En Coyhaique, a treinta de Enero del año dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-970-2017, del
Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, relativo a Juicio Sumario
de Indemnización de Perjuicios, caratulada “Salazar Manríquez,
Daniel Patricio con Ule Calisto, María Ángela”, para conocer del
recurso de apelación, deducido por la parte demandada,
representada por el abogado don Patricio Riccardi Fonseca, en
contra de la sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2017,
pronunciada por la Juez Subrogante, doña Dalia del Carmen Illezca
Carrasco, mediante la cual, y en lo sustancial, rechazó la excepción
de fondo de ausencia de presupuesto fáctico en que se basa la
demanda; que rechazó la excepción de fondo de ausencia o falta de
los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual,
el daño;
que rechazó la excepción de falta de legitimación activa del
actor y que acogió la demanda y declaró a) que la demandada
deberá pagar al demandante, a título de indemnización de
perjuicios, 7 Unidades Tributarias Mensuales por daño patrimonial y
30 Unidades Tributarias Mensuales por concepto de daño moral, y
b) que condenó a la demandada a pagar la suma de 15 Unidades
Tributarias Mensuales por concepto de multa de la Ley de
Propiedad Intelectual en su artículo 78, todo ello con costas.
Solicitó el apelante, en suma, a este Ilustrísimo Tribunal, que
“se revoca la sentencia del tribunal ad-quo impugnada, acogiéndose
el recurso de apelación, y en definitiva se rechaza la demanda de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas de la
demandante; eximiendo de multas por Ley de Propiedad Intelectual
a la demandada.” (SIC).
Asimismo, la demandante se adhirió a la apelación, en contra
de la misma sentencia, solicitando, en suma: “1. Que se enmiende
la sentencia en la parte que fija el monto por daño moral,
avaluándolo y condenando a la demandada al pago de la suma de 330 unidades tributarias mensuales, o la cifra mayor o menor que
usía estime conforme a derecho, más intereses y reajustes desde la
fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. 2. Que, la
demandada sea condenada al pago de las costas del recurso y de
la causa.” (SIC).
A estrado compareció el abogado apelante, don Patricio
Riccardi Fonseca, revocando y por la adherente de apelación, el
abogado don Pablo Arias Andrade, confirmando con declaración.
Y reproduciendo la sentencia en alzada, eliminándose, en el
motivo Décimo Tercero, la parte final, desde la frase “,es el autor,”,
cuya coma pasa a ser punto aparte, todo el resto del párrafo y hasta
la expresión “dirá; con excepción, además, de sus fundamentos
Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Vigésimo Noveno, Trigésimo,
Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo, todos los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, se presentó el abogado don Patricio Riccardi
Fonseca y fundando su recurso, sostuvo que son hechos de la
causa que la demanda se basa en la utilización de un dibujo o
mono, de estilo gaucho, genérico y de uso común en la Patagonia;
que el demandante no acreditó la propiedad intelectual del dibujo;
que el demandante acreditó transferencia a un tercero del dibujo;
luego, en esta misma parte, realiza disquisiciones jurídicas en
cuanto no puede indemnizarse por la invocación a una presunción
de propiedad intelectual que no ha sido demostrada en autos, ya
que debe existir un derecho consolidado que fuere perturbado,
limitándose sólo a reseñar una serie de hechos que a su entender
lo convierten en un sujeto de protección legal; agregó que la
demandante reconoce que confeccionó el dibujo a petición de un
tercero por el que cobró la suma de $10.000.-, y sin embargo
demanda una indemnización de perjuicios por la suma de 337
Unidades Tributarias Mensuales; se acreditó que en local comercial
de la demandada no se usó el citado dibujo y describe las características del local comercial, como pueblerino y pequeño; que
el dibujo que les fue exhibido a los testigos lo reconocen como uno
que se usa recurrentemente en promociones comerciales en el sur
de Chile y en el territorio Argentino y no se trata de un concepto
original, sino que es una imagen cultural patagónica.
