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lunes, 27 de julio de 2020

Despido injustificado de locutor de empresa de radiotaxis

Santiago, doce de junio de dos mil veinte. 

VISTOS: 

PRIMERO: Que comparece el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado en Morande Nº 835, oficina 614, en representación de don SERGIO ANDRES VILLAGRA MARTINEZ, de su mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora TRANS 40 DOMINICOS
S.A.,representada legalmente por don Eduardo Adolfo Uribe Vera, domiciliados en Francisco Bulnes Correa Nº1223, comuna de Las Condes, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 21 de junio de 2015, en el cargo de locutor, debiendo cumplir una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidos en turnos rotativos, percibiendo a la época de terminación de sus servicios una remuneración mensual que ascendía a la suma de $456.250. Sostiene que el día 14 de enero de 2020, fue informado de su despido en virtud de comunicación escrita de esa misma fecha, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, por inasistencias injustificadas de los días 11, 12 y 13 de enero de 2020; causal que controvirtió ya que había hecho uso de tres licencias médicas continuas, a partir del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 21 de enero de 2020, otorgada la última licencia el 13 de enero de 2020, recepcionada por su empleador el día 14 de enero de 2020. Por último, alega que le adeuda el feriado legal anualidad 2018-2019 y feriado proporcional que reclama. 


SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas, reconociendo el vínculo de relación laboral con el actor, la función desempeñada, remuneración percibida y la fecha de término y causal aplicada al actor. Al efecto sostiene que se le puso término al contrato del actor con fecha 14 de enero de 2020, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por ausencias injustificadas los días 11, 12 y 13 de ese mismo mes y año, sin que resulte efectivo que esta haya justificado sus ausencias la parte demandante, atendido que sin desconocer que el actor hizo uso de licencias médicas reiteradas a partir del 09 de noviembre de 2019, la última licencia emitida fue el día 31 de diciembre de 2019, debiendo retornar sus funciones el día 11 de enero de 2020, cuestión que no hizo. En cuanto a los feriados reclamados, niega adeudarlos. 


TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 28 de mayo de 2020, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, atendida la rebeldía de la parte demandante, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Existencia del vínculo laboral entre las partes, a contar del día 19 de junio de 2015 y hasta el día 14 de enero de 2020. 2) Función para la cual fue contratado el trabajador demandante: locutor. 3) Remuneración para efectos indemnizatorios: $456.250.- 4) Que el trabajador demandante hizo uso de licencias médicas reiteradas, por distintos periodos, a contar del mes de diciembre de 2019; quedando en discusión la fecha en que efectivamente debía reintegrarse a sus funciones a partir del último reposo médico de que hizo uso. 5) Que la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del demandante, en virtud declaración escrita, con fecha 14 de enero de 2020, invocando la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2020, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales. 6) Que el trabajador demandante efectivamente se ausentó de sus funciones los días 11, 12 y 13 de enero de 2020. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el trabajador demandante justificó sus inasistencias a sus labores durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2020, ante la parte empleadora. 2) Efectividad que el trabajador demandante hizo uso de la anualidad por feriado legal cobrada en el libelo y del feriado proporcional reclamado. 


CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandada incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: 1) Carta de despido de fecha 14 de enero de 2020. Por su parte, la demandante en la audiencia de juicio ofreció e incorporó como prueba nueva: Print de Pantalla de fecha 10 de junio de 2020 a las 19:00 horas, de la página web https://milicenciamedica.cl/cotizante/index.html, en la que se entrega información para la licencia médica n° folio 35865771-0 con el RUT 13.933.292-K, correspondiente al demandante de autos. Por último, el Tribunal de oficio incorpora los siguientes documentos que constan dentro de los documentos que digitalizó la parte demandada, mediante presentación de fecha 27 de mayo de 2020: 1. Licencia médica de fecha 11 de enero de 2020. 2. Licencia médica de fecha 22 de enero de 2020. 3. Licencia médica de fecha 02 de febrero de 2020. 

CONSIDERANDO: 


QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que con fecha 19 de junio de 2015 el trabajador demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, para desempeñar la función de locutor; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes, habiendo incluso la parte demandada reconocido una fecha anterior a la reclamada en el libelo. b) Que el trabajador demandante a la época de terminación de sus servicios, percibía una remuneración cuyo monto alcanzaba a la suma de $456.250; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes. c) Que el trabajador demandante hizo uso de licencias médicas reiteradas, por distintos periodos, a contar del mes de noviembre de 2019, extendiéndosele una licencia médica con fecha 13 de enero de 2020, por el termino de 11 días, venciendo el día 21 de enero de 2020, siendo recepcionada por la demandada con fecha 14 de enero de 2020 a las 17:15 horas; hecho que se tiene por acreditado con el mérito de las licencias médicas incorporadas de oficio por el Tribunal, encontrándose digitalizadas en el sistema por la demandada, reafirmado con el mérito de la información incorporada por la parte demandante como prueba nueva que ratifica la emisión de la licencia médica antes aludida a nombre del actor. d) Que la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del demandante mediante comunicación escrita de fecha 14 de enero de 2020, en virtud de la cual le informa al actor que a contar de esa fecha se produce su despido en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundada en inasistencias injustificadas de los días 11, 12 y 13 de enero de 2020, cumpliendo con las formalidades legales; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes. e) Que el trabajador demandante efectivamente no prestó servicios para la empresa demandada los días 11, 12 y 13 de enero de 2020; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes. 


