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miércoles, 31 de enero de 2018

Puede estimarse que el daño ha existido, en cuento el derecho de autor, comprende derechos patrimoniales y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra; existió una intromisión en el ámbito de su personalidad tutelado por el daño moral dado que se impidió al público conocer la autoría de su obra.

En Coyhaique, a treinta de Enero del año dos mil dieciocho. 

VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-970-2017, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, relativo a Juicio Sumario de Indemnización de Perjuicios, caratulada “Salazar Manríquez, Daniel Patricio con Ule Calisto, María Ángela”, para conocer del recurso de apelación, deducido por la parte demandada, representada por el abogado don Patricio Riccardi Fonseca, en contra de la sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2017, pronunciada por la Juez Subrogante, doña Dalia del Carmen Illezca Carrasco, mediante la cual, y en lo sustancial, rechazó la excepción de fondo de ausencia de presupuesto fáctico en que se basa la demanda; que rechazó la excepción de fondo de ausencia o falta de los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual, el daño; 

que rechazó la excepción de falta de legitimación activa del actor y que acogió la demanda y declaró a) que la demandada deberá pagar al demandante, a título de indemnización de perjuicios, 7 Unidades Tributarias Mensuales por daño patrimonial y 30 Unidades Tributarias Mensuales por concepto de daño moral, y b) que condenó a la demandada a pagar la suma de 15 Unidades Tributarias Mensuales por concepto de multa de la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 78, todo ello con costas. 

Solicitó el apelante, en suma, a este Ilustrísimo Tribunal, que “se revoca la sentencia del tribunal ad-quo impugnada, acogiéndose el recurso de apelación, y en definitiva se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas de la demandante; eximiendo de multas por Ley de Propiedad Intelectual a la demandada.” (SIC). 

Asimismo, la demandante se adhirió a la apelación, en contra de la misma sentencia, solicitando, en suma: “1. Que se enmiende la sentencia en la parte que fija el monto por daño moral, avaluándolo y condenando a la demandada al pago de la suma de 330 unidades tributarias mensuales, o la cifra mayor o menor que usía estime conforme a derecho, más intereses y reajustes desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. 2. Que, la demandada sea condenada al pago de las costas del recurso y de la causa.” (SIC). A estrado compareció el abogado apelante, don Patricio Riccardi Fonseca, revocando y por la adherente de apelación, el abogado don Pablo Arias Andrade, confirmando con declaración. 

Y reproduciendo la sentencia en alzada, eliminándose, en el motivo Décimo Tercero, la parte final, desde la frase “,es el autor,”, cuya coma pasa a ser punto aparte, todo el resto del párrafo y hasta la expresión “dirá; con excepción, además, de sus fundamentos Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo, todos los que se eliminan. 

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, se presentó el abogado don Patricio Riccardi Fonseca y fundando su recurso, sostuvo que son hechos de la causa que la demanda se basa en la utilización de un dibujo o mono, de estilo gaucho, genérico y de uso común en la Patagonia; que el demandante no acreditó la propiedad intelectual del dibujo; que el demandante acreditó transferencia a un tercero del dibujo; luego, en esta misma parte, realiza disquisiciones jurídicas en cuanto no puede indemnizarse por la invocación a una presunción de propiedad intelectual que no ha sido demostrada en autos, ya que debe existir un derecho consolidado que fuere perturbado, limitándose sólo a reseñar una serie de hechos que a su entender lo convierten en un sujeto de protección legal; agregó que la demandante reconoce que confeccionó el dibujo a petición de un tercero por el que cobró la suma de $10.000.-, y sin embargo demanda una indemnización de perjuicios por la suma de 337 Unidades Tributarias Mensuales; se acreditó que en local comercial de la demandada no se usó el citado dibujo y describe las características del local comercial, como pueblerino y pequeño; que el dibujo que les fue exhibido a los testigos lo reconocen como uno que se usa recurrentemente en promociones comerciales en el sur de Chile y en el territorio Argentino y no se trata de un concepto original, sino que es una imagen cultural patagónica. 