Citando el fundamento Séptimo y Octavo de la demanda,
sostuvo que el demandante no acreditó ninguno de los elementos
propios de la presunción simplemente legal que se invoca en el
fallo, artículo 8 de la Ley 17.366, ya que sus testigos declararon que
se trata de un mono genérico, de usual utilización en la Patagonia,
que es la figura de un gaucho montada sobre un potro, de manera
que el actor no probó propiedad intelectual sobre el mono o dibujo
que reclama, ya que no se trata de una figura original; testimonial
que produce plena prueba por el artículo que citó, 384 número 2,
del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en relación a la
excepción de ausencia de presupuesto fáctico en que se basa la
demanda.
En lo relativo a la ausencia de daño, citó el basamento
Noveno de la sentencia y disintiendo de sus conclusiones, concluyó
con que no existe daño, ya que el actor declaró que cobró
$10.000.-, a cuyo efecto citó el artículo 1.713, del Código Civil.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa del
actor, reprodujo el fundamento Undécimo y parte del Décimo
Segundo, y sostuvo que el actor transfirió la propiedad de su dibujo,
según así lo reconoció, de manera que no está legitimado para
accionar.
Sobre la prueba rendida, reiteró las conclusiones que deben
extraerse de la testimonial por él rendida; que la mayor parte de la
prueba de la actora proviene de redes sociales que no tienen valor
procesal, al contrario de la documental que él presentó.
SEGUNDO: Que, por su parte, los apoderados de la
demandante, en segunda instancia, se adhirieron a la apelación, sosteniendo que el daño moral no puede ser avaluado en 30
Unidades Tributarias Mensuales, sino en 330 de las mismas, ya que
se acreditó que se borró la firma del autor en su dibujo y se usó
como logo comercial de un restaurante de la demandada por el
lapso que indicó que causó un grave daño moral ya que la
demandada se apropió del derecho patrimonial del autor de la
caricatura de autos ya que realizó actividades del autor,
consagradas en el artículo 18 de la Ley 17.966; que su acción se
ampara en el derecho al daño moral del autor, del artículo 14, del
mismo cuerpo legal, citando el artículo 85 E, de la misma ley,
haciendo presente las circunstancias de la infracción, en cuanto la
demandada borró la firma y lugar virtual en que se encontraba y la
usó como logo comercial, sin autorización del autor, señalando
otros eventos luego; acerca de la gravedad de la lesión, sostuvo
que su representado es un artista, a quien no se le solicitó
autorización para exponer la obra por un prolongado tiempo, desde
el 1 de Septiembre del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2017;
que hubo menoscabo a la reputación del autor, caricaturista de
prestigio y que fue objeto de reclamo en cuanto quien encargó la
obra y el caricaturizado le imputaban un doble negocio, en cuanto
habría revendido la caricatura, lo que afectó su seriedad, confianza
y credibilidad ya que crea caricaturas únicas; que se borró su
nombre de manera que el público no asociará su nombre al dibujo,
lo que le perjudica en su reputación y relación laboral y económica;
finalmente, en cuanto al grado objetivo de la difusión ilícita de la
obra, manifestó que la demandada difundió la caricatura como logo
comercial del restaurante Rincón Patagón, cuyos clientes asociaron
el dibujo a su imagen comercial y no a su autor; agregando que
dicho logo se incluyó en diversos elementos y eventos que dicho
local comercial realizó.
TERCERO: Que, cabe precisar, de conformidad a la prueba
rendida, y en lo referente a la eventual infracción a la normativa de la Ley de Propiedad Intelectual, que deben tenerse como hechos de
la causa, no controvertidos, que la demandante, don Daniel Patricio
Salazar Manríquez es Ilustrador y realiza o confecciona caricaturas
a pedido y en el mes de Junio del año 2012, creó la caricatura de
un gaucho montado a caballo y tomando mate, en base al rostro de
un amigo (Víctor Osvaldo Mera Arana), de la persona que realizó el
encargo (doña María José Oliva Rojas), imagen que fuera publicada
en la página web del autor www.depuromonos.cl, firmada o con la
expresión “D. Salazar M.” y por la que cobró la suma de $10.000.-,
imagen que, luego, doña María Oliva Rojas, regaló a don Víctor
Mera Arana.
