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miércoles, 6 de abril de 2005

Indebida prolongación de la jornada ordinaria de trabajo - 28/03/05 - Rol Nº 2822-03

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 2153-1996, del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados Allegro Hernández, Juan Emilio y otros con Empresa Portuaria de Chile, por sentencia de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil, que se lee a fojas 479, se rechazó íntegramente la demanda, con costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 524, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 60 y 94 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo; 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta, en primer lugar, que la sentencia yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues se encuentra establecido que los demandantes, funcionarios del área administrativa de la Administración del Puerto de Valparaíso, por Resolución Nº 0176, de 28 de febrero de 1.981, trabajaron desde dicha fecha y hasta el 30 de abril de 1.996 un total de 45 horas por semana, excediendo la jornada ordinaria fijada en el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1.960, vigente a esa fecha. Los sentenciadores continúa- calificaron dicha pres tación de servicios, dispuesta ilegalmente, como horas extraordinarias, lo que constituye un error de derecho, por cuanto no correspondía tal calificación al trabajo desempeñado en exceso de la jornada máxima legal, ya que no se daban, en la especie, ninguno de los requisitos que para tal fin exige el artículo 60 del Estatuto Administrativo. Sostiene que las horas extraordinarias dentro del ámbito de la administración pública- son aquellas que es necesario desempeñar para el desarrollo de tareas impostergables de la institución, situación diferente a la generada en el caso de autos en que no cabe duda que no es posible sostener que la denominada jornada extraordinaria de trabajo se extendiera por más de una década. En opinión del recurrente, la calificación que procede realizar de dicho trabajo es la de una indebida prolongación de la jornada ordinaria de funciones. En apoyo de su alegación cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, haciendo presente, además, que igual conclusión se extrae de los informes del Departamento Jurídico de la demandada agregados a la causa, no objetados por la demandada y que sin embargo, no fueron considerados por los sentenciadores. En segundo término, denuncia la falsa aplicación de la norma legal del artículo 94 del Estatuto Administrativo, por cuanto en el entendido de que el trabajo en exceso no constituye horas extraordinarias, tal precepto resulta impertinente ya que regula, precisamente, el régimen de prescripción de las compensaciones a que tenían derecho los funcionarios que las prestaban. En tercer lugar, sostiene la errónea interpretación del enriquecimiento sin causa, principio que según su parecer es la forma idónea de resolver la manifiesta iniquidad que afecta a los actores, vulnerándose con ello los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y el 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el punto central de la discusión es la manera de restituir el equilibrio en la relación jurídica que existió entre las partes, no siendo aplicables las reglas de los artículos 60 y 62 del Estatuto Administrativo. En este capítulo indica que no es efectivo que los actores se hayan mantenido pasivos o hayan sido poco diligentes en el resguardo de sus derechos fundamentales y que la mejor prueba de ellos es que la demandada les negó, como se aprecia de los informes de su Departamento Jurídico, el derecho a una compensación por el tiempo trabajado en exceso. Finalmente, explica que entre las partes no existió contrato de trabajo que impida aplicar la institución del enriquecimiento sin causa, sino una relación jurídica regulada por el derecho público que nace a partir de un acto administrativo. Luego, agrega, que aún en el evento de estimarse que la relación existente configura una situación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo, no es efectivo que por existir éste no puedan ser resueltas ciertas situaciones que se presentan en su curso por la vía del principio jurídico y de equidad que llama a reprimir el enriquecimiento ilícito o injusto o sin causa. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la jornada de trabajo del personal administrativo de la Administración del Puerto de Valparaíso, desde el 28 de febrero de 1.981 y hasta el 30 de abril de 1.996, se extendió a 45 horas semanales; b) lo cierto es que lo que se demanda es el pago de horas extraordinarias de trabajo; c) los actores no ejercieron oportunamente las acciones que el Estatuto Administrativo les otorgaba; d) la demanda fue notificada el 29 de octubre de 1.996. