de su actuación. Los Decretos Supremos Nos. 716 y 717 hechos valer por la Dirección de Vialidad, que declararon zona de catástrofe las Regiones de Atacama y Coquimbo y que ratificaron las medidas que las autoridades pudieren haber adoptado al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, no satisfacen los requisitos legales indispensables para intervenir predios particulares, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, cuya vigencia tampoco parece haber sido suspendida en la emergencia. Así, si bien las urgencias del momento pudieron legitimar lo transitoriamente obrado, ello quedó sin respaldo a poco andar, como quiera que, transcurridos los tiempos previstos por la normativa que viene al caso -amén de concluida con creces la época invernal- los estropicios perduran sin que en estos antecedentes se haya aportado alguna información en sentido contrario. Por consiguiente, la ocupación de que las actoras son víctimas constituye un acto ilegal; 

9°.- Si bien tal discurso hace innecesario adentrarse en la supuesta arbitrariedad, cree la Corte conveniente una palabra al respecto. A falta de las resoluciones legitimantes de su base fáctica, las autoridades se asilan en la autorización de ingreso a los predios, obtenida del señor Jorge González, persona que en los momentos críticos oficiaría como cara visible de sus propietarios. No parece razonable que las demandadas justifiquen su proceder en una autorización verbal; menos, si se tiene en cuenta que ésa se prolonga sin término visible; y peor, cuando la resultante es una apertura vial en dos inmuebles particulares. Obviamente no puede la autoridad pretender razonable un cometido que ampara únicamente en una precaria venia verbal obtenida en momentos de confusión, dado que la lógica impide asumir que ésa se le presentase como aquella validante del conjunto de la intervención, provista de una irrenunciable integridad que, entre otros tantos elementos, pasaba por el de los detalles técnicos de las obras ejecutadas y su temporalidad, aquí totalmente ausentes. Sigue la arbitrariedad de lo actuado por las recurridas, que se suma a la ya establecida ilegalidad; 

10°.- Cuanto al tercer requisito de procedencia de la cautela, es lo cierto que debido al resguardo que el artículo 19 N° 24° de la ley primera proporciona al derecho de propiedad, el ordenamiento cuidó muy especialmente vedar cualquier estorbo al legítimo uso, goce y disposición de lo propio, en términos que de advenir alguna clase de invasión a un bien raíz, compete a la autoridad anularla para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban inmediatamente antes de la extraña penetración. Siendo así, la mantención presente de los materiales rocosos y detríticos en los terrenos de las pretendientes, iniciada en mayo de este año, sumada a la intrusión en ellos de una arteria de veintisiete por catorce metros, importa directa e inmediata afección negativa al garantizado y legítimo ejercicio del derecho de propiedad; 

11°.- Tocante a lo último, nada obsta al restablecimiento del imperio del derecho, tanto desde la perspectiva jurídica, cuanto de las posibilidades materiales, de modo que, compareciendo todos y cada uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, se lo acogerá, en los términos que pasa a precisarse. Consideraciones sobre la base de las cuales se revoca el referido fallo, declarándose en su lugar que se acogen los recursos de protección presentados por Heidi Zuleta González y Azucena de María Pinto Miranda contra la Dirección de Vialidad de la Cuarta Región y la Municipalidad de Paihuano, debiendo los recurridos restablecer dentro del plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, la situación en la que se encontraban los predios de los que ambas actoras son comunera y propietaria, respectivamente, incluyendo la colocación de los cercos que separaban los predios del  camino público, a su costa, haciendo abandono del camino de emergencia construido y restaurando el retazo ocupado al mismo estado que se encontraba antes de la intervención efectuada, lo que se entiende sin perjuicio de los demás derechos que las demandantes quieran ejercer por las vías jurisdiccionales competentes. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro Cerda. 

Rol N° 37.839-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. 

Santiago, 11 de enero de 2018. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.