Asimismo, ha de dejarse establecido que la caricatura de
autos, representa a un gaucho sobre un caballo que está haciendo
una cabriola, (típica de las jineteadas de la Patagonia), gaucho que
lleva boina, pañuelo al cuello cuyas puntas ondean en el aire, con
un mate sobre la mano izquierda, con algún objeto que cuelga
sobre su lado derecho, con protecciones sobre las piernas y que
con la derecha sujeta las bridas y al fondo una pampa o extenso
terreno sin montañas y con un cielo parcialmente nublado; la cara
del jinete sonriendo, con las facciones y rostro claramente
aumentados, en cuyo margen inferior izquierdo puede leerse: “D.
Salazar M”.
Que, dicha imagen fue utilizada por la demandada para
promocionar su local comercial en diversos eventos e incluso en
sus boletas, por servicios prestados en el local, no teniendo para
ello autorización del autor de la obra ni del actual dueño, por un
lapso que cubrió el período desde el 17 de Noviembre del año 2014
y hasta el 31 de Enero del año 2017.
Que la imagen, independientemente de la cara del jinete, es
de conocimiento público, que se trata de una imagen recurrente en
la Patagonia Chilena y Argentina, que puede visualizarse en
calendarios, naipes y en muchos tipos de adminículos de venta a los turistas o de uso en locales comerciales, sin perjuicio de que
uno de los testigos así lo aseveró expresamente, atribuyendo,
incluso, la autoría de dicha imagen a otro autor, sin perjuicio de ello,
el rostro del jinete, caricaturizado, se corresponde con el rostro de
Víctor Osvaldo Mera Arana.
CUARTO: Que, los hechos que se tuvieron por acreditados,
nacen de la diligencia de exhibición documental, boletas de la
demandada y folletería correspondiente al mismo local comercial de
esta parte, fotografías que adquieren el valor de presunción judicial.
Como asimismo, con la declaración de los testigos de la
demandada, se acreditó que la caricatura creada se corresponde
con imágenes comunes de la Patagonia, sin perjuicio de que
contiene la cara de un tercero debidamente identificado y que fue
firmada por el autor de la obra.
Acerca de la autoría de la obra, ha de tenerse presente lo
dispuesto en el artículo 8, de la Ley 17.336, presunción que altera el
onus probandi de manera que la prueba correspondía a la
demandada y ésta no la desvirtuó.
QUINTO: Que, en la audiencia de rigor, se fijaron como
puntos de prueba, los siguientes:
“En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa del
actor para demandar indemnización de perjuicio: 1.- Efectividad de
que se encuentre legitimado el demandante para deducir la
demanda de autos.”.
“El cuanto al fondo: 1.- Efectividad de haberse producido un
perjuicio a la demandante, como consecuencia de la utilización de
la caricatura como logo comercial. Causa, naturaleza y monto de los
daños.”.
SEXTO: Que, en conformidad a los hechos asentados, la
demandada acreditó, con los propios dichos de la demandante, que
el actor no es el titular de la acción de indemnización de perjuicios,
en lo tocante a los daños de carácter patrimonial.
En efecto, consta que por encargo de un tercero confeccionó
la obra cuya utilización reclama, por el que recibió el pago de
$10.000.-, obra que, en ese momento, en consecuencia, era de
propiedad de doña María José Oliva Rojas; quien, posteriormente
regaló la imagen y los derechos que sobre dicha imagen tenía, a
don Víctor Osvaldo Mera Arana, actual titular secundario del
derecho de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, de
la Ley 17.336, de manera que, la apelación deducida, por este
capítulo, habrá de ser acogida, revocándose la sentencia
impugnada en lo pertinente, según se declarará.
SÉPTIMO: Que, de esa manera, al demandante solo le resta
la titularidad para reclamar los perjuicios derivados del daño moral,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14, de la Ley 17.336.
