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miércoles, 6 de abril de 2005

Reclamo de ilegalidad - Abandono del Procedimiento - 29/03/05 - Rol Nº 2879-04

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº2879-04, sobre reclamo de ilegalidad interpuesto según el artículo 140 de la Ley Nº18.695, la Comunidad Edificio Plaza Bello, reclamante, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 25 de Junio del 2004, mediante la que se declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3º de dicho cuerpo legal, que regla el abandono de procedimiento; y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, que establece el procedimiento aplicable a los reclamos de ilegalidad. Asimismo se denuncia la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil, que contienen reglas sobre interpretación de las leyes; 2º) Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna transgredió dichos artículos al decidir que se declara abandonado el procedimiento en este reclamo de ilegalidad, poniéndole térm ino y haciendo imposible su continuación. Explica que el aludido artículo 152 establece la institución procesal denominada "abandono de procedimiento", y se encuentra inserto en el Código de Procedimiento Civil, que rige las materias de orden civil sometidas a los Tribunales de Justicia, y que por excepción, según el artículo 3º del mismo texto legal, se puede aplicar a las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a un regla especial diversa; 3º) Que el recurso manifiesta que el reclamo de ilegalidad pertenece al ordenamiento jurídico de orden público, por lo que no es procedente aplicarle preceptos relativos al Derecho Privado. Agrega que se trata de un reclamo establecido en una Ley Orgánica Constitucional, de quórum calificado, que tiene primacía sobre el Código de Procedimiento Civil, que es de rango inferior, y es posterior a la norma del referido artículo 152. El artículo 140 de la Ley Nº18.695 no contempla el abandono de procedimiento, por lo cual al aplicar dicho artículo al caso sublite, se ha efectuado una errónea y falsa aplicación de ese precepto, el que ha sido infringido por falsa aplicación; 4º) Que la recurrente afirma que se infringió el artículo 140 de la Ley Nº18.695, que no contempla la institución de que se trata, lo cual estima muy lógico, ya que es una Ley de orden público, perteneciente al derecho público. El reclamo de ilegalidad, expresa, tiene por objeto velar por el principio de la legalidad en materia municipal, concordando de tal manera el citado artículo 140 con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 5º) Que el recurso añade que se ha violado igualmente el mencionado artículo 140, en relación al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que al reclamo de ilegalidad no se le aplican otras normas de procedimiento que las que ese mismo precepto establece, y éste no contempla el abandono de procedimiento, no resultando procedente la aplicación de esta última disposición, puesto que para que ello ocurriera, había sido necesario que el artículo 140 lo estableciera expresamente, como ocurre en su letra f) cuando, al referirse al término de prueba, expresa que regirán las reglas de los incidentes que contempla e l Código de Procedimiento Civil; 6º) Que la recurrente asevera que se ha violado el artículo 140 de la Ley Nº18.695, al introducir al reclamo de ilegalidad municipal un procedimiento que dicha norma no contempla, y se ha violado el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación al caso sublite, que se rige exclusivamente por una ley especial, de rango constitucional, que prima sobre ese Código y que contiene una regla especial diversa; 7º) Que, seguidamente, el recurso explica que el artículo 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Agrega que el artículo 20 del mismo Código dispone que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal. Denuncia que la sentencia recurrida de casación infringió dichas reglas de hermenéutica, al interpretar el artículo 140 de la Ley Nº18.695 en el sentido de que por extensión, debía entenderse incorporada a ella el abandono de procedimiento, en circunstancias de que el sentido de ese precepto es muy claro, no contempla el abandono de procedimiento, y sólo se remite por excepción al Código de Procedimiento Civil en el caso expreso de la prueba que señala su letra f); 8º) Que, a continuación, la recurrente alude a la historia fidedigna de la redacción del mentado artículo 140 -antes 138- señalando que no existe ninguna mención, ni siquiera remota de parte del constituyente y legisladores de hacer aplicable por extensión una norma de la esfera del Derecho Privado a un procedimiento regido por el Derecho Público. Así, concluye, se vulneraron los artículos 19 y 20 del Código Civil, al interpretar en forma errónea el artículo 140 de la ley Nº18.695, con falsa aplicación de los artículos 3º y 152 del Código de Procedimiento Civil, contrariando el claro sentido de la ley; 9º) Que, al