Citando el fundamento Séptimo y Octavo de la demanda, sostuvo que el demandante no acreditó ninguno de los elementos propios de la presunción simplemente legal que se invoca en el fallo, artículo 8 de la Ley 17.366, ya que sus testigos declararon que se trata de un mono genérico, de usual utilización en la Patagonia, que es la figura de un gaucho montada sobre un potro, de manera que el actor no probó propiedad intelectual sobre el mono o dibujo que reclama, ya que no se trata de una figura original; testimonial que produce plena prueba por el artículo que citó, 384 número 2, del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en relación a la excepción de ausencia de presupuesto fáctico en que se basa la demanda. 

En lo relativo a la ausencia de daño, citó el basamento Noveno de la sentencia y disintiendo de sus conclusiones, concluyó con que no existe daño, ya que el actor declaró que cobró $10.000.-, a cuyo efecto citó el artículo 1.713, del Código Civil. Respecto de la excepción de falta de legitimación activa del actor, reprodujo el fundamento Undécimo y parte del Décimo Segundo, y sostuvo que el actor transfirió la propiedad de su dibujo, según así lo reconoció, de manera que no está legitimado para accionar. 

Sobre la prueba rendida, reiteró las conclusiones que deben extraerse de la testimonial por él rendida; que la mayor parte de la prueba de la actora proviene de redes sociales que no tienen valor procesal, al contrario de la documental que él presentó. 

SEGUNDO: Que, por su parte, los apoderados de la demandante, en segunda instancia, se adhirieron a la apelación, sosteniendo que el daño moral no puede ser avaluado en 30 Unidades Tributarias Mensuales, sino en 330 de las mismas, ya que se acreditó que se borró la firma del autor en su dibujo y se usó como logo comercial de un restaurante de la demandada por el lapso que indicó que causó un grave daño moral ya que la demandada se apropió del derecho patrimonial del autor de la caricatura de autos ya que realizó actividades del autor, consagradas en el artículo 18 de la Ley 17.966; que su acción se ampara en el derecho al daño moral del autor, del artículo 14, del mismo cuerpo legal, citando el artículo 85 E, de la misma ley, haciendo presente las circunstancias de la infracción, en cuanto la demandada borró la firma y lugar virtual en que se encontraba y la usó como logo comercial, sin autorización del autor, señalando otros eventos luego; acerca de la gravedad de la lesión, sostuvo que su representado es un artista, a quien no se le solicitó autorización para exponer la obra por un prolongado tiempo, desde el 1 de Septiembre del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2017; que hubo menoscabo a la reputación del autor, caricaturista de prestigio y que fue objeto de reclamo en cuanto quien encargó la obra y el caricaturizado le imputaban un doble negocio, en cuanto habría revendido la caricatura, lo que afectó su seriedad, confianza y credibilidad ya que crea caricaturas únicas; que se borró su nombre de manera que el público no asociará su nombre al dibujo, lo que le perjudica en su reputación y relación laboral y económica; finalmente, en cuanto al grado objetivo de la difusión ilícita de la obra, manifestó que la demandada difundió la caricatura como logo comercial del restaurante Rincón Patagón, cuyos clientes asociaron el dibujo a su imagen comercial y no a su autor; agregando que dicho logo se incluyó en diversos elementos y eventos que dicho local comercial realizó. 

TERCERO: Que, cabe precisar, de conformidad a la prueba rendida, y en lo referente a la eventual infracción a la normativa de la Ley de Propiedad Intelectual, que deben tenerse como hechos de la causa, no controvertidos, que la demandante, don Daniel Patricio Salazar Manríquez es Ilustrador y realiza o confecciona caricaturas a pedido y en el mes de Junio del año 2012, creó la caricatura de un gaucho montado a caballo y tomando mate, en base al rostro de un amigo (Víctor Osvaldo Mera Arana), de la persona que realizó el encargo (doña María José Oliva Rojas), imagen que fuera publicada en la página web del autor www.depuromonos.cl, firmada o con la expresión “D. Salazar M.” y por la que cobró la suma de $10.000.-, imagen que, luego, doña María Oliva Rojas, regaló a don Víctor Mera Arana. Asimismo, ha de dejarse establecido que la caricatura de autos, representa a un gaucho sobre un caballo que está haciendo una cabriola, (típica de las jineteadas de la Patagonia), gaucho que lleva boina, pañuelo al cuello cuyas puntas ondean en el aire, con un mate sobre la mano izquierda, con algún objeto que cuelga sobre su lado derecho, con protecciones sobre las piernas y que con la derecha sujeta las bridas y al fondo una pampa o extenso terreno sin montañas y con un cielo parcialmente nublado; la cara del jinete sonriendo, con las facciones y rostro claramente aumentados, en cuyo margen inferior izquierdo puede leerse: “D. Salazar M”. 

