Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 3999-2017 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado sólo en lo concerniente al pago de reajustes, y lo confirmó en cuanto desestimó el reclamo en relación al monto de la indemnización por los distintos rubros contenidos en el petitorio de la demanda.
En estos autos el actor, Juan Rodolfo Bruhn Hubricht, empresario, demandó al Fisco de Chile fundado en que es dueño del inmueble correspondiente al Lote N°534,
Concesión Autopista Concepción-Cabrero, Sector A3: El Pino-Rotonda Bonilla Tramo 1. De este predio se expropió una superficie equivalente a 833 metros cuadrados mediante Decreto Supremo N° 2171, de 29 de noviembre de 2013, habiéndose fijado como monto de indemnización provisional la suma total de $37.319.000 comprendiéndose en ella, además del suelo, los rubros edificaciones, plantaciones y/o especies forestales y otros. Esa cantidad, reajustada al día de la consignación alcanzó a $37.710.850.
Explica el actor que la tasación contempló la suma de $4.165.000 por el concepto de terreno expropiado que consiste en una franja de 9 metros de ancho que colinda en toda su extensión con el camino público, valorando este ítem a razón de $5.000 el metro cuadrado. Se integró además la indemnización con la suma de $13.800.000 por una construcción (casa) de 60 metros cuadrados, con todas sus instalaciones; $7.540.000 correspondiente a un local de 26 metros cuadrados de albañilería en el que durante cinco meses por cada año funciona una amasandería; la suma de $1.874.000 por plantaciones, y además por otros conceptos se otorgó la suma de $9.940.000. Considera el recurrente que el valor de $5.000 por metro cuadrado fijado por la Comisión está muy por debajo del precio de mercado en la zona y ello contradice los referenciales que contiene el propio informe de la Comisión. Considerando además otras características de este lote que lo dejan en mejor posición que aquellos de los referenciales es que solicita que se fije el valor metro cuadrado expropiado en la cantidad de $10.000. Cuestiona asimismo el actor el valor asignado por la Comisión a las plantaciones, que considera se erigen como un muro vegetal aislante acústico, por lo que pide sea valorado este rubro en $43.500.000. Lo propio hace en relación al concepto relativo a caminos, que aprecia en la suma de $15.000.000, así como también pide compensar el valor de reducción de un tranque de regadío cuyo costo tasa en $2.000.000 y del mismo modo alude a la reposición de desagüe de un tranque a ruta, lo que avalúa en $180.000. Respecto a la readecuación del sistema de electricidad y traslado de postación de madera, medidores y luminarias, a diferencia de lo otorgado por la Comisión que alcanza a $600.000 solicita la suma de $2.500.000, y finalmente, pide considerar en la indemnización el concepto de lucro cesante, por el que ha impetrado el pago de $11.000.000, a razón de $2.200.000 por mes, que corresponde al valor que le reportaba la ubicación de un local de amasandería dentro de su inmueble. Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, refiriendo que el mayor valor que el actor asigna al metro cuadrado de terreno, no tiene sustento en ningún dato nuevo, verídico y de relevancia que permita así considerarlo, toda vez que sólo obra la aseveración del reclamante. Refrenda a continuación la rigurosidad del Informe de Tasación de la Comisión de Peritos. Aludiendo al resto de los rubros solicitó también el rechazo de la pretensión intentada, por falta de fundamentos. El fallo de primer grado desestimó el reclamo en todo lo concerniente al incremento de los valores de tasación comprendidos en la petición del actor sosteniendo básicamente que, correspondiéndole la prueba, aquella producida por la reclamante consistente en informe pericial, documental y testigos no resultó suficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribó la Comisión tasadora. Particularmente alude al informe pericial del actor como carente de datos reales de un diferente valor de lo expropiado y redunda en conceptos sobre valores potenciales, al tiempo que no acompaña referenciales a los fines de utilizar el método comparativo de mercado. El fallo en referencia sólo acogió lo concerniente al pago de reajustes comprendido en la demanda. Apelado el fallo antes indicado, la Corte de Apelaciones respectiva revocó el otorgamiento de reajustes conforme a lo prescrito por el artículo 5 del Decreto Ley 2.186 por considerar que ya habían sido pagados por el Fisco de Chile, revocando en este punto la decisión de primer grado, y confirmó en lo demás la sentencia en alzada. En contra de esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas los artículos 384 N°2, 408 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, artículo 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera norma que denuncia infringida indica que en la causa declararon dos testigos, quienes dieron razón de sus dichos, uno de ellos ingeniero y el otro agrónomo, y sus declaraciones no han sido desvirtuadas