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miércoles, 17 de enero de 2018

No es imputable a la responsabilidad de la demandada la afectación sufrida por los demandantes, desde que si mentalmente se suprime la acción imputable, esto es si la demandada hubiese adoptado todas las supuestas medidas preventivas, no es posible concluir que no se habría verificado el resultado dañoso.

IQUIQUE, dieciséis de enero del año dos mil dieciocho.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones novena a decimoquinta, las que se suprimen, y se tiene en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que la abogada doña Anita Paola Vallette Chacón recurrió de apelación por la demandante en contra de la sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil diecisiete, por estimarla agraviante en cuanto estima no reguló adecuadamente el daño moral indemnizado y rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante. 

Respecto del primero, porque sostiene no pondera adecuadamente que el occiso era un hombre joven (24 años de edad) sostén económico de su pareja (estudiante universitaria) y del hijo común (de 03 años de edad), que frustró sus planes de vida pronto a contraer matrimonio y que privó de por vida al menor de su padre. 

Respecto del segundo, porque no considera que a consecuencia del hecho dañoso sus representados dejan de percibir los ingresos que éste generaba producto de su trabajo, con los que proveía las necesidades del grupo familiar, pues acreditó en el juicio que la victima poseía un trabajo estable, una remuneración determinada ($ 776.875.- mensuales); y que, como consecuencia de estos hechos, sufrirán la carencia futura de ese ingreso, lo que constituye un daño cierto, objetivo y cuantificable, pues debió ponderar lo que su hijo pudo obtener de su padre por concepto de pensión alimenticia, conforme a la ley y habida consideración de los ingresos económicos que el padre detentaba a la época del trágico fallecimiento. 

De igual modo, en el caso de la pareja del actor, ella percibía la ayuda económica de la víctima, pues atendía a todas sus necesidades desde que ella era estudiante y carecía de ingresos propios, de modo que fue privada de la ayuda permanente que con seguridad percibiría de su pareja si hubiese permanecido vivo.  

Agrega que, en materia extracontractual la culpa no se gradúa, por lo que debió otorgarse indemnización por todos los conceptos demandados; y, además, estima que en la ponderación no se consideró el interés superior del menor. 

Pidió acoger su recurso, revocar la sentencia y aumentar la indemnización a título de daño moral a la suma de $ 600.000.000.- a favor del menor demandante Harry Varas Collado y a $300.000.000.- en favor de la demandante Katterine Collado Díaz, o las sumas que se estime prudente superior a las ya reguladas; y se acoja su pretensión de lucro cesante regulándolo en la suma de $ 257.922.500.- en favor del menor, y de $ 96.000.000.- en favor de la demandante Katterine Collado Díaz o la suma que se estime en derecho, y se condene a la demandada a las costas de la causa. Todo ello lo ratificó en el alegato de la vista de la causa. 

SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada K + S Chile Sociedad Anónima representada por su apoderado don Francisco Villar Droguett adhirió a la apelación de la demandante en contra de la sentencia definitiva. 

Fundó su adhesión en que en la especie no concurre uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en concreto la existencia de un nexo causal entre el hecho doloso o culposo y el daño, es decir, que el detrimento demandado sea una consecuencia inmediata y directa del hecho culposo del demandado. 

Sostuvo que la prueba rendida en el juicio: documental testimonial y pericial, son insuficientes para establecer la responsabilidad extracontractual que se atribuye su representada. 

La documental sólo acreditó circunstancias anexas; la testimonial, es del todo insuficiente y por último la pericial, merece serios reparos porque no se hace cargo que el accidente ocurrió en la vía pública, que al tiempo de ocurrir el accidente precisamente la víctima se trasladaba a cumplir sus funciones justamente como auxiliar de prevencionista a las empresas contratistas, que el funcionamiento del air bag en la camioneta de la víctima no pudo evitar su muerte por  la energía transferida por el impacto del móvil mayor y que el accidente que le ocasionó la muerte tuvo por causas basales una conducta imputable a un tercero dependiente de otra empresa, por haber sobrepasado el eje central de la calzada embistiendo a la camioneta de la víctima, en un sector ubicado fuera de la obra, y abordando el informante causas basales que atribuye a su representada pero olvida los hechos concretos que originaron ese deceso. 

Pidió revocar la sentencia en la parte que presumió culpa de su representada y la existencia del nexo causal, declarando en su lugar que se rechace la demanda, con costas. Lo anterior lo ratificó en su alegato en la vista de la causa. 

