Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el laudo en alzada, con excepción de su
basamento cuarto que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que se dedujo acción de protección de
derechos constitucionales por la abogada doña Tamara
Patricia Ramírez Cárcamo en favor de Patricio Alberto
Ramírez Díaz y Matías Alejandro Ramírez Fernández, contra
Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en atención al acto que
tilda de arbitrario e ilegal consistente en la negativa a
reembolsar los gastos médicos de hospitalización de su hijo
Matías entre el 18 y el 25 de febrero del año en curso en
la Clínica Santa María, bajo el pretexto que incumbe a una
patología
preexistente no declarada.
Segundo: Que la entidad recurrida aduce que durante el
mes de enero último el beneficiario del seguro Matías
Ramírez Fernández comenzó a experimentar salpullidos en la
piel, con fecha 27 de enero concurrió a la Clínica Santa
María donde se atendió con el dermatólogo Pier Paolo
Consiglieri Solari, quien le prognosticó eritema cutáneo y
le recetó el uso de productos específicos, sin embargo los
síntomas no cesaron, de modo que la primera semana de
febrero recién pasado acudió a la Clínica Santa María, pero
esta vez se atendió con el dermatólogo Iván Jara Padilla,
quien le diagnosticó alergia. Posteriormente, el 17 del mismo mes asiste nuevamente a la Clínica Santa María, donde
se atendió con el médico internista Esteban Andrés Cortés
Sedano, el cual le ordenó exámenes de sangre y orina, los
que se practicó al día siguiente e ingresó a la unidad de
hospitalización de la Clínica Santa María con síntomas de
debilidad de extremidades, en vista de ello se le
prescribieron diversos exámenes, y quedó internado hasta el
25 de dicho mes de febrero. En estas circunstancias se
incorporó al contrato colectivo de seguro de salud con
fecha 20 de febrero, a sabiendas que un beneficiario
padecía una condición médica que daba origen a costos
médicos y que lo tenía sometido a un proceso de diagnosis
por dermatomiositis.
Tercero: Que tales argumentos no se sustentan en un
pronóstico anticipado al otorgamiento del contrato, sino en
la constatación de una serie de síntomas antelados a la
formalización del vínculo contractual que en su opinión le
permiten inferir la presencia de una patología cuya
preexistencia en definitiva no acreditó.
Cuarto: Que, a su turno, la recurrente acompañó en
autos un documento denominado informe anatomopatológico de
fecha 01 de marzo de 2017, que colige, en lo que concierne
a Matías Ramírez Fernández, que los hallazgos histológicos
apoyan la prognosis de dermatomiositis, en consecuencia, si
se repara en que el contrato de seguro se suscribió con
fecha 20 de febrero de 2017 y el diagnóstico en referencia data de 1° de marzo de 2017, sólo cabe discernir que en
definitiva no consta la existencia de un análisis previo a
la celebración del contrato de seguro de la enfermedad que
actualmente aqueja al asegurado indicado.
Quinto: Que es menester traer a colación tanto lo
dispuesto en el artículo 591 del Código de Comercio que
señala: “ Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas
enfermedades, dolencias o situaciones de salud
diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien
contrata a su favor” como lo expresado en el inciso segundo
del numeral 6° del artículo 190 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 2006, del Ministerio de Salud, que preceptúa:
“se entenderá que son prexistentes aquellas enfermedades,
patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas
por el afiliado y diagnosticadas médicamente con
anterioridad a la suscripción del contrato”. Es un
requisito, entonces, un diagnóstico médico fidedigno que
determine con certeza la prexistencia de la enfermedad y
que ésta aparece directamente relacionada con las
intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la
cobertura y, además, que el asegurado tenga cabal
conocimiento del pronóstico antes de la firma del contrato,
lo que en la especie no ha sido demostrado.
Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto y al no mediar
un diagnóstico médico anterior, atinente a la patología en
comento, no es posible determinar que era exigible al asegurado proporcionar una información de la que carecía,
en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que
semejante falencia así conceptualizada no puede servir a la
aseguradora como excusa para negarse a bonificar los gastos
que irrogó a la compareciente la hospitalización de su hijo
entre el 18 y el 25 de febrero del presente año en la
Clínica Santa María.
Séptimo: Que, por consiguiente, la conducta de la
compañía recurrida afectó la garantía esencial consagrada
en el artículo 19, N° 1°, de la Carta Política, al
impedirle el acceso a una prestación necesaria para mejorar
la condición de salud de su hijo, así como también la del
literal 24° de este precepto, al negarse a otorgar la
cobertura económica a que tiene derecho, motivo por el cual
se impone el acogimiento del arbitrio interpuesto en los
términos que se indicará en lo resolutivo de este dictamen.
Por estas disquisiciones y lo prevenido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil
diecisiete y, en su lugar, se acoge el recurso de
protección entablado y se dispone que la sociedad
recurrida debe otorgar la cobertura pactada en el contrato
de seguro respecto de la enfermedad dermatomiositis y
reembolsar los gastos asociados a la hospitalización de Matías Alejandro Ramírez Fernández desde el 18 de febrero
de 2017 hasta el día 25 del mismo mes y año.
Acordada, con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada
teniendo únicamente presente que la cuestión promovida no
es de aquellas que deba ser dilucidada por la vía de la
presente acción constitucional de cautela urgente, misma
que no constituye una instancia de declaración de derechos,
sino que de protección de aquéllos que, siendo
preexistentes e indubitados, se vean afectados por alguna
acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en
situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en
la especie no concurre. En consecuencia, el presente
recurso de protección no está en condiciones de prosperar,
sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a
la parte recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de
la disidencia, su autora.
Rol Nº 41.912-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrante Sr.
Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago,
15 de enero de 2018.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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