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lunes, 15 de enero de 2018

Si lo que se pretende es la prevención de la discriminación, permitir que las comunidades indígenas puedan ser reconocidas y respetadas, oídas y consideradas, tal proceso no puede ser una mera estructura formal, sino un procedimiento efectivo de contenido, donde realmente las formas respondan a lo que substantivamente se pretende.

IQUIQUE, cinco de enero de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparecen don Guillermo Samuel Pacha Quenaya, doña Adimelia Palmenia Moscoso García, don David José Esteban Moscoso, don Alejandro Javier Capetillo Caqueo, don Juan Carlos Mamani Lucas, doña Aline Patricia Papic Tiaina, y don Alexander Wilfredo Valderrama Olcay, por sí y por los intereses de las comunidades, organizaciones y personas de la Región de Tarapacá, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Tarapacá, representada por don Raúl Hernán Morales Oyarzún, a raíz de los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida que infringen la normativa y estándares de la consulta indígena, impidiendo la existencia de un dialogo real y de buena fe, con lo que se transgrede el artículo 6º del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. 


Exponen que la recurrida dirigió y desarrolló un proceso de consulta constituyente indígena, respecto de medidas legislativas para el reconocimiento constitucional y participación política de los pueblos indígenas. 

Afirman que desde su inicio ha existido afectación a los estándares de la consulta, establecidos en el artículo 6º del Convenio Nº 169 de la OIT, el Decreto Nº 66 de 2014, que regula el procedimiento de consulta indígena y la interpretación que hacen del convenio los organismos competentes. 

Señalan que el mencionado proceso culminó con la suscripción de un acta de consulta, de 3 de diciembre de 2017, que pretendió dar por finalizada la consulta indígena sin que ésta se hubiese verificado realmente. 

A continuación, enumeran una serie de deficiencias de que adoleció el proceso: En la etapa de difusión y convocatoria, los llamados a las comunidades se hicieron a última hora entre los propios dirigentes y no por carta certificada o por publicaciones en medios escritos o radiales.  En la etapa de planificación, se acusa una absoluta falta de garantías en el establecimiento de la metodología de trabajo, por cuanto a las comunidades no se les permitió contar con asesoría de confianza desde el comienzo del proceso que asegurara un diálogo en un plano de igualdad, ni tampoco hubo talleres previos sobre procedimientos y estándares de la consulta indígena que permitiera a las comunidades imponerse de la negociación y únicamente se hizo entrega de información de escasa pertinencia y en términos culturales inapropiados, lo que denota la necesidad de la asesoría. 

Respecto de este último punto, critican la metodología adoptada por la recurrida, que dificultó una adecuada etapa de deliberación interna dentro de las comunidades, a nivel regional y nacional, en consideración a la complejidad de la materia consultada. Además, la recurrida, al agendar unilateralmente reuniones de planificación en un mismo día y no en plazos razonables, entorpeció que los dirigentes pudiesen informar y consultar a sus bases sobre los aspectos del proceso, con tal de consensuar con ellas los acuerdos, todo lo cual atenta contra un diálogo de buena fe y libre de presiones. 

En la etapa de información, señalan que la recurrida no dispuso de la información pertinente y que le fuere oportunamente solicitada, para facilitar el proceso de deliberación. A su turno, en la etapa de deliberación, no se dispuso de los recursos necesarios para realizar reuniones o asesorías, realizándose solo una reunión de deliberación comunal interna, ya que la recurrida se negó a efectuar una segunda. 

Finalmente, en lo referente a la etapa de diálogo regional, no existió la adecuada planificación y metodología para que, en una única jornada, las comunidades consensuaran una propuesta común; mientras que en el ámbito nacional, entre el 16 y 21 de octubre del 2017 se realizó el diálogo nacional del proceso de consulta para el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, instancia en la que se formularon una serie de precisiones y solicitudes que aún no son respondidas por el Estado. 