TERCERO: Que para entrar al análisis de la demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual como primera cuestión debe tenerse presente que, conforme lo propone la doctrina, en nuestra legislación las fuentes de las obligaciones, atento a lo previsto en los artículos 578, 1437 y 2284 del Código Civil, son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. La primera supone la existencia de una obligación previa, incumplida por la contraparte, esto es, supone una vinculación jurídica preexistente. 

La segunda, emana de un hecho no voluntario lícito. En tanto, la responsabilidad que deriva de los delitos y cuasidelitos - que constituye la responsabilidad extracontractual - supone la inexistencia de vinculación jurídica previa y deriva de un hecho ilícito, deseado en el primer caso y no deseado en el segundo. Finalmente, la ley puede generar determinadas obligaciones. 

CUARTO: Que en la especie la actora exige que la demandada se haga responsable civilmente por el cuasidelito en que habría incurrido don Joel Alejandro Fuentes Sanhueza, trabajador dependiente de la empresa COSEDUCAM, sociedad que, a su vez, prestaba servicio de transporte de carga de sal a la demandada, desde la mina Kainita a la Planta Patillos.  

Sustenta tal pretensión en la circunstancia que el día 17 de junio de 2014 a consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo conducido por Fuentes Sanhueza, correspondiente a un vehículo tipo tracto camión patente FRTT 59 que se desplazaba desde Minera Kainita a Planta Patillos, y aquel conducido por don Harry Varas Vásquez, correspondiente a un vehículo tipo camioneta patente CWPS 71 que transitaba hacia la Minera Kainita, éste último falleció. 

La causa del accidente fue la pérdida de control del vehículo conducido por Fuentes Sanhueza, que sobrepasó el eje central de la calzada, obstruyendo la pista de circulación de la camioneta chocándola, lo que provocó la muerte de Varas Vásquez, quien a la sazón se desempeñaba como trabajador para la demandada, en virtud de contrato de trabajo celebrado el 14 de abril de 2014, como asistente en prevención de riesgos, labores preventivas que cumplía en la planta envasadora de sal ubicada en Patillos y en la minera Kainita, para cuyo efecto debía desplazarse entre ambos puntos en vehículo asignado por la empleadora, debiendo realizar labores de fiscalización en las empresas contratistas de su empleadora, entre ellas la sociedad de transportes Coseducam. 

QUINTO: La actora estima civilmente responsable a la demandada en razón de lo previsto en los artículos 183 E, inciso final, 184 del Código del Trabajo, 5, 66 bis y 69 de la Ley 16.744, y 3 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud, dado que el accidente habría tenido lugar por culpa de la demandada. Dicha responsabilidad derivaría del régimen de subcontratación que vinculaba a la demandada con la empresa empleadora del chofer Fuentes Sanhueza, y de su calidad de empleadora de Varas Vásquez, porque no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Explica el incumplimiento de las obligaciones por la demandada en tres secciones, la primera en la relación de subcontratación; la segunda, en la vinculación contractual con Varas Vásquez; y la tercera, que estimaremos como genérica.  

En lo que dice relación con el régimen de subcontratación, la primera negligencia que imputa consiste en permitir que los trabajadores de la contratista Coseducam en especial Joel Fuentes Sanhueza, laboraran ininterrumpidamente 18 horas diarias; la segunda, no haber dispuestos que el camión conducido por este fuera precedido por el sistema de escoltas; la tercera, que permitiera jornadas extensas de trabajo mediante turnos de 20 días de trabajo y 10 días de descanso; y la cuarta, que no revisara bitácoras, tacógrafos en funcionamiento y jornadas de trabajo del personal de las empresas contratistas. 

En lo que guarda relación con el contrato de trabajo de Varas Vásquez, estima que hubo negligencia al no brindarle la capacitación y la debida inducción acerca de los riesgos; y la carencia de un sistema de bolsa de aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el occiso. Y como causal genérica, la escasez de prevencionistas de riesgos en jornadas nocturnas, delegada esta función en asistentes de prevencionistas, cumpliendo esta función sólo dos trabajadores. 

SEXTO: Que el vínculo causal lo hace recaer en la circunstancia que de no incurrir en las infracciones que refiere, la muerte de Varas Vásquez no se habría producido. 


