Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que
confirmó la de mérito que acogió la demanda de demarcación y cerramiento.
Segundo: Que se denuncia infringido el artículo 842 del Código Civil, porque
se acogió una demanda que excede los márgenes de la acción intentada y se
adentra en el ámbito de la reivindicación, pues el demandante no pretende cercar un
terreno respecto de cuyos deslindes no hay discusión,
sino obtener la restitución de
uno que supone usurpado por el demandado, mediante la instalación de los hitos de
cerramiento en un retazo en que éste mantiene construcciones y ejerce actos de
dominio. Solicita invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que la causa se inició por demanda de demarcación y cerramiento
interpuesta por doña Katherine Gloria Traeger Gimeno en contra de doña Ruth Rajel
Cohen Zamora, la que funda en que con fecha 31 de agosto de 2015, adquirió un
inmueble cuyos deslindes están claramente definidos en los títulos, el que ha
intentado delimitar y cercar, sin lograrlo debido a la oposición de la demandada,
propietaria del predio colindante, quien sostiene que los límites no están claramente
determinados y tampoco ha querido concurrir al pago de un peritaje que lo resuelva;
añade que los antecesores en el dominio tampoco fijaron los deslindes ni cercaron el
inmueble, lo que afecta su derecho de dominio, pues se ha lanzado basura y
escombros al interior del inmueble y la demandada ha ocupado un sector en la
construcción de una cabaña y un radier o terraza.
La demandada se opuso, indicando que por años se han efectuado divisiones
y subdivisiones en el predio original, que no se reflejan cabalmente en los planos, y
que mantuvo conversaciones con la demandante, sin llegar a acuerdo, no obstante
lo cual ésta comenzó a instalar estacas en los deslindes que pretende.
Cuarto: Que los sentenciadores tuvieron por acreditados los siguientes
hechos:
1.- La demandante es poseedora del inmueble denominado Lote AB-1 de 11.800,74
metros cuadrados de superficie, inscrito a fojas 2493, N°1515, Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2015, cuyos deslindes
particulares se indican.
2.- La demandada es poseedora de cuatro inmuebles en el sector: Lote 36-B-4, de cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados, inscrito a fojas 778, N°542,
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año
2004; Lote T 3-A-3, de nueve mil quinientos uno coma sesenta y un metros
cuadrados, inscrito a fojas 423 vuelta, N°267, Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2010; Lote T 3-A-4, de diez mil
metros cuadrados, inscrito a fojas 1518 vuelta, N°946, Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2005; y Lote Futura Calle
Huechún, de mil trescientos diecisiete coma setecientos setenta y cinco metros
cuadrados, inscrito a fojas 1519 vuelta, N°947, Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique del año 2005, cada uno con los
deslindes que se precisan.
3.- De la totalidad de los deslindes comunes entre los lotes involucrados sólo el
18,5% se encuentra materializado con cercos y el 81,5% restante carece de
elementos divisorios, de modo que si bien existe un lindero o cerramiento entre los
sitios en cuestión, lo es en una mínima parte del terreno a delimitar.
4.- La demandada construyó una especie de cabaña y una tinaja, parte de las
cuales quedaron radicadas en terreno de la actora.
Sobre la base de tales hechos, teniendo por acreditados los requisitos de
procedencia de la acción intentada, por tratarse de predios colindantes que carecen
de demarcación que determine la línea de separación, se acogió la demanda,
disponiendo que el cerramiento se efectúe a expensas de ambas partes, tomando
como referencia la labor desarrollada por el perito que informó en el proceso.
Quinto: Que la recurrente cuestiona la procedencia de la acción por cuanto
se constató que instaló una cabaña y otras construcciones en parte del terreno de la
demandada, lo que le permite concluir que no hay claridad respecto a los deslindes
entre los predios y existe discusión sobre la cabida de cada uno; sin embargo, tal
aserto resulta contrario a lo establecido en la sentencia impugnada que precisó la
superficie y límites de cada inmueble, así como la línea por la que debe correr el
cerco, desestimando los hechos en que la demandada fundamentó sus defensas y,
a este respecto, cabe tener presente que como esta Corte ha señalado
reiteradamente, al no haber denunciado, ni acreditado la infracción a normas
reguladoras de la prueba, no es posible alterar el sustrato fáctico de la decisión.
Luego, sobre la base de los hechos establecidos en el proceso, inamovibles
para esta Corte, debe concluirse que los jueces aplicaron correctamente las normas
sustantivas atinentes al caso, sin concurrir la infracción de ley denunciada, desarrollando los motivos por los cuales descartan que la demanda deducida
corresponda a una reivindicatoria encubierta, pues las peticiones de la demandante
se enmarcan cabalmente en el tipo de acción interpuesta y no dicen relación con la
sostenida por la recurrente; razones por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta
de fundamento, que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de julio de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 144 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 36.834 - 2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los
Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No
firma el ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, quince de enero de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a quince de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.