Profundizan que en el referido encuentro nacional se hizo presente que hubo comunidades de la zona que no  participaron de los acuerdos regionales de Tarapacá y dieron cuenta de la negativa de la recurrida a suspender el proceso, pese a las dificultades expuestas por dirigentes por razones familiares, laborales, de lejanía y otras. Acotan que el diálogo nacional tenía previsto su término para el 19 de octubre, pero se extendió hasta la madrugada del día 21 de ese mes de forma fraudulenta y sin la participación de todos los delegados, razón por la cual el gobierno organizó una nueva reunión el 3 de noviembre último con un número reducido de dirigentes, nuevamente sin asesores y que no contó por representantes de la Región de Tarapacá por decisión gubernamental. 

Por lo reseñado, luego de hacer una extensa relación de la normativa internacional atingente a la materia, denuncian que el proceso de consulta está viciado e infringe los derechos de igualdad y no discriminación, por la actuación de mala fe de la recurrida, que dejó fuera del proceso de consulta a un gran número de comunidades que participaban legítimamente en él, lesionando arbitrariamente la igualdad ante la ley. Como petición concreta, requieren que se deje sin efecto el proceso administrativo y se ordene su reanudación desde el inicio o, en subsidio, que se retome la consulta indígena desde la etapa que se estime más conveniente para los derechos de los pueblos, con costas. 

Acompañó a su recurso: copia de acta de diálogo regional de Tarapacá del proceso de consulta indígena de 13 de octubre de 2017, en que se designa a delegados regionales entre los que figuran los seis recurrentes (de los nueves designados); acta de resultados del diálogo nacional desarrollado entre el 16 y el 21 de octubre de 2017 en la ciudad de Santiago y acta de diálogo nacional de 03 de noviembre de 2017. El día 28 de diciembre acompañó al recurso, además, un informe sobre las formas de violencia y sus efectos vividos por los representantes y comunidades de la región de Tarapacá durante y posterior al proceso de consulta, suscrito por el psicólogo y doctor en antropología médica Carlos Piñones Rivera; acta de resultados de dialogo nacional de 16 a 21 de octubre de 2017; acta de mesa de  diálogo sobre los disensos y seguimiento de los acuerdos de 03 de noviembre de 2017; documentos que realiza observaciones al acta de consulta constituyente indígena del 16 al 21 de octubre; certificado de comunidad indígena Aymara de Cutijmalla, y acta de acuerdo de los pueblos de 20 de octubre de 2017 que pide suspender el proceso de consulta. 

SEGUNDO: Que evacuó informe don Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social, quien solicitó que el recurso de protección fuese desestimado por carecer de fundamentos. Después de hacer referencia al proceso de consulta respecto de las medidas legislativas de reconocimiento constitucional y participación política de los pueblos indígenas que dirigió, impulsó y desarrolló su cartera, precisa que la consulta a los pueblos indígenas es un proceso compuesto de diversas etapas consecutivas: una convocatoria inicial y 5 fases posteriores: la planificación, la información y difusión, la deliberación interna, el diálogo y la sistematización y término del proceso. Acerca de la convocatoria, que llamó a participar a instituciones representativas de los pueblos indígenas, fue publicada por avisos en el diario La Tercera, de circulación nacional, en los que se consignó el órgano responsable, el motivo de la consulta y otros antecedentes relevantes. 

Adicionalmente, se difundió la convocatoria a través de avisos radiales, cartas certificadas dirigidas a los domicilios de las comunidades registradas en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) y se habilitó una página web. Sobre la planificación, ésta comprende a lo menos 3 reuniones: una de entrega de información preliminar sobre la medida a consultar; la segunda para determinar los roles y funciones del órgano responsable y pueblos indígenas; y tercera, para determinar la metodología de trabajo. 