SÉPTIMO: Que en doctrina se han elaborado teorías diversas que intentan dar respuesta a la cuestión de cuándo y cómo se responde en materia de responsabilidad extracontractual, distinguiéndose entre quienes sostienen que la responsabilidad es objetiva, esto es que frente al riesgo que la conducta produzca lesión o daño y verificándose éste, el autor del acto u omisión responde siempre; en la vereda opuesta se encuentran las teorías subjetivas, en las que se exige la existencia de dolo o culpa en la conducta u omisión lesiva o dañosa para que exista tal responsabilidad. 

Nuestra legislación apuesta por la responsabilidad subjetiva y excepcionalmente considera casos específicos de responsabilidad objetiva (2322, 2326 y 2328 Código Civil).  

Luego, para responder a la pregunta cuándo se debe responder por el resultado lesivo o dañoso, existiendo dolo o culpa, doctrinariamente se ha planteado diversas hipótesis que buscan explicar la existencia del nexo o vínculo causal entre el resultado y la conducta que lo produce, destacando las teorías de la equivalencia de las condiciones, conforme a las cuales las diversas condiciones que influyen para que se produzca el efecto lesivo o dañoso son al mismo tiempo causa del mismo y todas ellas son responsables. 

Luego, se encuentra la teoría de la “conditio sine qua non”, que postula que de las diversas condiciones generadoras del resultado es causa aquella condición que mentalmente suprimida impide que el resultado se verifique. 

Enseguida, se encuentra la teoría de la causa adecuada, conforme a la que frente a diversas condiciones generadoras del resultado lesivo o dañoso, es causa del mismo aquella que objetivamente determina su existencia; y dentro de esta, la teoría de la relevancia jurídica de la causa adecuada, conforme a la cual sólo aquella condición que es capaz de producir el efecto es causa del mismo si tiene relevancia jurídica para producirlo. 

La segunda y la cuarta de estas teorías han sido recogidas en nuestra jurisprudencia, nos parecen caminos útiles a recorrer y a la luz de estas haremos en su oportunidad el análisis para resolver la cuestión planteada. 

OCTAVO: Que, sobre esas bases, para resolver lo controvertido, atento lo expuesto por los intervinientes y conforme la prueba rendida, esta Corte establece como hechos indubitados los siguientes: 1º Que la demandada contrató los servicios de Harry Varas Vásquez como asistente en prevención de riegos el 14 de abril de 2014. 2° Que en el cumplimiento de su contrato de trabajo don Harry Varas Vásquez debía realizar labores preventivas en la planta envasadora de sal ubicada en Puerto Patillos y en la Mina Kainitas, ambas ubicadas en la comuna de Iquique y distantes entre sí en 27  kilómetros, debiendo el trabajador desplazarse entre la planta y el área de la mina en un vehículo que le proporcionaba su empleador. 3° Que el sueldo base mensual ascendía a $ 776.875. - 4° Que el día 17 de junio de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas, a consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo conducido por Joel Fuentes Sanhueza, correspondiente a un vehículo tipo tracto camión que se desplazaba desde Minera Kainita a Planta Patillos, y aquel conducido por don Harry Varas Vásquez, correspondiente a un vehículo tipo camioneta que transitaba hacia la Minera Kainita, éste último falleció. 5° Que la causa del accidente fue la pérdida de control del vehículo conducido por Fuentes Sanhueza, que sobrepasó el eje central de la calzada, obstruyendo la pista de circulación de la camioneta chocándola, lo que provocó la muerte de Varas Vásquez 

NOVENO: Que, como se expresa en el motivo cuarto de la sentencia que se revisa son presupuestos de la responsabilidad extracontractual la existencia del hecho ilícito fundamento de la demanda, la existencia de perjuicio; la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño; y la capacidad del responsable del delito o cuasidelito. 

DÉCIMO: Que en lo que atañe al hecho ilícito y al resultado dañoso, como quedara sentado en la motivación octava de esta sentencia, este apartado no está en discusión, en cuanto a la existencia de un cuasidelito de homicidio en la persona de Harry Varas Vásquez. Más aun, de la documental, no objetada, acompañada por la actora consta copia autorizada con certificado de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en causa Rit N° 7041-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique que condenó a Joel Alejandro Fuentes Sanhueza como autor del cuasidelito de homicidio. 

