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miércoles, 17 de enero de 2018

No se acreditó la existencia del daño moral demandado, sino que sólo una mera molestia o desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que al otorgar la indemnización por dicho concepto alterar, se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo al otorgamiento de una suma de $ 4.000.000 para la reparación de un perjuicio cuya efectividad no se probó.

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

El abogado Sr. Juan José Matus Oro, en representación de Microgeo S.A., interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros Sres. Gladys Ivonne Avendaño Gómez y Mirta Sonia Zurita Gajardo y el Abogado Integrante Sr. José Jaime Ulloa Uribe, con ocasión de las faltas o abusos cometidas en la dictación de la sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, que incide en la causa Rol N° P-1989-2016 del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, por la cual revocaron la de primer grado, de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, en cuanto
negaba lugar al resarcimiento del daño emergente y daño moral pretendido por el actor y en su lugar la acogieron, condenando a pagar por concepto del primero la suma de $ 11.445.488, y regulando prudencialmente el segundo en la cantidad de $ 4.000.000, más reajustes e intereses. Explica el quejoso que los sentenciadores de segundo grado se apartaron de los antecedentes probatorios que obran en la causa, teniendo por acreditados hechos que constituirían infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, sin explicar la forma en que arriba a tales conclusiones, incurriendo en una manifiesta falta o abuso grave cometido al dictar la resolución recurrida. En primer lugar, precisa que el fallo impugnado no se pronuncia sobre la circunstancia que el demandante quiso comprar el equipo que se le exhibió, pues no quería esperar la llegada de uno nuevo desde la ciudad de Santiago, lo que reconoció en su presentación, por lo que no se le puede imputar responsabilidad al recurrente por no haber entregado un producto nuevo. En segundo lugar, denuncia que el tribunal de alzada soslayó y omitió prueba rendida por el quejoso respecto a la diligencia para cumplir sus obligaciones en el servicio post venta, por cuanto de los correos electrónicos y demás documentos acompañados acreditaban el cumplimiento de ellas. También manifiesta que los ministros recurridos desconocieron el hecho discutido referido a si el bien vendido funcionaba correctamente, sin hacerse cargo de la prueba rendida respecto a esa circunstancia y a la negligencia del comprador en su utilización, quien además reconoce que no sabía cómo usar la tecnología que empleaba el producto adquirido, dándole valor a los testimonios de los señores Novoa y Pacheco, los que no son idóneos ni imparciales para acreditar tal circunstancia, por cuanto, el primero es hijo del actor y el segundo es un amigo del demandante y, por otra parte, desconocen el funcionamiento del equipo, pues carecen de la capacitación técnica requerida. En lo que se refiere al informe pericial en que los sentenciadores basan también su decisión, precisa que es contradictorio, ya que no explica como al probarse por el técnico el proveedor, en presencia de las partes, el equipo funcionaba las ocho veces en que se hizo, para luego expresar que a veces funcionaba y otras no, concluyendo que el producto no funcionaba y desconoce las razones de ello. Finalmente, afirma que con la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se vulneraron los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la Ley 19.496, por cuanto fue el actor quien no cumplió con su deber legal de capacitarse para poder utilizar correctamente el equipo comprado; exigió la entrega del producto exhibido y su recurrente cumplió con las exigencias del servicio de post venta, según se acreditó. Termina afirmando que lo resuelto constituyen faltas o abusos graves en la aplicación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 1712 del Código Civil y 1, 2, 3 letra d), 12 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia definitiva de segunda instancia y se dicte una de reemplazo que no dé lugar a la querella infraccional y a la demanda civil, por no haberse probado la infracción denunciada, imponiendo a los jueces infractores las sanciones que correspondan. Los recurridos informan explicando que al resolver tuvieron presente que la materia se encuentra regulada especialmente por la Ley 19.496, normas que priman sobre el Derecho Común, debiendo apreciarse la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no se aplicaron las normas de la prueba reglada, ejerciendo las facultades jurisdiccionales al interpretar las disposiciones legales por lo que no se vislumbra falta o abuso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario considerar que Orlando Isidoro Novoa Vargas, dedujo en contra de Microgeo S.A., querella por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, amparado en el artículo 1º de la Ley 19.496, denunciando que la querellada no cumplió con los términos de la venta de un equipo GPS para realizar mediciones topográficas y otras tareas del mismo orden, fundado en que el equipo funcionaba ocasionalmente y no en la forma en que se convino la adquisición, además, que no se trataba de un producto nuevo y no se brindó la asesoría técnica convenida por parte del vendedor, por lo que pidió se la condenara a las multas establecidas en la Ley 19.496. Asimismo, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la querellada, derivado del daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido. 