por otra prueba, es más, aparecen confirmadas por la prueba documental y pericial acompañada por su parte. En relación con el artículo 408 del Código de Enjuiciamiento indica que el juez titular del Tribunal practicó una inspección personal con fecha 14 de septiembre de 2015 y consignó en el acta respectiva haber constatado que ”el predio se ubica en la ruta que une las comunas de Bulnes y Concepción, km 13.2.” agregando que “se ingresa al predio de mayor cabida expropiado por un acceso nuevo de fuerte pendiente, camino con ripio, SE observa una vivienda familia de dos pisos en buen estado de conservación, existe un desnivel de unos 8 metros aproximadamente, se advierte el ruido de los vehículos al transitar por la ruta, sin que existan medidas de mitigación de ruido. Se recorre el predio intentando descender por un camino peatonal sin que se pueda acceder a la ruta por esta vía”. Añade el recurso que de lo consignado en el Acta se extraen elementos importantes como la ubicación del predio en el Km 13,2 lo que hace incomprensible que el tribunal no otorgare valor a la documental acompañada por su parte que da cuenta de venta de inmuebles en terrenos ubicados en el mismo sector. Atribuye asimismo arbitrariedad al fallo recurrido al otorgar valor al peritaje del Fisco que no acompañó documental que acredite que los referenciales son pertinentes al sector en que se emplaza el inmueble expropiado. Se constató además en la causa que el acceso original al predio fue eliminado y que no existen medidas de mitigación de ruido. Además, las fotografías del Informe del MOP permiten apreciar la pared vegetal que existía en el predio expropiado como forma de mitigación de ruidos. Hace hincapié en que el informe pericial no es el único medio de prueba que se puede utilizar en este tipo de acciones, debiendo haberse valorado el presupuesto que su parte acompañó y que da cuenta del costo de reposición de la pared vegetal destruida debido a los trabajos, el que fue emitido por una empresa especialista del ramo, no objetado por la contraria. Señala que erradamente el fallo desestima absolutamente el informe pericial de su parte por el sólo hecho de contener dos errores numéricos y por citar, también erradamente, la suma pagada por el Fisco por el metro cuadrado de terreno, yerros ambos que no invalidan el informe, tal como yerros similares no anulan las sentencias cuando ellas los contienen. Finaliza señalando que se ha acompañado prueba suficiente para acreditar que existe un perjuicio no indemnizado con las sumas consignadas, tal como ocurre el muro vegetal eliminado, lo que va en perjuicio directo de la calidad de vida de los habitantes de la vivienda que se ubica en el lote expropiado.
SEGUNDO: Que al explicar la forma en que estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se limita a señalar que la vulneración se ha producido al confirmar la sentencia de primera instancia, no dando lugar en ninguna de sus partes al reclamo deducido por el expropiado, no obstante los diversos medios de prueba aparejados en autos a los que no se les ha asignado el valor probatorio que la ley establece.
TERCERO: Que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 1°) que por Decreto Supremo del MOP N° 2.171 de 29 de noviembre de 2013 se dispuso la expropiación del lote N° 534, rol de avalúo N° 21.286-10 de la comuna de Concepción, de propiedad del reclamante Juan Bruhn Hubricht; 2°) que la Comisión de Peritos fijó los siguientes valores que integran el monto total de la expropiación que ascendió a $37.319.000: a.) Por concepto de suelo, de una superficie de 833 m2, a razón de $5.000 el m2, la suma de $4.165.000; b.) Por el ítem construcciones, las sumas de $13.800.000 y $7.540.000, no comprendidas en el reclamo; c.) $1.874.000 por el concepto de plantaciones y especies forestales; d.) $9.940.000 por el concepto, otros; 3°) que al hacer suyas las conclusiones de la Comisión de Peritos, los jueces determinaron que el inmueble expropiado se encuentra ubicado en la zona rural de Concepción, entre los kilómetros 13 y 14 del centro de la ciudad, Zona: Z AA-10 del Asentamiento Agrícola Andalién; 4°) que el sector expropiado presenta bajo nivel de desarrollo, característica más bien agrícola o forestal, de uso activo tipo industrial, habitado y equipamiento. Los suelos de topografía irregular, cercos, terrenos en mismo nivel bajo y sobre la ruta 148 (Concepción-Bulnes). Capacidad de uso en su mayoría VI y VII; 5°) se añade en el informe aceptado por los jueces, que se trata de una expropiación parcial de una parcela con uso principalmente habitacional, con conexión a red pública de electricidad, solución particular de agua y alcantarillado. Lo expropiado es una faja de nueve metros de ancho promedio que considera todo el frente de la propiedad a la ruta. Presenta forma irregular y topografía relativamente plana, con menor porción de terreno en desnivel respecto de la ruta. En tal escenario fáctico, los jueces consideraron acertados los valores de tasación entregados por la Comisión de