Apunta que en la primera reunión de planificación se optó por proporcionar toda la información referida a las propuestas de reconocimiento constitucional y participación política de los pueblos  indígenas, con el fin de informar debidamente a las comunidades o asociaciones indígenas. Acto seguido, se desarrollaron reuniones de información y difusión en cada una de las localidades escogidas en la Región de Tarapacá: Huara, Pica, Colchane, Camiña, Alto Hospicio-Iquique y Pozo Almonte, proceso que se desarrolló en forma personalizada y detallada. Respecto a la etapa de deliberación interna, al Ministerio de Desarrollo Social no le corresponde intervenir, salvo para facilitar los medios necesarios para la realización de las reuniones desde lo logístico. 

En la región hubo 8 encuentros en las localidades y uno a nivel regional, celebrado el 13 de octubre pasado, en el que las comunidades consensuaron posturas frente a las medidas consultadas en condiciones adecuadas, espacio en que entregaron los resultados de la deliberación al órgano responsable y designaron representantes para la jornada de diálogo nacional. 

En el desarrollo de la deliberación interna, las organizaciones contaron con asesores externos de su confianza, los que fueron remunerados por la Conadi. Señala que la etapa de diálogo culminó con el encuentro nacional, desarrollado entre el 16 y 21 de octubre de 2017, al que asistieron 145 representantes de los 9 pueblos indígenas del país, escogidos internamente por las instituciones representativas en los encuentros regionales. En la instancia nacional se arribó a determinados acuerdos y disensos sobre las materias consultadas, todo lo cual consta en el informe de sistematización del proceso de consulta constituyente indígena. 

En cuanto a la acción de protección propiamente tal, alega que fue impetrada el 3 de diciembre de este año, por lo que resulta ser extemporánea, ya que no expresa fechas ciertas para establecer la ocurrencia de los actos impugnados. Cuestiona que se hace referencia a un acta de consulta de 3 de diciembre de 2017, sin embargo – aclara que - en esa data el Ministerio no realizó ninguna actividad vinculada con el proceso de consulta. Luego, señala, considerando que el diálogo nacional se realizó entre el 16 y 21 de octubre de 2017, la acción  deducida el día 03 de diciembre es extemporánea. 

Agrega que, en el recurso se cuestionan etapas anteriores del proceso que se verificaron en los meses de julio y agosto de este año, de modo que a ese respeto la acción fue interpuesta fuera de plazo. En otra línea, argumenta que los recurrentes carecen de legitimación activa, por cuanto el Convenio Nº 169 de la OIT entrega capacidad procesal a los pueblos interesados y sus instituciones representativas, en tanto que los actores se identifican como personas individuales y como representantes de los intereses de las comunidades, organizaciones y personas pertenecientes a la Región de Tarapacá. 

Al respecto, señala que la acción del artículo 20 de la Constitución no es una de tipo popular, sino que una destinada a proteger un interés concreto de algún sujeto o grupo de personas suficientemente determinadas; y en este caso, por el contrario, el recurso fue entablado por personas no autorizadas para accionar en representación de las comunidades u organizaciones que dicen representar. Como defensas de fondo, plantea que el recurso adolece de falta de fundamentación, que el procedimiento de consulta indígena se apegó a la normativa vigente y que fue libre, previo e informado, finalidad para la cual el Ministerio que encabeza proporcionó todos los recursos humanos y materiales, dentro de un proceso que contó con el Sistema de Naciones Unidas y el Instituto de Nacional de Derechos Humanos como garantes y observadores. Sobre las aseveraciones contenidas en el recurso, niega que se haya obstaculizado el derecho de las organizaciones a contar con asesores de confianza, participando 4 consultores en el proceso. Igualmente, entre el Ministerio y las instituciones representativas se acordaron aspectos metodológicos durante la etapa de planificación, como plazos y forma de trabajo, entregándose toda la información pertinente. Como corolario, aduce que no existe un comportamiento reprochable a su repartición que implique privación, perturbación o  amenaza de derechos fundamentales, en específico, un trato desigual, razones por las que reitera su petición de rechazo. 

