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martes, 12 de abril de 2005

Despido injustificado - 06/04/05 - Rol Nº 986-05

Santiago, seis de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante fojas 226. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 41, 42, 54, 55, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil, expresando, en síntesis, que ella tiene lugar por no haberse acogido la demanda en su totalidad y pese a que su parte acreditó que la remuneración que debía servir de base al cálculo de las indemnizaciones era equivalente a un sueldo base más comisiones, haciendo hincapié en que su parte participó en el proyecto que menciona en su recurso, lo que arrojaría una suma equivalente a $1.100.000.- cantidad sobre la cual debió fijarse la base de cálculo de las indemnizaciones. Agrega que su parte acompañó en segunda instancia un primer finiquito ofrecido por su empleador en que constaba que su remuneración ascendía a la suma anteriormente reseñada y que la Corte de Apelaciones de Santiago, no se pronunció al respecto, causando con ello un grave perjuicio a su parte al fijar la base de cálculo sólo sobre el sueldo base sin tomar en consideración las comisiones. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecie ron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió una relación laboral desempeñándose el actor para la demandada como -agente de capacitación de empresas- desde el 1º de enero de 2.000 y hasta el 22 de julio de 2.002, fecha ésta última en que el empleador puso término a sus servicios invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de funcionamiento de la empresa, b) que la demandada no acreditó los fundamentos invocados para el despido del trabajador, c) que el actor percibía una remuneración compuesta de un sueldo base de $111.200.- más comisiones de acuerdo a lo pactado en su contrato de trabajo, d) que el actor no demostró que durante los últimos tres meses de su desempeño laboral, registrara alguna venta, e) que la remuneración del actor para los efectos de la determinación de la base de cálculo de la indemnización es igual a $111.200.- f) que el demandante no probó haber participado en el proyecto que indicó en su libelo. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes allegados al proceso en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del trabajador era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que, en primer lugar y, en relación a las alegaciones del recurrente relativas a la infracción que se habría cometido al no haberse pronunciado la Corte de Apelaciones respecto del documento que su parte acompañó en segunda instancia- cabe precisar que el referido vicio, esto es,- la falta de pronunciamiento, en el evento de existir, podría constituir un vicio de nulidad de tipo formal no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata, motivo por el cual este adolece de manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, en segundo lugar y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, debe destacarse que el demandante efectivamente trató acompañar en segunda instancia la documentación a la que hizo referencia en su recurso, lo que fue resuelto por la Corte de Apelaciones a fojas 216, señalando, que atendido lo dispuesto en el artículo 469 del Código d el Trabajo, no se hacía lugar a tenerlo por acompañado, al margen de lo que la Sala que conociera del fondo del asunto pudiere resolver, de manera que no hubo falta de pronunciamiento, sin que obste a lo anteriormente señalado, que los sentenciadores del grado no consideraran los referidos documentos en definitiva. Séptimo: Que, a lo anterior cabe agregar, que aún cuando se hubieren tenido por acompañados los antecedentes a que se refiere el recurrente, ellos no habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que en la misma se asentó como un hecho que no se acreditó la participación del actor en el proyecto a que hacía referencia en su libelo y que serviría para fijar una diferente remuneración para los efectos de la base de cálculo. Octavo: Que por otro lado, las alegaciones efectuadas por el recurrente se estrellan contra los hechos establecidos en el proceso soberanamente por los sentenciadores de la instancia y, como ya se ha dicho, repetidamente por esta Corte, está determinación sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias del juicio. Noveno: Que, además, en general, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha producido en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano. Décimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 226, contra la sentencia de veinte de enero del año en curso, que se lee a fojas 225. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 986-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por l os Ministros señores José Benquis C., Ricardo Galvez B., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V.. Santiago, 6 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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