Peritos, haciendo presente que los otorgantes del documento se valieron de los referenciales allí especificados, de visitas y examen en terreno, en forma previa a la expropiación, elementos que la parte actora no logró desvirtuar. Esta última aseveración se basa en que el informe pericial de la reclamante, que hace alusiones a características de otro lote expropiado, el N° 536, y que tampoco coincide con el valor que la Comisión aludida asigna al metro cuadrado de terreno, no puede ser considerado como una prueba útil que tenga el mérito de desvirtuar el Informe cuyo contenido se objeta por esta reclamación. En lo que toca a los demás rubros, expresa el fallo impugnado que no se produjo prueba eficiente que condujere a establecer otros valores distintos a los asignados toda vez que la documental, consistente en compraventas de otros terrenos, no demuestra la similitud o posibilidad de homologar los terrenos con el expropiado, así como tampoco se produjo otra prueba idónea para establecer el eventual fundamento que permitiría incrementar el valor de los demás rubros reclamados.
CUARTO: Que en este punto preciso es consignar que la denuncia de haberse infraccionado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil carece de eficiencia a los efectos de desvirtuar los hechos aceptados por el fallo atacado en tanto esta disposición no es propiamente reguladora de la prueba.
QUINTO: Que tampoco sirve a los efectos que busca el recurso la pretendida infracción al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien lo observado por el juez y asentado por el acta produce plena prueba, es del caso que los hechos de que da cuenta la practicada en autos no entrega antecedentes que permitan cuantificar de manera diferente los valores asignados al terreno y demás rubros reclamados.
SEXTO: Que no obstante que el recurso contiene argumentaciones tendientes a demostrar que debió otorgarse mérito probatorio al informe pericial rendido por su parte, es lo cierto que no se denunció la infracción de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ni menos se consignó como infraccionados determinados principios de valoración que consigna el texto, omisión que impide entrar a una revisión en la ponderación de ese medio probatorio.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo consignado, se aprecia que el recurso de casación en examen se construye contra los hechos establecidos y se intenta variarlos proponiendo un marco fáctico distinto al determinado por los jueces del fondo. Esta finalidad es ajena a un recurso de casación en el fondo que está destinado a revisar la legalidad de una sentencia por la vía de verificar un escrutinio en relación a la aplicación del derecho a los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces del grado, los que esta Corte no puede modificar, salvo que se hubiere incurrido en infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
OCTAVO: Que en las condiciones descritas, resultando inamovibles los hechos determinados por los magistrados a cargo de la instancia, tampoco es posible tener por infraccionadas las normas de fondo decisorias del pleito, esto es, el artículo 38 del Decreto Ley 2.186, que se hizo concordar con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que en razón de todo lo antes analizado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado. En conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 288 en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 285 a fojas 287 vuelta.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien, en virtud de los propios antecedentes asentados por la Comisión de Peritos, desarrollados con detalle en la contestación del Fisco de Chile, y por ende aceptados por los jueces del grado, particularmente en lo que concierne a la ubicación y características del terreno expropiado, estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido.
En efecto, analizados esos datos recién aludidos, comparativamente con determinados referenciales de la propia Comisión, específicamente con el signado con el N° 1 que está referido al mismo tramo Concepción-Bulnes Ruta 148, situado a 12,8 kilómetros del centro de la ciudad, con características similares al que ocupa esta causa, se constata que le fue asignado el valor de $7.101 por metro cuadrado. En tales condiciones fácticas, que no es necesario variar, estima la disidente que correspondía determinar el mismo monto por cada metro cuadrado de terreno expropiado, y, al no obrar de ese modo se ha infraccionado el artículo 38 del Decreto Ley 2.186, lo que justifica, en su concepto, la anulación del fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol N° 3999-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 15 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 3999-2017 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado sólo en lo concerniente al pago de reajustes, y lo confirmó en cuanto desestimó el reclamo en relación al monto de la indemnización por los distintos rubros contenidos en el petitorio de la demanda.
