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mi茅rcoles, 6 de abril de 2005

No hay responsabilidad de la empresa si trabajador se accidenta en labores no encomendadas.

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N潞 1.735-02, don Ren茅 Pe帽a Araos demanda a don 脕lvaro Contreras Robles, a fin que se declare que entre ambos existi贸 relaci贸n laboral, que el accidente por 茅l sufrido tiene el car谩cter de laboral y el demandado sea condenado a pagarle las prestaciones a que habr铆a tenido derecho en conformidad a la Ley N潞 16.744, debiendo determinarse el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, m谩s costas. El demandado, evacuando el traslado, aleg贸 que no existi贸 relaci贸n laboral con el demandante y que el accidente por 茅ste sufrido se debi贸 a su propia negligencia al manipular una m谩quina desconocida para 茅l y en un lugar en el que estaba de visita, por lo tanto, pidi贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71, rechaz贸 la demanda, sin costas.

Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel , en fallo de diez de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 97, confirm贸 la de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 9 inciso cuarto y 184 del C贸digo del Trabajo; 1545 y 1698 del C贸digo Civil y art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744. Al respecto refiere los hechos establecidos, en su concepto y agrega que, aplic谩ndose correctamente la presunci贸n del art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo, debi贸 resolverse que el actor desempe帽贸 las labores por 茅l indicadas en la demanda, esto es, manipulador de maquinaria cortadora, sin requerir de otras probanzas. Luego sostiene que la incorrecta aplicaci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del ramo, ha llevado a descartar toda imputabilidad del empleador, norma legal imperativa inserta en el Libro III De la Protecci贸n a los Trabajadores, T铆tulo I Normas Generales que describe el marco contractual de las partes, correspondiendo al empleador adoptar todas las medidas de seguridad, de acuerdo a las faenas desarrolladas, en todo caso, las condiciones de higiene y seguridad e implementos para evitar accidentes, como las facilidades para una r谩pida atenci贸n y recuperaci贸n, una vez acaecido el siniestro, nada de lo cual fue cumplido por el demandado, como el mismo reconoce. A帽ade que incluso la conducta es dolosa, por lo tanto, es responsable de todo perjuicio, de acuerdo al art铆culo 1546 del C贸digo Civil, sin embargo, bajo el raciocinio que la orden no eman贸 del empleador, no se le hace responsable del accidente. A continuaci贸n, el recurrente argumenta que el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744 define accidente del trabajo, concepto amplio sin restricciones, excluyendo s贸lo los debidos a fuerza mayor extra帽a e intencionales causados por la v铆ctima y que para obviar calificar el accidente como laboral, el tribunal exige requisitos al mar gen de la ley, como el tipo de funciones y las 贸rdenes directas y como estos elementos no quedaron aclarados, no se califica el accidente como laboral. Postula el demandante que, en el caso, la buena fe establecida en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, ha obligado al demandado a emplear y mantener los elementos de seguridad que la ley obliga, lo que conscientemente no hizo y ello no es objetable para los jueces. En seguida, el actor expresa que ha quedado sin aplicaci贸n el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ya que es obligaci贸n del empleador contar con todas las medidas de seguridad y, de no hacerlo, es responsable de los accidentes, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, prueba que le corresponde a quien lo alega y la demandada no acredit贸 que el accidente fuera de aquellos casos del art铆culo 5潞 inciso final de la Ley N潞 16.744. Sin embargo, el tribunal no lo ha considerado accidente laboral. Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) con el m茅rito de los antecedentes, se tiene por establecido que el actor fue contratado por el demandado con fecha 8 de abril de 2001 y que la 煤ltima remuneraci贸n percibida era de $160.000.- mensuales. b) el actor sufri贸 un accidente, en octubre de 2001, que le produjo lesiones graves en la pierna derecha. c) seg煤n los propios dichos del actor, el demandado encarg贸 la construcci贸n de un galp贸n que se utilizar铆a para el almacenamiento de materia prima, siendo encomendadas las obras a tres compa帽eros y el actor estaba encargado de la soldadura. d) los testigos son de o铆das y contradictorios en cuanto a quien manipulaba la cortadora de fierro. Tampoco se encuentra acreditado que la orden para realizar dicha labor la diera el empleador, por el contrario, el demandante expone que se le orden贸 soldar.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el accidente sufrido por el demandante, si bien fue de naturaleza laboral, no fue imputable al empleador, quien no obstante reconocer que no contaba con medidas de seguridad, no actu贸 en forma negligente, motivos por los cuales desestimaron la demanda intentada en estos a utos.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre bases que no son efectivas, a la luz de lo ya se帽alado. En efecto, argumenta que se han vulnerado los art铆culos 5潞 de la Ley N潞 16.744 y 1546 y 1698 del C贸digo Civil, al estimarse que el accidente sufrido por el actor no fue de naturaleza laboral, cuesti贸n que fue concluida de manera opuesta en el fallo atacado, es decir, se estableci贸 que el accidente sufrido por el demandante fue un accidente del trabajo.

Quinto: Que, por otra parte, el actor indica que se vulnera el art铆culo 184 del C贸digo del ramo, que obliga al empleador a adoptar todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Efectivamente, dicha norma impone la se帽alada obligaci贸n al empleador, pero ella ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de las funciones que se le hayan encomendado por el empleador. En el caso, ha quedado asentado que el dependiente realizaba una tarea ajena a la encargada por el demandado, sin que se acreditara que recibi贸 la orden directa de este 煤ltimo. 

Sexto: Que, por 煤ltimo, debe se帽alarse que, en lo relativo al art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo, el recurrente se limita a contrariar los hechos determinados, en la medida que alega que debi贸 tenerse por establecido que el actor se desempe帽aba en las labores por 茅l indicadas en la demanda e intenta alterarlos, modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos, sobre la base de la apreciaci贸n de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y queda agotada en las instancias respectivas, a menos que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se ha denunciado, ni se advierte en estos antecedentes.

S茅ptimo: Que, armon铆a con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 99, contra la sentencia de diez de diciem bre de dos mil tres, que se lee a fojas 97. Reg铆strese y devu茅lvase. N 415-04.

 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z, Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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