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miércoles, 31 de enero de 2018

Si la oferta no expresa todos los elementos del acto que se pretende celebrar esta es incompleta y sólo podría representar la existencia de conversaciones o el inicio de negociaciones que pueden derivar en una contraoferta, pero en caso alguno permite concluir la existencia de concesión de esperas o prórroga del plazo.

Iquique, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa supresión de los considerandos sexto, séptimo y parte resolutiva: 

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: La parte recurrente se alza en contra del fallo de primer grado, en síntesis porque el tribunal acogió la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo de manera equivocada, puesto que el pago de los $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) que abonara el demandado no son evidencia de ello, sino que sólo es una muestra de seriedad para con el Banco en términos de avanzar en una negociación que tendría distintas etapas, las cuales nunca llegaron a cumplirse, y que la existencia de un abono es una exigencia usual en medio de la cobranza judicial. 


Manifiesta que esas etapas corresponden a las de aprobación comercial y suscripción de un nuevo documento, lo que en la especie nunca sucedió en atención a que la demandada no cumplió con las condiciones establecidas por el Banco. Agrega que, tampoco es posible estimar que se configura tácitamente la excepción mencionada a partir del referido comprobante de pago, puesto que en el mismo se expresa la leyenda que el abono es para una eventual renegociación con el Banco. Agrega que es contradictorio por parte de la ejecutada el acompañar el referido comprobante de abono en esta causa, puesto que en otra diversa entre las mismas partes también se ha acompañado el mismo documento. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado y se rechace la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo. 

SEGUNDO: Para la procedencia de la excepción que se ha alegado por el deudor, esto es la concesión de esperas o prórroga del plazo, es necesario que se haya formado consentimiento entre las partes; es decir, debe haber mediado una oferta y la sucesiva aceptación. De esta manera, la oferta debe expresarse de tal forma que sólo baste la aquiescencia de su destinatario, por lo que ella debe abarcar todos los aspectos del negocio jurídico que se trata, entre otros el monto de la obligación, así como el calendario de pago u otras alternativas que permitan solucionar la obligación. 

TERCERO: En efecto, si la oferta no es seria ni completa, y la aceptación no es pura, simple y oportuna, no se ha formado consentimiento. En particular, si la oferta no expresa todos los elementos del acto que se pretende celebrar esta es incompleta y sólo podría representar la existencia de conversaciones o el inicio de negociaciones que pueden derivar en una contraoferta, pero en caso alguno permite concluir la existencia de concesión de esperas o prórroga del plazo. 

A ello se suma el fundamento de la excepción en estudio, el cual radica en que al dar un plazo para el pago de la obligación ella no sería actualmente exigible, faltándole uno de los presupuestos a que se refiere el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no procede su cumplimiento forzado, configurándose una hipótesis de falta de oportunidad de la ejecución, de esta forma la negociación debe encontrarse concluida. 

CUARTO: Ahora bien, en la especie, a partir del comprobante de pago de fojas 15, acompañado por la demandada, no es posible concluir la existencia de concesión de esperas o prórroga del plazo, ni tampoco permiten llegar a tal conclusión los dichos de la ejecutante vertido con ocasión de evacuar el traslado de la excepción formulada, dado que como se observa de dicho trámite la ejecutada manifiesta que actualmente no existe ninguna negociación en curso dado que la ejecutada no cumplió con las condiciones planteadas por el Banco. 

A mayor abundamiento, no se evidencia de dichas piezas del expediente la existencia de un acuerdo entre las partes tendiente a generar nuevas condiciones para dar cumplimiento a la obligación demandada, en los términos expresados en el motivo precedente, sino que sólo la intención de dar inicio a un proceso de conversaciones, tratativas o negociaciones en ese sentido por parte de la ejecutada, pero que no satisface las exigencias de la excepción deducida. Ni tampoco existe dentro del proceso algún otro elemento que dé cuenta de que se haya formado consentimiento en la línea planteada por la demandada ejecutivamente. 

QUINTO: Ahora bien, del documento de fojas 15 aparece en su glosa la leyenda: “Abono para una eventual renegociación deuda”, de lo que se sigue que no ha existido el consentimiento que se requiere en esta excepción. Antes bien, lo que refleja es la intención de generar una conversación, tratativas o negociaciones que puedan concluir, según se ha dicho, en una contraoferta, pero no permite configurar la excepción planteada por el deudor. 

SEXTO: De esta forma no procede acoger en el presente caso la excepción a que se refiere el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicará en lo resolutivo de la presente sentencia. 

Y visto, además, lo establecido en los artículos 189 y siguientes, y 471 de Código de Procedimiento Civil, se revoca, con costas, la sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas veinticinco del cuaderno ejecutivo, y en su lugar se resuelve: Que se rechaza la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción de él Abogado Integrante sr. Hans Mundaca Assmussen. 

Rol N° 926-2017. 

Pronunciada por el Ministro Titular Sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS, el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO y el Abogado Integrante Sr. HANS MUNDACA ASSMUSSEN. No firma el Ministro Suplente Sr. Roco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente al haber cesado su cometido. 

Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante. 

En Iquique, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y Abogado Integrante Hans Marcelo Mundaca A. Iquique, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.