En estos autos el actor, Juan Rodolfo Bruhn Hubricht, empresario, demandó al Fisco de Chile fundado en que es dueño del inmueble correspondiente al Lote N°534,
Concesión Autopista Concepción-Cabrero, Sector A3: El Pino-Rotonda Bonilla Tramo 1. De este predio se expropió una superficie equivalente a 833 metros cuadrados mediante Decreto Supremo N° 2171, de 29 de noviembre de 2013, habiéndose fijado como monto de indemnización provisional la suma total de $37.319.000 comprendiéndose en ella, además del suelo, los rubros edificaciones, plantaciones y/o especies forestales y otros. Esa cantidad, reajustada al día de la consignación alcanzó a $37.710.850.
Explica el actor que la tasación contempló la suma de $4.165.000 por el concepto de terreno expropiado que consiste en una franja de 9 metros de ancho que colinda en toda su extensión con el camino público, valorando este ítem a razón de $5.000 el metro cuadrado. Se integró además la indemnización con la suma de $13.800.000 por una construcción (casa) de 60 metros cuadrados, con todas sus instalaciones; $7.540.000 correspondiente a un local de 26 metros cuadrados de albañilería en el que durante cinco meses por cada año funciona una amasandería; la suma de $1.874.000 por plantaciones, y además por otros conceptos se otorgó la suma de $9.940.000. Considera el recurrente que el valor de $5.000 por metro cuadrado fijado por la Comisión está muy por debajo del precio de mercado en la zona y ello contradice los referenciales que contiene el propio informe de la Comisión. Considerando además otras características de este lote que lo dejan en mejor posición que aquellos de los referenciales es que solicita que se fije el valor metro cuadrado expropiado en la cantidad de $10.000. Cuestiona asimismo el actor el valor asignado por la Comisión a las plantaciones, que considera se erigen como un muro vegetal aislante acústico, por lo que pide sea valorado este rubro en $43.500.000. Lo propio hace en relación al concepto relativo a caminos, que aprecia en la suma de $15.000.000, así como también pide compensar el valor de reducción de un tranque de regadío cuyo costo tasa en $2.000.000 y del mismo modo alude a la reposición de desagüe de un tranque a ruta, lo que avalúa en $180.000. Respecto a la readecuación del sistema de electricidad y traslado de postación de madera, medidores y luminarias, a diferencia de lo otorgado por la Comisión que alcanza a $600.000 solicita la suma de $2.500.000, y finalmente, pide considerar en la indemnización el concepto de lucro cesante, por el que ha impetrado el pago de $11.000.000, a razón de $2.200.000 por mes, que corresponde al valor que le reportaba la ubicación de un local de amasandería dentro de su inmueble. Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, refiriendo que el mayor valor que el actor asigna al metro cuadrado de terreno, no tiene sustento en ningún dato nuevo, verídico y de relevancia que permita así considerarlo, toda vez que sólo obra la aseveración del reclamante. Refrenda a continuación la rigurosidad del Informe de Tasación de la Comisión de Peritos. Aludiendo al resto de los rubros solicitó también el rechazo de la pretensión intentada, por falta de fundamentos. El fallo de primer grado desestimó el reclamo en todo lo concerniente al incremento de los valores de tasación comprendidos en la petición del actor sosteniendo básicamente que, correspondiéndole la prueba, aquella producida por la reclamante consistente en informe pericial, documental y testigos no resultó suficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribó la Comisión tasadora. Particularmente alude al informe pericial del actor como carente de datos reales de un diferente valor de lo expropiado y redunda en conceptos sobre valores potenciales, al tiempo que no acompaña referenciales a los fines de utilizar el método comparativo de mercado. El fallo en referencia sólo acogió lo concerniente al pago de reajustes comprendido en la demanda. Apelado el fallo antes indicado, la Corte de Apelaciones respectiva revocó el otorgamiento de reajustes conforme a lo prescrito por el artículo 5 del Decreto Ley 2.186 por considerar que ya habían sido pagados por el Fisco de Chile, revocando en este punto la decisión de primer grado, y confirmó en lo demás la sentencia en alzada. En contra de esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas los artículos 384 N°2, 408 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, artículo 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera norma que denuncia infringida indica que en la causa declararon dos testigos, quienes dieron razón de sus dichos, uno de ellos ingeniero y el otro agrónomo, y sus declaraciones no han sido desvirtuadas por otra prueba, es más, aparecen confirmadas por la prueba documental y pericial acompañada por su parte. En relación con el artículo 408 del