Acompañó a su informe copia de resolución Exenta N° 0726 de 29 de junio de 2017 del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, que convocó al proceso de consulta indígena; copia de los avisos publicados en el diario La Tercera los días 03 y 07 de julio de 2017 convocando a la consulta a los pueblos indígenas; copia del informe de deliberación interna de la región de Tarapacá; y copia del Acta de la Jornada Nacional de Cierre del proceso de consulta desarrollado en Santiago entre los días 16 al 21 de diciembre de 2017, en la ciudad de Santiago. 

TERCERO: Que se trajeron los autos en relación y en estrado por la recurrente alegó el abogado Rodrigo Arancibia Campos y por la recurrida la abogada Ana María Pino Azán, reiterando cada uno sus argumentos expuestos en el recurso e informe respectivos. 

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede la acción cautelar de protección, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. 

QUINTO: Que como primera cuestión debe dejarse establecido, atento el tenor del recurso, del informe evacuado y antecedentes acompañados, que son hechos que fundan la acción de protección y que no han sido controvertidos, los siguientes: 1. - Que mediante Resolución Exenta 0726, de 29 de junio de 2017, el Ministro de Desarrollo Social dispuso la realización de un proceso de consulta indígena e instruyó el procedimiento administrativo respecto del mismo sobre las temáticas aprobadas por el Consejo de Ministros para Asuntos Indígenas que han de ser incorporadas en una nueva Constitución para Chile, estableció que la coordinación y ejecución general del proceso era de responsabilidad del referido ministerio; convocó a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas a la primera reunión de planificación del proceso de consulta; y ordenó confeccionar el respectivo expediente administrativo. 2. - Que el referido proceso de consulta indígena se inserta en el objetivo perseguido por el Gobierno de Chile de generar una nueva Constitución Política y dentro de este incorporar el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, así como su representación y participación política, temáticas que los afectan o incumben directamente. 3. - Que el proceso de consulta cuestionado responde al intento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio 169 sobre pueblos indígenas o tribales en países independientes, en particular su artículo 6, reglamentado en nuestro país mediante Decreto Supremo N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, lo que significa que conforme a los objetivos referidos en el número dos precedente, la consulta constituye un deber del Estado y un derecho para los pueblos indígenas. 

SEXTO: Que la discrepancia respecto a los hechos estriban en el incumplimiento de los estándares conforme lo contempla dicho convenio y lo recoge el referido decreto, en cada una de las etapas del procedimiento de consulta en que habría incurrido el Ministerio responsable, según afirman los recurrentes, y que la recurrida desmiente.  En este sentido la recurrente alega que en el proceso de consulta indígena, en cada una de sus etapas, no se cumplieron estándares y exigencias mínimas que lo llevan a considerar que el proceso de consulta realizada no es tal, pues precisamente no respeta los derechos que reconoce y consagra el Convenio 169, lo que torna ilegal y arbitrario dicho proceso de consulta. 

SÉPTIMO: Que para resolver la acción deducida resulta conveniente considerar que constituyeron presupuestos para los estados suscriptores en la aprobación del Convenio 169, entre otros, lo explicitado en diversos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre la prevención de la discriminación; asimismo que “la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia”; de igual modo atendieron “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”; y “que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión”. 

OCTAVO: Que, de igual manera, ha de tenerse presente que el artículo 2 del referido Convenio 169 dispone que "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad." Agrega que esta acción deberá incluir entre otras medidas aquellas "que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos  pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones". Su artículo 3 prescribe en su número 2 que "No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio." Y, luego, su artículo 6 establece que al "aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin." Agrega que las "consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas." 

