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jueves, 11 de enero de 2018

Se exigió a la demandante acreditar su calidad de poseedora inscrita del inmueble y la ocupación por parte de la misma, y, sólo una vez establecidos tales hechos, se puso de cargo de aquella la prueba relativa a las circunstancias que justificaban su tenencia material del inmueble

Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de precario. 

Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil, porque no se
acreditó que ocupe el inmueble cuya restitución se solicita, conclusión a la que se arribó sobre la base de la errada ponderación de documentos presentados fuera del término probatorio, pues de ellos se desprende que quien habita la propiedad es un tercero, como lo ratifica el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el antecesor en el dominio del demandante y la Sociedad Legal Minera Imperial, oportunamente incorporado, en el cual se dejó constancia que el promitente comprador estaba haciendo uso del bien raíz, todo lo que obsta a su legitimación pasiva en el juicio. Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 
1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle Freire N°544, comuna de Lautaro, según inscripción de fojas 1314 vuelta, N°1414 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 2013. 
2.- La demandada habita el citado inmueble, sin contar con un título que la habilite para ello. Sobre la base de tales hechos, estimaron acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada y acogieron la demanda, ordenando la restitución del bien raíz. 

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. En la especie, si bien se denunció la infracción a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, cabe considerar que no se alteró carga probatoria alguna, pues se exigió a la demandante acreditar su calidad de poseedora inscrita del inmueble y la ocupación por parte de la demandada, y, sólo una vez establecidos tales hechos, se puso de cargo de aquella la prueba relativa a las circunstancias que justificaban su tenencia material del inmueble; sin que tampoco se conculcara la norma que establece el valor probatorio de los instrumentos públicos, dado que el contenido del contrato de promesa fue desestimado en atención a la naturaleza de la convención, que no origina más obligaciones que la de celebrar el acto en cuestión, lo que en el caso no ocurrió. 
En consecuencia, desestimadas las infracciones a normas reguladoras de la prueba y no siendo posible para esta Corte alterar el sustrato fáctico de la decisión, tampoco podrá prosperar la tesis de fondo planteada en el arbitrio, pues se sustenta en hechos distintos a los establecidos como producto de la ponderación de la prueba; en razón de lo anterior, debe concluirse la correcta aplicación de la norma de fondo que regula la materia y rechazar el arbitrio en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 125. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 39.733-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diez de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.