OCTAVO: Que, tratándose el daño moral, en el presente
caso, por el uso no autorizado de una caricatura, con prescindencia
de la firma del autor de la obra, puede estimarse que el daño ha
existido, en cuanto el derecho de autor, comprende derechos
patrimoniales y moral, que protegen el aprovechamiento, la
paternidad y la integridad de la obra; que afectó al demandante en
tanto existió una intromisión en el ámbito de su personalidad
tutelado por el daño moral dado que se impidió al público conocer la
autoría de su obra, pero no podemos presumir que existió un
menoscabo en sus intereses patrimoniales por la vulneración de su
derecho exclusivo de explotación, que ya había sido cedido.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698, del Código
Civil, el peso de la prueba, en el presente caso, corresponde al que
alega los hechos en que funda su demanda, máxime si el
demandado negó la imputación que se le realizó en el libelo del
actor y no habiendo la Ley 17.336, establecido normas que
modifiquen dicho principio, cabe precisar que el actor no acompañó
prueba alguna que indique la intensidad del daño que sufrió a raíz
del perjuicio que le causó aflicción y en qué medida cuantificable en su gravedad, la que si bien, al no existir parámetros de orden legal
para su evaluación, pudieren ser prudencialmente determinados por
estos sentenciadores, lo cierto es que, ninguna de las pruebas
aportadas por la actora conducen a tener, siquiera, una mínima
suma que pudiere tender a la reparación del daño, de manera que,
el recurso de apelación, en esta parte, también habrá de ser
acogido y habrá que revocarse, también, en lo aludido, la sentencia
impugnada.
NOVENO: Que, finalmente, se accederá parcialmente al
capítulo que impugna la multa impuesta a la demandada infractora,
toda vez los criterios que han de considerarse para la determinación
de un daño o perjuicio patrimonial, consignados en el artículo 85 E,
de la Ley 17.336, y para ello, teniendo presente el valor de la obra,
$10.000.-, la circunstancia de que la misma obra fue usada por un
pequeño establecimiento comercial; al hecho de que si bien
presenta originalidad en la creación de la cara caricaturizada de una
persona, el resto, se corresponde con figuras de común uso y
circulación en la Patagonia y no existiendo antecedentes de prueba
serios y graves –ya que de los documentos acompañados y
extraídos de redes sociales y de correos electrónicos, no consta
que se hubiere realizado una audiencia de percepción documental,
en los términos del artículo 348 bis, del Código de Procedimiento
Civil-; como tampoco se probó el menoscabo producido a la
reputación del autor, parámetros atendibles para la determinación
de la multa derivada de la infracción contemplada en el artículo 78,
en relación al artículo 19, ambos de la Ley 17.336, se estima
adecuado y condigno a la infracción, imposición de la multa, en el
mínimo legal, y así se declarará.
DÉCIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, se
rechazará la adhesión a la apelación, en base a la misma
argumentación ya referida.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
I.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha
veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete en cuanto,
rechazó la excepción de falta de legitimación activa del actor, y en
su lugar se resuelve que: se acoge el recurso de apelación, en esta
parte y en consecuencia, se la acoge respecto de la demanda en
cuanto pretendió la indemnización de perjuicios patrimoniales,
rechazando, por ello la demanda por infracción a la Ley de
Propiedad Intelectual e Indemnización de Perjuicios Patrimoniales,
deducida por los abogados que la suscriben, en representación de
don Daniel Patricio Salazar Manríquez y en contra de doña María
Ángela Ule Calisto;
II.- Que, SE REVOCA, asimismo, la precitada sentencia, en
cuanto condenó a la demandada al pago, al demandante, de 30
Unidades Tributarias Mensuales, por concepto de daño moral,
negándose lugar, en consecuencia, a la demanda por este capítulo.
III.- Que, SE REVOCA, la sentencia apelada, en cuanto
condenó en costas a la demandada, eximiéndosele de dicho pago,
por estimarse tuvo motivos plausibles para litigar;
IV.- Que, SE CONFIRMA, en lo demás la sentencia
impugnada, CON DECLARACIÓN de que la multa que deberá
pagar la demandada, doña María Ángela Ule Calisto, asciende, al
equivalente en moneda nacional a la fecha de su pago, a la
cantidad de CINCO Unidades Tributarias Mensuales.
V.- Que, NO SE HACE LUGAR a la adhesión a la apelación
presentada por los abogados don Leo Dan Fuentes Belmar y doña
Stephanie Ester Fernández Reyes, en representación de la apelada
y demandante.
VI.- Que, no se condena, a ninguna de las partes al pago de
las costas del presente recurso, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para alzarse, de manera que cada parte asumirá las
propias.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro
Espinoza.
Rol número: 154-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministro Presidente Sergio Fernando
Mora V. y los Ministros (as) Alicia Araneda E., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, treinta de enero de dos
mil dieciocho.
En Coyhaique, a treinta de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.