Código de Enjuiciamiento indica que el juez titular del Tribunal practicó una inspección personal con fecha 14 de septiembre de 2015 y consignó en el acta respectiva haber constatado que ”el predio se ubica en la ruta que une las comunas de Bulnes y Concepción, km 13.2.” agregando que “se ingresa al predio de mayor cabida expropiado por un acceso nuevo de fuerte pendiente, camino con ripio, SE observa una vivienda familia de dos pisos en buen estado de conservación, existe un desnivel de unos 8 metros aproximadamente, se advierte el ruido de los vehículos al transitar por la ruta, sin que existan medidas de mitigación de ruido. Se recorre el predio intentando descender por un camino peatonal sin que se pueda acceder a la ruta por esta vía”. Añade el recurso que de lo consignado en el Acta se extraen elementos importantes como la ubicación del predio en el Km 13,2 lo que hace incomprensible que el tribunal no otorgare valor a la documental acompañada por su parte que da cuenta de venta de inmuebles en terrenos ubicados en el mismo sector. Atribuye asimismo arbitrariedad al fallo recurrido al otorgar valor al peritaje del Fisco que no acompañó documental que acredite que los referenciales son pertinentes al sector en que se emplaza el inmueble expropiado. Se constató además en la causa que el acceso original al predio fue eliminado y que no existen medidas de mitigación de ruido. Además, las fotografías del Informe del MOP permiten apreciar la pared vegetal que existía en el predio expropiado como forma de mitigación de ruidos. Hace hincapié en que el informe pericial no es el único medio de prueba que se puede utilizar en este tipo de acciones, debiendo haberse valorado el presupuesto que su parte acompañó y que da cuenta del costo de reposición de la pared vegetal destruida debido a los trabajos, el que fue emitido por una empresa especialista del ramo, no objetado por la contraria. Señala que erradamente el fallo desestima absolutamente el informe pericial de su parte por el sólo hecho de contener dos errores numéricos y por citar, también erradamente, la suma pagada por el Fisco por el metro cuadrado de terreno, yerros ambos que no invalidan el informe, tal como yerros similares no anulan las sentencias cuando ellas los contienen. Finaliza señalando que se ha acompañado prueba suficiente para acreditar que existe un perjuicio no indemnizado con las sumas consignadas, tal como ocurre el muro vegetal eliminado, lo que va en perjuicio directo de la calidad de vida de los habitantes de la vivienda que se ubica en el lote expropiado.
SEGUNDO: Que al explicar la forma en que estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se limita a señalar que la vulneración se ha producido al confirmar la sentencia de primera instancia, no dando lugar en ninguna de sus partes al reclamo deducido por el expropiado, no obstante los diversos medios de prueba aparejados en autos a los que no se les ha asignado el valor probatorio que la ley establece.
TERCERO: Que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 1°) que por Decreto Supremo del MOP N° 2.171 de 29 de noviembre de 2013 se dispuso la expropiación del lote N° 534, rol de avalúo N° 21.286-10 de la comuna de Concepción, de propiedad del reclamante Juan Bruhn Hubricht; 2°) que la Comisión de Peritos fijó los siguientes valores que integran el monto total de la expropiación que ascendió a $37.319.000: a.) Por concepto de suelo, de una superficie de 833 m2, a razón de $5.000 el m2, la suma de $4.165.000; b.) Por el ítem construcciones, las sumas de $13.800.000 y $7.540.000, no comprendidas en el reclamo; c.) $1.874.000 por el concepto de plantaciones y especies forestales; d.) $9.940.000 por el concepto, otros; 3°) que al hacer suyas las conclusiones de la Comisión de Peritos, los jueces determinaron que el inmueble expropiado se encuentra ubicado en la zona rural de Concepción, entre los kilómetros 13 y 14 del centro de la ciudad, Zona: Z AA-10 del Asentamiento Agrícola Andalién; 4°) que el sector expropiado presenta bajo nivel de desarrollo, característica más bien agrícola o forestal, de uso activo tipo industrial, habitado y equipamiento. Los suelos de topografía irregular, cercos, terrenos en mismo nivel bajo y sobre la ruta 148 (Concepción-Bulnes). Capacidad de uso en su mayoría VI y VII; 5°) se añade en el informe aceptado por los jueces, que se trata de una expropiación parcial de una parcela con uso principalmente habitacional, con conexión a red pública de electricidad, solución particular de agua y alcantarillado. Lo expropiado es una faja de nueve metros de ancho promedio que considera todo el frente de la propiedad a la ruta. Presenta forma irregular y topografía relativamente plana, con menor porción de terreno en desnivel respecto de la ruta. En tal escenario fáctico, los jueces consideraron acertados los valores de tasación