NOVENO: Que, en el mismo sentido, habrá de ponderarse que entre las consideraciones expresadas al dictarse el Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se señaló "que la nueva normativa tiene como uno de sus objetivos principales desarrollar aquellos conceptos que el Convenio Nº 169 de la OIT utiliza de forma genérica y que requieren ser precisados de acuerdo a la realidad jurídica nacional para darles una  correcta aplicación, y en particular, establecer la oportunidad en que debe hacerse la consulta y el procedimiento que deberá seguirse cuando se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas." Su artículo 2º conceptualiza la consulta como "un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del presente reglamento." El artículo 3º sobre el cumplimiento del deber de Consulta dispone que dando cumplimiento a los principios de la consulta a través del procedimiento establecido en el reglamento, se tendrá por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar el acuerdo o el consentimiento de los pueblos afectados. El artículo 7º describe que son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, entre otros, los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional. En cuanto al procedimiento de consulta propiamente tal lo regula el título III del DS 66. Comienza con la convocatoria y distingue cinco etapas: Planificación; entrega de información y difusión; deliberación interna; diálogo; y sistematización, comunicación de resultados y término del proceso. 

DÉCIMO: Que el título II del Decreto Supremo 66 consagra los principios rectores de la consulta indígena, describiendo como tales la buena fe, el procedimiento adecuado y el carácter previo de la consulta. El carácter previo implica que la consulta se lleve a cabo con la debida antelación, que se entregue al pueblo indígena la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de  afectarle directamente, que en el caso de las medidas legislativas, debe realizarse antes del envío al Congreso del mensaje del Presidente de la República. En cuanto al procedimiento adecuado se considera como tal aquel que se ajuste a las particularidades del o los pueblos indígenas consultados, debiendo respetar su cultura y cosmovisión, y en el que los órganos responsables consideren la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada. En cuanto al principio de la buena fe importa que todos los intervinientes actúen de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable, no pudiendo realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, impidan alcanzar su finalidad o burlen o desconozcan los acuerdos alcanzados. Respecto del Estado le exige actuar con la debida diligencia, entendiendo por tal la disposición de medios que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad según lo dispuesto en el artículo siguiente. 

UNDÉCIMO: Que los recurrentes no cuestionan el carácter previo de la consulta, pero sí cuestionan la forma como se llevó a cabo el procedimiento y la buena fe del órgano estatal durante el mismo. 

DUODÉCIMO: Que de los antecedentes allegados al recurso y atento a las reclamaciones contenidos a este respecto en el mismo, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que en lo que dice relación con la existencia de la acción reprochada debe concluirse que el procedimiento empleado no ha sido el adecuado y se ha faltado a la buena fe, principios ambos que conforme el Decreto Supremo 66, son básicos e inspiradores y deben respetarse en el proceso de consulta.  

En cuanto al adecuado procedimiento, atento a la protección solicitada a esta Corte, se advierte que el procedimiento empleado no se ajustó a las particularidades del o los pueblos indígenas consultados, y no se consideró debidamente la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada desde que en la zona existe una diversidad de comunidades indígenas que requerían una completa introducción a la temática y una completa información acerca del contenido y alcance de la consulta, lo que requería además que los consultados pudieran contar para su seguridad y confianza con la asesoría especializada, lo que en la especie no se cumplió. Lo anterior se evidencia desde que no aparece que haya existido de parte de la autoridad la completa individualización y determinación de las instituciones representativas de las comunidades convocadas, efectuando por el contrario sólo una convocatoria genérica y más bien indeterminada, sin una comunicación directa con los representantes de las respectivas comunidades, pues de los antecedentes allegados al recurso aparece que la convocatoria al proceso sólo se materializó a través de la publicación en el diario La Tercera, cuestión que importó por el sector en que estas comunidades se encuentran ubicadas que muchas no conocieran ni tuvieran acceso a ese llamado. 