UNDÉCIMO: En cuanto a la determinación de las causas desencadenantes de dicho hecho culposo resultan relevantes de la documental acompañada por las partes, apreciada en los términos de  los artículos 340, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1706 y 1712 del Código Civil, los informes de investigación de accidente fatal de 17 de junio de 2014 realizado por el Comité Paritario Higiene y Seguridad Faena K + S Chile SA, el informe de investigación de accidente fatal de fecha 17 de junio de 2014 realizado por IST y el informe técnico pericial de accidente fatal de misma data realizado por Carabineros de Chile, que en lo pertinente a las causas del accidente refieren: El primero, que obedece a una maniobra imprudente del conductor del vehículo de transporte Coseducam; el segundo, que el chofer del camión pierde el control del móvil en un sector de fuerte pendiente, sobrepasa el eje central de la calzada, no pudiendo realizar maniobras adecuadas para evitar impactar al vehículo conducido por el Sr. Varas Q.E.P.D., factor del trabajo no determinadas; y el tercero, que el conductor Joel Alejandro Fuentes Sanhueza debido a que conducía en condiciones físicas deficientes (sueño, fatiga o cansancio) lo que le provocó somnolencia quedándose dormido al conducir, o porque abandonó momentáneamente la atención de la conducción del vehículo al efectuar alguna maniobra en el interior del vehículo, como hablar por teléfono, encender un cigarrillo u otra perdiendo, el control del mismo, o porque haya conducido a una velocidad considerada como no razonable ni prudente con respecto al diseño de la vía (curva a la izquierda), lo que originó que perdiera el control de su vehículo, sobrepasando el eje central de la calzada obstruyéndole el normal desplazamiento al móvil conducido por Harry Patrick Varas Vásquez, colisionándolo. Conforme con aquellos informes, se encuentra el testimonio del único testigo presencial don Juan Carlos Rojas Miranda, quien al describir el accidente cuando conducía un camión que circulaba en el mismo sentido y detrás de la camioneta, apreció que el camión que bajaba tomó la pista contraria, pista por la que se desplazaba en sentido contrario la camioneta, tirándose está a la berma siendo chocada en ella por el vehículo mayor, la que quedó incrustada bajo el parachoques de aquel, siendo arrastrada por la fuerza del vehículo  mayor por espacio aproximado de cien metros, resultando como consecuencia fallecido el conductor de la camioneta producto del impacto. 

DUODÉCIMO: Que la culpa atribuida a la demandada por la actora para fundamentar la pretensión indemnizatoria se encuentra en que ésta, en tanto empresa principal, es responsable del daño causado porque no adoptó las medidas pertinentes de seguridad para evitar que este accidente se produjera con el lamentable resultado, sobre la base que el conductor que provocó el resultado dañoso se desempeñaba como trabajador de la empresa Coseducam, esta última contratista de K + S Chile S.A. Se sustenta tal pretensión en las normas contenidas en los artículos 183 E, inciso final, 184 del Código del Trabajo, 5, 66 bis y 69 de la Ley 16.744, y 3 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud. 

DÉCIMOTERCERO: El artículo 184 del Código del Trabajo es una norma que impone al empleador el deber de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Establece, además, la carga a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de esas normas de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744 y de la Superintendencia de Seguridad Social, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. 

Por su parte, el inciso primero del artículo 183 E, en la regulación del trabajo en régimen de subcontratación, sujeta a la empresa principal al deber de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en  su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. 

A su turno, el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744, cuerpo legal que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, impone a los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, la obligación de vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, imponiéndole además la carga de implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, debiendo para ello confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas y los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. 

Asimismo, deberán velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas. En tanto, el artículo 69 de dicho cuerpo legal señala "Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras  indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral." 

El artículo 3 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, dispone que “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.” 

DÉCIMOCUARTO: Que en la especie no se rindió prueba por la demandante tendiente a acreditar la relación contractual entre la sociedad demandada y Coseducam; sin embargo, de lo expuesto en los libelos de demanda, contestación, réplica y dúplica y de lo aseverado por los testigos de la propia demandada (Lagos Lagos, Encina García y Morales Dinamarca) apreciados estos en los términos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra acreditado que efectivamente la demandada mantenía relación contractual con aquella para los efectos del transporte de sal desde minera Kainita al puerto de Patillos. 