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores, aplicando la definición de horas extraordinarias contenida en el Código del Trabajo, concluyeron que conforme a lo previsto en el artículo 94 del Estatuto Administrativo se encuentran prescritas las trabajadas con anterioridad al 30 de abril de 1.996. Agregaron que la inactividad de los actores no puede suplirse haciendo nacer, una vez transcurrido los plazos de prescripción, el derecho a obtener de alguna forma la compensación por lo trabajado en exceso a que alude el artículo 62 del citado texto, a través de una institución no reglamentada en el ordenamiento jurídico, como es el enriquecimiento sin causa. La jurisprudencia -reflexionaron los sentenciadores- ha estimado que ésta es una acción residual que sólo se acepta en los casos en que no existe una acción especial para reclamar el derecho violado, que no es el caso de la situación que afectó a los demandantes y que constituye el fundamento de las pretensiones contenidas en el libelo. Así, la sentencia atacada rechazó íntegramente la demanda de autos. Cuarto: Que el libelo pretensor contiene una petición principal y dos subsidiarias, planteadas en los siguientes términos: a) los actores demandan el pago de los perjuicios sufridos con ocasión del trabajo en exceso desempeñado durante los último cinco años, por haberse configurado una situación de enriquecimiento para su empleador, la Empresa Portuaria de Chile, en detrimento de sus empleados, los que avalúan en la suma de $110.000.000, más reajustes e intereses; b) en subsidio y para el evento de que esa petición no sea acogida, solicitan al tribunal se declare que el tiempo trabajado en exceso por los comparecientes constituyó una prolongación indebida de la jornada ordinaria de las labores que legalmente correspondía y, que, en tal evento, les debe ser remunerada como hora ordinaria, considerando la prescripción general del artículo 155 del Estatuto Administrativo, más las cotizaciones previsionales; c) en subsidio de las peticiones anteriores, solicitan al tribunal se condene a la Empresa Portuaria de Chile al pago de 22.000 horas recargadas en un 25% como lo establece el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 18.834, más reajustes e intereses o al pago de las horas que resulten acreditadas en el curso del proceso. Quinto: Que el artículo 60 del Estatuto Administrativo, regula las horas extraordinarias de los Funcionarios Públicos, estableciendo los requisitos para disponerlas y el inciso segundo de la misma norma dispone que Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, el artículo 62, de la misma normativa, establece que: El descanso complementario destinad o a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada de trabajo, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por cierto. A continuación el inciso segundo establece: En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Sexto: Que teniendo presente las peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal, conforme a los términos de la demanda, es evidente que los actores, en la segunda petición subsidiaria, expresamente solicitaron la aplicación del inciso segundo del artículo 62 antes transcrito, de lo que se infiere que la tesis jurídica de que el trabajo desempeñado en exceso, por el periodo reclamado, constituía horas extraordinarias, no sólo fue planteada por la demandante, sino invocada como fundamento de derecho de una de las acciones intentadas. Séptimo: Que si el actor estimó aplicable en la especie el inciso segundo del artículo 62 del Estatuto Administrativo, resulta improcedente impugnar, por esta vía, la calificación jurídica de los hechos, denunciando una infracción de ley en relación a ese precepto y al artículo 94 del mismo cuerpo legal, por cuanto, como ya se dijo, los sentenciadores compartiendo uno de los argumentos de derecho consignados en la demanda, estimaron que la acción de cobro de las horas extraordinarias se encontraba extinguida por prescripción. Octavo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha resultado agraviado en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, se ha acogido el fundamento de la tesis propuesta por el mismo en su acción, la que ahora discute en el recurso. Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el artículo 10 del Código Orgánico del Tribunales, consagra el principio general procesal orgánico denominado de la inexcusabilidad, que obliga a los jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento aún a falta de ley que resuelva la contienda. En la especie, los jueces de la instancia interpretaron y aplicaron la ley vigente al caso que les correspondió resolver, decisión que si bien no comparte el recurrente, ello no significa vulneración a la regla citada. Décimo: Que, por otro lado, se reprocha a los jueces de la instancia la falta de valoración de los informes emanados del Departamento Jurídico de la demandada, legalmente agregados a la causa y no objetados, omisión que en caso de existir es propia de un recurso de casación en la forma y no puede sustentar una nulidad por razones de fondo. Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, es un hecho de la causa que a los demandantes la autoridad de la época, les impuso una jornada de trabajo que excedía de la dispuesta por el Estatuto Administrativo, lo que ellos denominan indebida prolongación de la jornada ordinaria. Ante tal ilegalidad, si los actores estimaban que la Resolución de 28 de febrero de 1.981, carecía de justificación en los términos del artículo 60 de dicho texto, el mismo cuerpo legal, en resguardo de sus derechos fundamentales, les reconocía la posibilidad de reclamar de ello ante la Contraloría General de la República, como lo dispone su artículo 154, lo que no hicieron siendo sancionada su inactividad con el rechazo de la demanda, en los términos que los sentenciadores de las instancias decidieron. Duodécimo: Que, por lo antes razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la parte demandante. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 525, contra la sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 524. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.822-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de marzo de 2005. Au toriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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