Que, dicha imagen fue utilizada por la demandada para promocionar su local comercial en diversos eventos e incluso en sus boletas, por servicios prestados en el local, no teniendo para ello autorización del autor de la obra ni del actual dueño, por un lapso que cubrió el período desde el 17 de Noviembre del año 2014 y hasta el 31 de Enero del año 2017. 

Que la imagen, independientemente de la cara del jinete, es de conocimiento público, que se trata de una imagen recurrente en la Patagonia Chilena y Argentina, que puede visualizarse en calendarios, naipes y en muchos tipos de adminículos de venta a los turistas o de uso en locales comerciales, sin perjuicio de que uno de los testigos así lo aseveró expresamente, atribuyendo, incluso, la autoría de dicha imagen a otro autor, sin perjuicio de ello, el rostro del jinete, caricaturizado, se corresponde con el rostro de Víctor Osvaldo Mera Arana. 

CUARTO: Que, los hechos que se tuvieron por acreditados, nacen de la diligencia de exhibición documental, boletas de la demandada y folletería correspondiente al mismo local comercial de esta parte, fotografías que adquieren el valor de presunción judicial. 

Como asimismo, con la declaración de los testigos de la demandada, se acreditó que la caricatura creada se corresponde con imágenes comunes de la Patagonia, sin perjuicio de que contiene la cara de un tercero debidamente identificado y que fue firmada por el autor de la obra. 

Acerca de la autoría de la obra, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley 17.336, presunción que altera el onus probandi de manera que la prueba correspondía a la demandada y ésta no la desvirtuó. 

QUINTO: Que, en la audiencia de rigor, se fijaron como puntos de prueba, los siguientes: “En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa del actor para demandar indemnización de perjuicio: 1.- Efectividad de que se encuentre legitimado el demandante para deducir la demanda de autos.”. “El cuanto al fondo: 1.- Efectividad de haberse producido un perjuicio a la demandante, como consecuencia de la utilización de la caricatura como logo comercial. Causa, naturaleza y monto de los daños.”. 

SEXTO: Que, en conformidad a los hechos asentados, la demandada acreditó, con los propios dichos de la demandante, que el actor no es el titular de la acción de indemnización de perjuicios, en lo tocante a los daños de carácter patrimonial. 

En efecto, consta que por encargo de un tercero confeccionó la obra cuya utilización reclama, por el que recibió el pago de $10.000.-, obra que, en ese momento, en consecuencia, era de propiedad de doña María José Oliva Rojas; quien, posteriormente regaló la imagen y los derechos que sobre dicha imagen tenía, a don Víctor Osvaldo Mera Arana, actual titular secundario del derecho de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 17.336, de manera que, la apelación deducida, por este capítulo, habrá de ser acogida, revocándose la sentencia impugnada en lo pertinente, según se declarará. 

SÉPTIMO: Que, de esa manera, al demandante solo le resta la titularidad para reclamar los perjuicios derivados del daño moral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14, de la Ley 17.336. 

OCTAVO: Que, tratándose el daño moral, en el presente caso, por el uso no autorizado de una caricatura, con prescindencia de la firma del autor de la obra, puede estimarse que el daño ha existido, en cuanto el derecho de autor, comprende derechos patrimoniales y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra; que afectó al demandante en tanto existió una intromisión en el ámbito de su personalidad tutelado por el daño moral dado que se impidió al público conocer la autoría de su obra, pero no podemos presumir que existió un menoscabo en sus intereses patrimoniales por la vulneración de su derecho exclusivo de explotación, que ya había sido cedido. 

