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lunes, 11 de abril de 2005

Despido injustificado - 31/03/05 - Rol Nº 924-05

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 111.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ella se ha producido por haber estimado que el actor incurrió en la causal de despido esgrimida por el empleador, y añade que dicha apreciación fue errada por cuanto, en su concepto, la parte demandada no rindió prueba alguna que acreditara los fundamentos fácticos del despido, de modo que, en definitiva, se transgrede la letra y el espíritu del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Expresa que se comete error de derecho al efectuar una errónea valoración de los antecedentes allegados al proceso, construyendo la sentencia sobre la base del reconocimiento del actor de que ingirió dos cervezas la noche anterior a los hechos que motivaron el despido.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el empleador acreditó los fundamentos fácticos invocados para el despido del trabajador.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, según las reglas de la sana crítica y tomando en especial consideración de que el actor absolvió posiciones a fojas 73 de los autos, reconociendo que se presentó a trabajar aproximadamente a las 7:30 horas A.M., luego de haber abandonado las faenas el día anterior aproximadamente a las 24:00 horas, para dirigirse a Antofagasta, lugar donde comió y bebió dos cervezas de medio litro, para luego tomar desayuno y volver a la mina a las 5 A.M.; siendo revisado al entrar a las faenas por el guardia de seguridad, quien al comprobar las identidades de los trabajadores percibió en ellos un fuerte hálito alcohólico, siendo trasladados al Policlínico de la empresa Minera Escondida, donde fueron recibidos por un médico, concurriendo también el experto en riesgos, quienes adoptaron la decisión de no admitirlos en las faenas, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurrió en las conductas invocadas por el empleador para despedirlo y estimando que ello era justificado, rechazaron la demanda.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, se hace evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo así alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que sostiene que no se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para despedirlo e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad ejecutada conforme las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, salvo que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 111, contra la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 110.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 924-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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