SEXTO: Que cabe hacerse cargo acerca de la justificación o no de las ausencias imputadas al trabajador por su ex empleador según lo expresa la comunicación de despido correspondiente, respecto de los días 11, 12 y 13 de enero de 2020, inasistencias que el actor no ha desconocido, limitando la controversia únicamente a su justificación. Al efecto ha quedado constancia según lo expuesto en la parte expositiva del presente fallo, que la parte demandante justifica las inasistencias imputadas en la referida comunicación, en el hecho que las mismas se encuentran justificadas con la licencia médica emitida con fecha 13 de enero de 2020, cuya fecha de inicio de reposo correspondía al día 11 de enero por el termino de 11 días; licencia que fue digitalizada en su oportunidad por la empresa demandada, omitiendo esta ultima su ofrecimiento e incorporación en las audiencias respectivas, sin embargo, el Tribunal ordeno su incorporación de oficio en la audiencia de juicio, teniendo a la vista la documental ofrecida como prueba nueva por la parte demandante y el reconocimiento de la demandada de encontrarse digitalizada en el proceso, ello con el fin de resolver el asunto sometido a la decisión del tribunal. Al efecto, cabe consignar que de la lectura de la licencia médica aludida, se desprende claramente que la misma fue emitida por facultativo medico al actor con fecha 13 de enero del año en curso, ordenando como fecha de inicio de reposo el día 11 de enero de este año, por el termino de 11 días, es decir, otorgándole continuidad a las licencias médicas que con anterioridad venía haciendo uso el trabajador demandante desde el mes de noviembre de 2019. Asimismo, consta que dicha licencia fue recepcionada por la parte empleadora el mismo día en que se procedió al despido de trabajador, esto es, con fecha 14 de enero de 2020 a las 17:15 horas, desconociendo en que horario del día fue remitida la comunicación de despido al actor, -como intento esbozarlo la defensa de la demandada en las observaciones a la prueba rendida-, sin embargo, cabe dejarse constancia que en dicha instancia la demandada pretendió cambiar la tesis formulada en su escrito de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual se limitó a negar la existencia de una nueva licencia al actor que justificara sus inasistencias de los días 11, 12 y 13 de enero aludidos, pretendiendo ahora traspasar al trabajador una especie de aprovechamiento por haber continuado haciendo uso de 3 licencias médicas con posterioridad a su despido; cuestión absolutamente improcedente, atendido que consta de la documental incorporada de oficio por el Tribunal, que fue la propia empresa, la que en conocimiento del despido del actor, tramito 3 licencias médicas con fechas 14 de enero, 22 de enero y 02 de febrero, todas de 2020, para luego pretender omitir dicha situación en la contestación del libelo y en la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, atendida la rebeldía de la parte demandante a dicha audiencia, quedando en evidencia el aprovechamiento por parte de la demandada de dicha situación, por lo que sólo cabe acoger la demanda en lo que dice relación con la acción de despido injustificado, atendido que la parte demandante si justificó ante su empleador las inasistencias imputadas en la comunicación de despido, el mismo día en que esta última tomo la decisión de su despido, el día 14 de enero del año en curso, por lo que será condenada la demandada a pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. 


SEPTIMO: Que en relación al cobro del feriado legal anualidad 2018-2019 y feriado proporcional cobrados en el libelo, cabe tener presente que la demandada imito su defensa en el escrito de contestación del libelo a negar su deuda, alegando que la parte demandante había hecho uso de los mismos, sin embargo, ninguna prueba idónea ofreció ni incorporó para acreditar su alegación, por lo que será condenada a enterar dichas prestaciones en los montos que se indicaran en la parte resolutiva del presente fallo. 


OCTAVO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica. 


NOVENO: Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 67, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por el abogado Claudio Quiroga Hinojosa, en representación de don SERGIO ANDRES VILLAGRA MARTINEZ, en contra de la ex empleadora de su representado, TRANS 40 DOMINICOS S.A., sólo en cuanto, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $456.250. b) Indemnización por años de servicios por la suma de $2.281.250, recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por la suma de $1.825.000. c) Feriado legal adeudado por anualidad 2018-2019, por 21 días corridos, por la suma de $319.368. d) Feriado proporcional adeudado por el último periodo trabajado, por 12 días, por la suma de $152.688, monto solicitado en el petitorio del libelo y a fin de no incurrir en vicio de ultra petita atendido que el cálculo del Tribunal es levemente superior. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen el artículo 63 del Código del Trabajo. III.-Que se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Devuélvanse los documentos una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese y comuníquese. RIT Nº O-1179-2020 RUC Nº 20-4-0251962-3 


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