entregados por la Comisión de Peritos, haciendo presente que los otorgantes del documento se valieron de los referenciales allí especificados, de visitas y examen en terreno, en forma previa a la expropiación, elementos que la parte actora no logró desvirtuar. Esta última aseveración se basa en que el informe pericial de la reclamante, que hace alusiones a características de otro lote expropiado, el N° 536, y que tampoco coincide con el valor que la Comisión aludida asigna al metro cuadrado de terreno, no puede ser considerado como una prueba útil que tenga el mérito de desvirtuar el Informe cuyo contenido se objeta por esta reclamación. En lo que toca a los demás rubros, expresa el fallo impugnado que no se produjo prueba eficiente que condujere a establecer otros valores distintos a los asignados toda vez que la documental, consistente en compraventas de otros terrenos, no demuestra la similitud o posibilidad de homologar los terrenos con el expropiado, así como tampoco se produjo otra prueba idónea para establecer el eventual fundamento que permitiría incrementar el valor de los demás rubros reclamados.
CUARTO: Que en este punto preciso es consignar que la denuncia de haberse infraccionado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil carece de eficiencia a los efectos de desvirtuar los hechos aceptados por el fallo atacado en tanto esta disposición no es propiamente reguladora de la prueba.
QUINTO: Que tampoco sirve a los efectos que busca el recurso la pretendida infracción al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien lo observado por el juez y asentado por el acta produce plena prueba, es del caso que los hechos de que da cuenta la practicada en autos no entrega antecedentes que permitan cuantificar de manera diferente los valores asignados al terreno y demás rubros reclamados.
SEXTO: Que no obstante que el recurso contiene argumentaciones tendientes a demostrar que debió otorgarse mérito probatorio al informe pericial rendido por su parte, es lo cierto que no se denunció la infracción de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ni menos se consignó como infraccionados determinados principios de valoración que consigna el texto, omisión que impide entrar a una revisión en la ponderación de ese medio probatorio.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo consignado, se aprecia que el recurso de casación en examen se construye contra los hechos establecidos y se intenta variarlos proponiendo un marco fáctico distinto al determinado por los jueces del fondo. Esta finalidad es ajena a un recurso de casación en el fondo que está destinado a revisar la legalidad de una sentencia por la vía de verificar un escrutinio en relación a la aplicación del derecho a los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces del grado, los que esta Corte no puede modificar, salvo que se hubiere incurrido en infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
OCTAVO: Que en las condiciones descritas, resultando inamovibles los hechos determinados por los magistrados a cargo de la instancia, tampoco es posible tener por infraccionadas las normas de fondo decisorias del pleito, esto es, el artículo 38 del Decreto Ley 2.186, que se hizo concordar con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que en razón de todo lo antes analizado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado. En conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 288 en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 285 a fojas 287 vuelta.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien, en virtud de los propios antecedentes asentados por la Comisión de Peritos, desarrollados con detalle en la contestación del Fisco de Chile, y por ende aceptados por los jueces del grado, particularmente en lo que concierne a la ubicación y características del terreno expropiado, estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido.
En efecto, analizados esos datos recién aludidos, comparativamente con determinados referenciales de la propia Comisión, específicamente con el signado con el N° 1 que está referido al mismo tramo Concepción-Bulnes Ruta 148, situado a 12,8 kilómetros del centro de la ciudad, con características similares al que ocupa esta causa, se constata que le fue asignado el valor de $7.101 por metro cuadrado. En tales condiciones fácticas, que no es necesario variar, estima la disidente que correspondía determinar el mismo monto por cada metro cuadrado de terreno expropiado, y, al no obrar de ese modo se ha infraccionado el artículo 38 del Decreto Ley 2.186, lo que justifica, en su concepto, la anulación del fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol N° 3999-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Aránguiz por estar ambos con feriado legal. Santiago, 15 de enero de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.