Se demuestra además, en que no consta que hayan sido remitidas cartas certificadas a las comunidades y asociaciones registradas conforme a la ley Nº 19.253 y enviada al domicilio señalado en el registro correspondiente de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Se palpa, asimismo, en que no aparece que se haya proporcionado a las distintas comunidades los recursos necesarios para que estuvieren en condiciones de contar efectivamente con la asesoría especializada que requerían en las distintas etapas de la consulta. Aquello, importa que se afectó la buena fe desde que tales circunstancias redundaron en que no se entregaran a los consultados las condiciones necesarias para que pudieran manifestar un consentimiento previo, libre e informado, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo.  Asimismo, se manifiesta en que muchas de las etapas lejos de contar las comunidades con un plazo medianamente razonable para compenetrarse del proceso y que sus representantes pudieran contar con la debida retroalimentación de sus representados, se cumplieran en jornadas únicas en las distintas comunas en que se encuentran emplazadas, cuestión que las obligó a adoptar decisiones presionadas por el tiempo y circunstancias, restándole transparencia y libertad al proceso. Concretamente, de los antecedentes acompañados no aparece que en la etapa de planificación se consensuara la metodología de trabajo a emplear, resultando en la práctica impuesta la metodología por el órgano estatal. Tampoco se estableció la disposición de medios que garantizaran la generación de un plano de igualdad, así como los mecanismos de difusión y logística en general. 

En seguida, en la etapa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, no aparece que se hayan entregado todos los antecedentes de la medida a consultar, la naturaleza de la medida, su alcance e implicancias. En muchos casos no aparece entregada información cívica básica para el claro entendimiento de las comunidades acerca de la terminología empleada. Se desprende que no hubo tampoco un espacio de tiempo definido para asimilar la información por los comuneros y sus representantes. De otra parte, en la etapa de deliberación interna no existieron los recursos logísticos para realizar reuniones ni se dispuso de los medios económicos y técnicos para la contratación de adecuada asesoría, que se tradujo a que en la práctica sólo se realizara una sola reunión interna de deliberación por cada comuna. La suma que aportaba el Estado para asesoría sólo alcanzaba los $ 200.000 para el profesional, suma que incluía honorarios y gastos, monto que evidencia claramente poca seriedad en la asesoría que el Estado garantizaba, privándole en ese aspecto de igualdad en el trato para poder alcanzar acuerdos serios, conscientes e informados.  A su vez, en la etapa de diálogo, sólo se realizó una reunión a nivel regional, insuficiente para la debida comunicación entre las distintas comunidades. No existió metodología para alcanzar los acuerdos o tratar los disensos. Luego en el diálogo nacional, no hubo participación en términos pre-establecidos. Se aumentaron los días de las reuniones, la extensión del encuentro, lo que propició condiciones inadecuadas personales, laborales, familiares y comunicacionales, debiendo algunos delegados abandonar las sesiones, otros no estuvieron presente en la adopción de acuerdos, acuerdos que no son representativos de las comunidades que representan los recurrentes. En un segundo encuentro nacional, no asistieron los representantes de esta región por falta de apoyo logístico estatal y no respetarse las designaciones de los representantes. No se aceptó la presencia de asesores en cada una de las sesiones, ni se aceptó la solicitud de suspensión de la consulta, hecha por numerosos representantes de las comunidades. 

DÉCIMOTERCERO: Que, conforme lo referido, el proceso de consulta aparece afectado de vicio de ilegalidad y arbitrariedad en la medida que no se respetó en el proceso las exigencias contenidas en el artículo 6 del Convenio 169 y en el título II del Decreto Supremo N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, y que aquello aparece contrario a la razón pues si lo que se pretende es la prevención de la discriminación, permitir que las comunidades indígenas puedan ser reconocidas y respetadas, oídas y consideradas, tal proceso no puede ser una mera estructura formal, sino un procedimiento efectivo de contenido, donde realmente las formas respondan a lo que substantivamente se pretende; de lo contrario la discriminación, la desconsideración, la omisión, el olvido y el desconocimiento permanecerán en el fondo inalterables y sólo con una carátula distinta. 