DÉCIMOQUINTO: Que como se señalara la actora explicita en su demanda que la culpa de la demandada se materializaba en tres secciones, la primera en la relación de subcontratación; la segunda, en la vinculación contractual con Varas Vásquez; y la tercera, genérica. En lo que dice relación con el régimen de subcontratación, la primera negligencia que imputa consiste en permitir que los trabajadores de la contratista Coseducam en especial Joel Fuentes Sanhueza, laboraran ininterrumpidamente 18 horas diarias; la segunda, no haber dispuesto que el camión conducido por este fuera precedido por el sistema de escoltas; la tercera, que permitiera jornadas extensas de trabajo mediante turnos de 20 días de trabajo y 10 días de descanso; y la cuarta, que no revisara bitácoras, tacógrafos  en funcionamiento y jornadas de trabajo de los dependientes de las empresas contratistas. 

Sobre este punto, de la documental rendida no existe ningún antecedente que evidencie tales circunstancias, pues ninguna prueba documental acompañada dice relación con aquella empresa contratista, vinculación contractual con la demandada y con el conductor, régimen de trabajo, obligaciones adquiridas en el eventual contrato de transporte con la demandada ni acerca de las condiciones mecánicas del vehículo causante del siniestro. 

En seguida de la testimonial, el testigo Rojas Miranda si bien se refiere críticamente a las condiciones de trabajo de esta empresa, no da razón de sus dichos y del conocimiento que tiene de tales circunstancias, lo que evidencia que no pasa de ser una mera apreciación personal, carente de todo mérito probatorio a la luz del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al peritaje, no fue ordenado en particular para periciar este punto, de modo que no se advierte en él un análisis de la relación contractual, condiciones y circunstancias o régimen de trabajo de la referida empresa y sus trabajadores, de modo que tampoco nada aporta sobre el particular. 

En lo que guarda relación con el contrato de trabajo de Varas Vásquez, estima la demandante que hubo negligencia al no brindarle la capacitación y la debida inducción acerca de los riesgos; y la carencia de un sistema de bolsa de aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el occiso. 

Sobre esta materia, la demandada acompañó prueba documental, no objetada, tales como comprobante de entrega de reglamento de orden, higiene y seguridad al trabajador Harry Varas Vásquez, suscrito por éste, comprobante de recepción de inducción prevención de riesgo hombre nuevo de K + S Chile SA suscrito también por el mismo trabajador, descripción de cargo de asistente de prevención de riesgo de la misma empresa, ficha del trabajador y competencias laborales, resolución del Ministerio de Salud que aprueba inscripción de Harry Varas Vásquez como experto en  prevención de riesgos de accidente de trabajo, y el curriculum de trabajo del mismo trabajador, que dan cuenta de la aptitud del mismo, competencia, inducción y preparación con que contaba para desempeñarse en las labores asignadas, conforme su contrato de trabajo, también acompañado; documental que valorada en los términos de los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del código de procedimiento del ramo, permiten desvirtuar la carencia de capacitación y de la debida inducción acerca de los riesgos atribuida. 

Más aun, de la testimonial de la demandada (señores Lagos Lagos y Morales Dinamarca), no controvertida en el punto por otros testimonios, sin tachas y legalmente examinados conforme al artículo 384 N° 2 del referido cuerpo legal, aseveran, que Harry Varas recibió la debida inducción y capacitación al ingresar como trabajador de la empresa, ratificando la información contenida en la documental referida. 

En lo que toca a la supuesta carencia de un sistema de bolsa de aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el occiso, ninguna probanza se rindió, pues lo que el testigo Rojas Miranda advirtió el día del accidente fue que dicho sistema no se había accionado, más nada se probó mecánicamente a través de pericias o con otra prueba acerca de que el vehículo careciera de ese implemento. Finalmente, en cuanto a la supuesta escasez de prevencionistas de riesgos en jornadas nocturnas, la demandante tampoco nada acreditó en el juicio en cuanto a cuáles eran efectivamente las necesidades de contar con un número determinado de prevencionistas, en términos que iluminen acerca de la carencia o suficiencia de la cantidad de profesionales de la especialidad que mantenía la demandada a la época del siniestro, de modo tal que tampoco esta aseveración contenida en la demanda fue probada en el juicio con la prueba rendida. 

DECIMOSEXTO: Que de esta forma, resulta palmario que la negligencia atribuida a la demandada por la actora en la forma señalada en la demanda no fue demostrada en el juicio.  

Con todo, cabe agregar y vale señalar que, si bien se rindió prueba pericial valorada esta en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil resulta insuficiente para desvirtuar tal conclusión. En efecto, la pericial se ordenó para que el perito determinara si la causa de la muerte de Harry Varas Vásquez tuvo como base precisa la negligencia de la empresa demandada. 