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698, del Código Civil, el peso de la prueba, en el presente caso, corresponde al que alega los hechos en que funda su demanda, máxime si el demandado negó la imputación que se le realizó en el libelo del actor y no habiendo la Ley 17.336, establecido normas que modifiquen dicho principio, cabe precisar que el actor no acompañó prueba alguna que indique la intensidad del daño que sufrió a raíz del perjuicio que le causó aflicción y en qué medida cuantificable en su gravedad, la que si bien, al no existir parámetros de orden legal para su evaluación, pudieren ser prudencialmente determinados por estos sentenciadores, lo cierto es que, ninguna de las pruebas aportadas por la actora conducen a tener, siquiera, una mínima suma que pudiere tender a la reparación del daño, de manera que, el recurso de apelación, en esta parte, también habrá de ser acogido y habrá que revocarse, también, en lo aludido, la sentencia impugnada. 

NOVENO: Que, finalmente, se accederá parcialmente al capítulo que impugna la multa impuesta a la demandada infractora, toda vez los criterios que han de considerarse para la determinación de un daño o perjuicio patrimonial, consignados en el artículo 85 E, de la Ley 17.336, y para ello, teniendo presente el valor de la obra, $10.000.-, la circunstancia de que la misma obra fue usada por un pequeño establecimiento comercial; al hecho de que si bien presenta originalidad en la creación de la cara caricaturizada de una persona, el resto, se corresponde con figuras de común uso y circulación en la Patagonia y no existiendo antecedentes de prueba serios y graves –ya que de los documentos acompañados y extraídos de redes sociales y de correos electrónicos, no consta que se hubiere realizado una audiencia de percepción documental, en los términos del artículo 348 bis, del Código de Procedimiento Civil-; como tampoco se probó el menoscabo producido a la reputación del autor, parámetros atendibles para la determinación de la multa derivada de la infracción contemplada en el artículo 78, en relación al artículo 19, ambos de la Ley 17.336, se estima adecuado y condigno a la infracción, imposición de la multa, en el mínimo legal, y así se declarará. 

DÉCIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, se rechazará la adhesión a la apelación, en base a la misma argumentación ya referida. 

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: 

I.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete en cuanto, rechazó la excepción de falta de legitimación activa del actor, y en su lugar se resuelve que: se acoge el recurso de apelación, en esta parte y en consecuencia, se la acoge respecto de la demanda en cuanto pretendió la indemnización de perjuicios patrimoniales, rechazando, por ello la demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual e Indemnización de Perjuicios Patrimoniales, deducida por los abogados que la suscriben, en representación de don Daniel Patricio Salazar Manríquez y en contra de doña María Ángela Ule Calisto; 

II.- Que, SE REVOCA, asimismo, la precitada sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago, al demandante, de 30 Unidades Tributarias Mensuales, por concepto de daño moral, negándose lugar, en consecuencia, a la demanda por este capítulo. 

III.- Que, SE REVOCA, la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas a la demandada, eximiéndosele de dicho pago, por estimarse tuvo motivos plausibles para litigar; 

IV.- Que, SE CONFIRMA, en lo demás la sentencia impugnada, CON DECLARACIÓN de que la multa que deberá pagar la demandada, doña María Ángela Ule Calisto, asciende, al equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago, a la cantidad de CINCO Unidades Tributarias Mensuales. 

V.- Que, NO SE HACE LUGAR a la adhesión a la apelación presentada por los abogados don Leo Dan Fuentes Belmar y doña Stephanie Ester Fernández Reyes, en representación de la apelada y demandante. 

VI.- Que, no se condena, a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para alzarse, de manera que cada parte asumirá las propias. 

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza. 

Rol número: 154-2017.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando Mora V. y los Ministros (as) Alicia Araneda E., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, treinta de enero de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a treinta de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.