explicar la manera de cómo las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del f allo, el recurso afirma que de no haberse producido, y haberse aplicado correctamente la ley en la forma expuesta, se habría tenido que llegar a la conclusión de que era improcedente declarar el abandono de procedimiento solicitado por la Municipalidad de Santiago, y de tal manera, el reclamo de ilegalidad habría proseguido su curso normal hasta ser resuelto. Al aplicar erróneamente las normas legales invocadas, se puso término abruptamente a este reclamo, en circunstancias que debió haberse rechazado el incidente de abandono de procedimiento interpuesto, con expresa condenación en costas; 10º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento se encuentra contemplada en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157. Es pertinente destacar que el Libro Primero se titula Disposiciones comunes a todo procedimiento, rotulación que da cuenta del alcance de sus disposiciones. Conforme con lo establecido en el primero de dichos preceptos El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El artículo 153 agrega que El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Como se aprecia, se trata de una sanción jurídica aplicada como consecuencias de la negligencia en que incurren las partes de un juicio, demostrada o puesta en evidencia, al no instar porque se de curso progresivo a los autos; 11º) Que, en el presente caso, se trata de un juicio o reclamación de ilegalidad, tramitado al tenor de la norma del artículo 140 de la Ley Nº18.695, como se expresó previamente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia. Dicho tribunal acogió una incidencia promovida por la Municipalidad reclamada, y declaró abandonado el procedimiento, con fecha 25 de junio del año 2004. Tuvo en cuenta que el día 23 de junio del año 2003 se recibió la causa a prueba y se dispuso que esa resolución fuera notificada por cédula, diligencia quote que hasta la fecha del incidente formulado a fs.144, aún no había sido cumplida. Se advierte que el término de prueba se rige por las reglas de los incidentes del Código de Procedimiento Civil y se estimó que era obligación de las partes, en este caso de la reclamante, dar el debido impulso procesal a la causa, carga con la que no cumplió, por lo que, conforme al aludido artículo 152 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, regla que se estimó de general aplicación, se acogió lo pedido por el municipio de Santiago; 12º) Que debe destacarse que en el presente caso la base fáctica de la institución aplicada no está en discusión. Esto es, se trata de una cuestión no controvertida que el término de seis meses requerido por el artículo 152 del Código de procedimiento tantas veces mencionado había transcurrido cuando se solicitó el abandono del procedimiento, ya que lo que discute la recurrente de casación de fondo es la posibilidad de aplicar dicho instituto jurídico a esta clase de procedimientos, regidos por una ley especial, como lo es el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 13º) Que es efectivo que todo el procedimiento de la reclamación de ilegalidad de actuaciones u omisiones- municipales se encuentra establecido en el artículo 140 ya aludido. Sin embargo, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la institución cuya aplicación se discute sí tiene cabida en esta especie de procedimientos. En efecto, la letra f) del mentado artículo 140 dispone que La corte (sic) dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; 14º) Que, de esta manera, con lo que establece dicha disposición se hace aplicable el abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegalidad como la de autos, lo que ocurre al efectuarse la remisión a las normas de los incidentes para rendir la prueba, ya que al procedimiento de los incidentes sí se aplica dicha institución de derecho. Por lo tanto, en el presente caso, habiéndose recibido la causa a prueba y habiéndose dispuesto que la resolución respectiva se notificara por cédula, era de cargo de la reclamante disponer la realización de dicho trámite, y la omisión en que incurrió sobre este particular no puede tener otra sanción sino la impuesta, puesto que, al mantenerse en inactividad, reveló negligencia inexcusable; 15º) Que, en virtud de lo expuesto, razonado y concluido, esta Corte puede colegir que no se han producido las infracciones legales denunciadas, ya que la sentencia impugnada aplicó correctamente la normativa invocada, que hace procedente la institución jurídica de que se trata en esta clase de reclamos, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar y que sea rechazado. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.151, contra la sentencia interlocutoria de veinticinco de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.150. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2879-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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