El perito para ese efecto, señala haber examinado únicamente la carpeta judicial y en base a ese antecedente de la causa evacuó su pericia, señalando que de los antecedentes allegados a la causa no existe ningún documento dirigido a Coseducam o viceversa relativo a temas de seguridad en el flete de sal o similares; y agrega que no aprecia que exista un interés definido y claro sobre los riesgos asociados a la conducción de carga pesada, estos es, criterios específicos de conducción preventiva, como por ejemplo controles de tiempo entre la ida y vuelta de cada camión. 

Luego, en estricto rigor su informe no se evacua sobre antecedentes documentales, materiales, legales, comerciales o estatutarios de las sociedades involucradas, de sus relaciones y normativa interna, sino sobre la información contenida en el expediente de esta causa, lo que se traduce en una especie de pericia al expediente judicial, a partir de lo cual, se advierte claramente sus limitaciones técnicas, fácticas y jurídicas. 

Con todo, el informe refiere las deficiencias que el perito aprecia en la ruta entre Puerto Patillos y la Mina Kainita, relacionadas con la señalética, iluminación y seguridad en la ruta; postula como causa basal del accidente que el conductor del camión se quedó dormido; propone una serie de alternativas o mecanismos de seguridad susceptibles de adoptar para intentar evitar nuevos hechos trágicos que lamentar y que se encuentran en el mercado; sin embargo, ninguno de ellos entrega certeza que adoptada esas propuestas pudiera haber evitado absolutamente este accidente o que las medidas propuestas, atento a la legislación vigente, resultaban medidas obligatorias para la demandada y que no adoptó  oportunamente, de manera tal que su informe si bien pudiendo resultar ilustrativo, nada acredita respecto de la negligencia o culpa atribuida a la demandada en la acción deducida. 

DECIMOSÉPTIMO: Con lo referido, sea que se atienda a la teoría de la “conditio sine qua non” o a la teoría de la relevancia jurídica de la causa adecuada, se llega necesariamente a la conclusión que no es imputable a la responsabilidad de la demandada la afectación sufrida por los demandantes, desde que si mentalmente se suprime la acción imputable, esto es si la demandada hubiese adoptado todas las supuestas medidas preventivas, no es posible concluir que no se habría verificado el resultado dañoso; o de otra forma, la omisión imputada, resulta insuficiente para por si misma producir el efecto indeseado, porque no tiene necesariamente relevancia jurídica para producirlo. 

DECIMOCTAVO: No habiendo certeza respecto de las causas que motivaron que el conductor del camión perdiese el control de su móvil, obstaculizare la pista de circulación de la camioneta, la chocara y producto de ello se produjera la muerte de Harry Varas, pudiendo tal descontrol obedecer a múltiples causas, no es posible concluir que el resultado dañoso no se hubiese producido, desde que aquello perfectamente pudo tener por causa la mera negligencia o descuido del conductor del camión. Y lo anterior, incluso en el evento hipotético que se hubiera acreditado la omisión o negligencia atribuida a la demandada, cuestión que como ha quedado dicho no fue establecida en esta causa. 

DECIMONOVENO: En consecuencia, no se ha demostrado en la causa que el accionar de la demandada constituya una causa adecuada jurídicamente relevante capaz de producir el efecto dañoso. Luego, no existe un vínculo o nexo causal entre el resultado dañoso y la supuesta culpa atribuida a la demandada, que haga atendible la pretensión indemnizatoria de la actora.  

Con lo anterior, carece de sentido entrar al análisis acerca de la naturaleza y montos de los perjuicios demandados, desde que el pago de los mismos, atento lo referido, resulta improcedente. 

VIGÉSIMO: En razón de lo anterior debe revocarse la sentencia en alzada que acogió la demanda indemnizatoria y en su lugar habrá de disponerse su rechazo, en todas sus partes. 

Con todo, considerando que la actora ha tenido motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas de la causa. 

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada que rola de fs. 386 a 421, de fecha 05 de julio de 2017, y se declara que se desestima la demanda entablada en lo principal de la presentación de fs.1, sin costas por estimarse que se accionó con motivo plausible. 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. 

Rol Ingreso Corte Civil N° 809-2017. 

Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado. Pronunciada por el Ministro Titular Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ; el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO; y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. No firma el Ministro Sr. Güiza, no obstante haber concurrido a la vista y fallo, por encontrarse ausente con feriado legal. Autoriza don DIEGO REYES LÓPEZ, Secretario Titular. 

En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.   

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Suplente Frederick Roco A. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. 

Iquique, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.