SEGUNDO: Que, la sentencia de primer grado rechazó la querella infraccional y la demanda civil interpuesta en contra de Microgeo S.A., por no haberse acreditado alguna infracción a la Ley 19.496. Por su parte, la sentencia de segundo grado, revocó la sentencia en alzada en aquella sección que denegaba el daño emergente y el daño moral solicitado por el actor, y lo acogió, estableciendo la suma de 11.445.488.- por el primero de los conceptos mencionados y regulando el segundo prudencialmente en la suma de $ 4.000.000, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante. 

TERCERO: Que del mérito de autos, lo informado por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y los antecedentes tenidos a la vista de la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de la citada ciudad, aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, en lo que se refiere a la querella infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral han consignado los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los denunciados, ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes en torno a los incumplimientos de las obligaciones que impone la Ley Nº 19.496, a los vendedores de productos que requieren de servicios tecnicos y a las implicancias jurídicas atribuidas a sus argumentos, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales concernientes a la materia. 

CUARTO: Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de los hechos de la litis y la aplicación de las normas atingentes al asunto en lo que se refiere a la querella infraccional y a la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente, lo que no llega a constituir una falta o abuso grave en esta parte de la sentencia. 

QUINTO: Que en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral, debe considerarse que aquél debe ser probado por quien lo reclama porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil, el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño. 

SEXTO: Que en la misma línea de fundamentación, es preciso considerar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral. 

SÉPTIMO: Que además es del caso recordar que para que el daño -incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso. 

OCTAVO: Que, en torno al daño moral demandado, lo cierto es que no existe en autos prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor, conforme a los relatos de los testigos, no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente éste sufrió un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado

NOVENO: Que, en consecuencia, dado que en la especie no se acreditó la existencia del daño moral demandado, sino que sólo una mera molestia o desagrado por la conducta observada por el proveedor, debe concluirse que al otorgar la indemnización por dicho concepto alterar, se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo al otorgamiento de una suma de $ 4.000.000 para la reparación de un perjuicio cuya efectividad no se probó. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, que reglamenta la materia, se acoge el recurso de queja formalizado sólo en lo que se refiere al establecimiento de una indemnización de daño moral por la suma de $ 4.000.000 y consecuencialmente, se deja, sólo en esa parte, sin efecto la sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el Ingreso N° 55- 2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 
En su reemplazo, y sin necesidad de nueva vista, conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se declara que se confirma la sentencia apelada de 30 de enero de dos mil diecisiete, dictada en los autos Rol N° 1989-2016 del Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en cuanto rechaza la demanda de indemnización de perjuicio por daño moral deducida por Orlando Isidoro Novoa Vargas en contra de la Microgeo S.A. Acordada con el voto con contra de los Ministros Sres. Juica y Valderrama, quienes estimaron que del mérito de los antecedentes, el expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprochan. No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del Ministro señor Juica y del Abogado Integrante señor Rodríguez, quienes estuvieron por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y al Segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad; sin perjuicio, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes traídos a la vista.  

Regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, hecho, archívese. 

Rol N° 36.734-2017 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. 

En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.