DECIMOCUARTO: Que en ese contexto aparece que ha habido en el proceso de consulta indígena para el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas y de representación y participación política afectación de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República  en la perspectiva que la consulta pretende evitar la discriminación histórica que afectaría los pueblos indígenas, que en la medida que el proceso no se realice respetando los presupuestos básicos de la misma mantiene la desigualdad que se intenta erradicar y a partir de la cual se origina la normativa internacional y como consecuencia la nacional. Afectación que esta Corte está en situación material y jurídica de proteger disponiendo la repetición del proceso de consulta correspondiente, en tanto única vía idónea de corregir lo defectuoso del mismo en sus diversas etapas, toda vez que atento a lo previsto en el artículo 3 del DS 66 sólo en la medida que se dé cumplimiento a los principios de la consulta a través del procedimiento establecido en el reglamento, se tendrá por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar el acuerdo o el consentimiento de los pueblos afectados. 

DECIMOQUINTO: Que en lo formal vale referir que no podrán ser atendidas las pretensiones de extemporaneidad del recurso o de falta de legitimación de los recurrentes, planteada por la recurrida. Lo anterior, desde que en lo que atañe a la oportunidad en que se deduce la acción de protección, dado que como se arguyó por los recurrentes y se consideró en esta sentencia, los vicios en el proceso de consulta se extendieron y apreciaron en las diversas etapas del mismo. De este modo, tratándose de un proceso complejo, único e integral, el examen de su legalidad y/o arbitrariedad puede perfectamente analizarse computando el plazo para ocurrir de protección desde la última manifestación del proceso y de los antecedentes aparece que con fecha 03 de noviembre de 2017 se levantó el acta de diálogo nacional, acta correspondiente a la manifestación de uno de los actos conclusivos de la pretendida consulta, en la maqueta procedimental. Luego, la acción deducida el 03 de diciembre de 2017, se encuentra ciertamente dentro del término de 30 días para accionar. En seguida, en lo que toca a la falta de legitimidad, tal pretensión se desvanece de los propios antecedentes acompañados tanto por la recurrente como por la recurrida, correspondiente al acta de diálogo  regional de Tarapacá del proceso de consulta indígena de fecha 13 de octubre de 2017, en que consta la calidad de representantes de las comunidades indígenas de los seis accionantes, pues en ella figuran designados delegados regionales. Luego recurriendo estos por sí y por las comunidades indígenas, claro aparece que disponen desde toda óptica de la legitimidad para accionar. El desconocer esa calidad por la recurrida, es una manifestación más del atentado a la buena fe por parte del órgano estatal, principio que exige actuar de manera leal y correcta mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo. 

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección entablado por don Guillermo Samuel Pacha Quenaya, doña Adimelia Palmenia Moscoso García, don David José Esteban Moscoso, don Alejandro Javier Capetillo Caqueo, don Juan Carlos Mamani Lucas, doña Aline Patricia Papic Tiaina, y don Alexander Wilfredo Valderrama Olcay, por sí y por los intereses de las comunidades, organizaciones y personas de la Región de Tarapacá, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Tarapacá, por haber vulnerado esta la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República esto es el derecho a la igualdad ante la ley, dejándose sin efecto el proceso administrativo de consulta indígena cuya realización fuera llamada mediante Resolución Exenta 0726, de 29 de junio de 2017, del Ministro de Desarrollo Social, debiendo la recurrida proceder a realizar nuevamente dicho proceso debiendo respetarse en éste los presupuestos que contempla tanto el artículo 6 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el título II del Decreto Supremo N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Rol I. Corte N° 916-2017 Civil (Protección).  

Redacción del Ministro Suplente señor Frederick Roco Alvarado. Pronunciada por el Ministro Titular Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ; el Ministro Suplente Sr. FREDERICK ROCO ALVARADO; y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. No firma el Ministro Sr. Güiza, no obstante haber concurrido a la vista y fallo, por encontrarse ausente con feriado legal. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante. 

En Iquique, a cinco de enero de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Suplente Frederick Roco A. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. 

Iquique, cinco de enero de dos mil dieciocho. 

En Iquique, a cinco de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.