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miércoles, 6 de abril de 2005

Derecho al pago del desahucio - 28/03/05 - Rol Nº 3317-03

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 39.845, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Rodríguez Álvarez, Víctor José y otros con Ilustre Municipalidad de Antofagasta, por sentencia de primer grado de cuatro de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 179, se acogió, con costas, la demanda, condenándose a la demandada a pagar a los actores Víctor José Rodríguez Álvarez, Luis Alberto Gutiérrez Collao y Ramón Domingo Maldonado Díaz, el desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a seis meses, desde la fecha de ingreso al servicio hasta el 1º de marzo del año 2.000, más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 206, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última resolución el demandado interpone recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia y solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace íntegramente la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 143 y 146 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; inciso segundo del artículo 14 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos; 1º de la Ley Nº 7.390, modificado por la Ley Nº 11.531 y 2.514 del Código Civil. Al efecto argumenta, en síntesis, en un primer ca pítulo, que la sentencia atacada vulnera el texto de la ley en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los Decretos Alcaldicios dictados en el año 2.000, que declararon el cese de funciones de los demandantes. Tales actos son meramente declarativos, por cuanto los actores se desvincularon de la Municipalidad demandada por el sólo hecho de haberse acogido a jubilación anticipada por vejez y percibir la correspondiente pensión, materia expresamente regulada en el artículo 146 de la Ley Nº 18.883, que los sentenciadores interpretaron con error. Agrega que los actores reconocieron expresamente que luego de jubilarse, sin consultar las consecuencias jurídicas de ello, continuaron trabajando para la demandada, conducta que denota mala fe de su parte. En segundo lugar, el recurrente sostiene que los demandantes no tienen derecho al pago del desahucio que pretenden, no sólo porque la acción se encuentra prescrita de conformidad a la regla del artículo 2.514 del Código Civil, sino porque la normativa citada Ley Nº 7.390 y su modificación- no es aplicable en la especie, por tratarse de trabajadores traspasados al nuevo sistema de pensiones. El recurrente, en relación a este punto, entiende que los actores al incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, en los años 1.981 y 1.982, renunciaron al sistema de Cajas vigente con anterioridad. En un tercer capítulo indican que yerran los sentenciadores al hacer aplicación del artículo 14 inciso segundo de la Ley Nº 18.834, por cuanto existe un Estatuto especial para los Funcionarios Municipales y, además, porque esa norma del Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, está gobernada por el principio de la buena fe, el que se encuentra ausente en el caso de que se trata. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) Don Víctor Rodríguez Álvarez ingresó al servicio el 15 de abril de 1.976, completando a la fecha de pago de la renta vitalicia, 1º de enero de 1.993, 17 años de servicios y a la fecha de cesación del cargo -1º de marzo de 2.000-, 24 años de servicios; don Luis Gutiérrez Collao, ingresó al servicio el 3 de septiembre de 1.956, registrando 38 años de servicios a la fecha de pago de la renta vitalicia y 44 años a la fecha de cesación del cargo y don Ramón Maldonado Díaz ingresó el 12 de diciembre de 1.972, alcanzando 21 años y 28 años de servicios, respectivamente; b) en los Decretos Alcaldicios Nº057-2000, Nº 058-2000 y 061-2000, todos de 28 de abril de 2.000, de la Municipalidad de Antofagasta y en las actas de notificación practicadas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de dicho municipio, de 29 de febrero del mismo año, se establece que los actores cesaron en sus funciones a contar de 2º de marzo de 2.000, por haberse acogido a jubilación por la causal de edad; c) los actores permanecieron en sus cargos hasta el 1º de marzo de 2.000, hecho reconocido por la demandada al dictar los respectivos decretos de cesación. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores rechazaron la excepción de prescripción extintiva de la acción, por estimar que con el reconocimiento de la demandada respecto de la fecha de cese de funciones de los actores, se configuró una interrupción natural del plazo de prescripción. En cuanto al fondo, concluyeron que la relación entre las partes hasta el 1º de marzo de 2.000, se regía por la Ley Nº 18.883 y que el artículo 146 de dicho texto, sólo refleja la intención del legislador de no privar al funcionario municipal en un periodo de tiempo indeterminado de alguna remuneración que le permita solventar su subsistencia. Agregaron que el artículo 1º de la Ley Nº 7.390, modificado por la Ley Nº 11.531, exige un cese en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa sustanciación de un sumario administrativo y no habiéndose acreditado esas inconductas, acogieron la demanda porque, en el hecho los afectados cumplieron las funciones propias de cada cargo hasta que cesaron como consecuencia del Decreto Alcaldicio del año 2.000, dictado al efecto. Cuarto: Que los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los antecedentes fácticos del pleito- sentaron los e lementos anotados en el motivo segundo de este fallo, entre los cuales se encuentra el hecho que los actores cesaron en sus funciones el 1º de marzo de 2.000 y que tal circunstancia fue reconocida expresamente por la demandada. En efecto, no es la naturaleza jurídica de los Decretos Alcaldicios ni la fecha de desvinculación jurídica de los actores, lo que determinó la decisión del Tribunal sino una situación real e indiscutida, como lo es que efectivamente desempeñaron funciones para la demandada hasta la fecha antes citada, situación que el intérprete de la ley no puede dejar de considerar. Quinto: Que, en estas condiciones, aparece que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por la vía del recurso intentado, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas reguladoras de la prueba, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes y cuya violación el recurrente no ha reprochado. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la infracción al artículo 1º de la Ley Nº 7.390, modificado por el Ley Nº 11.351, que se hace consistir en que tal normativa no resulta aplicable en la especie, aparece como una alegación nueva planteada únicamente en el escrito que contiene esta pretendida nulidad de fondo, cuestión que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, resulta improcedente, por no haber formado parte de la controversia resuelta en el fallo impugnado. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que los funcionarios municipales que optaron por incorporarse al nuevo sistema de A.F.P., no perdieron, por esa sola circunstancia, el beneficio reclamado. Tal conclusión resulta evidente si se considera la regla prevista en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.979, en relación con el artículo 1º Nº 18 del mismo texto, en los que expresamente el legislador les reconoce los beneficios de desahucio o de indemnización por años de servicios de la normativa anterior, regulando los términos en que corresponde su pago; materia no cuestionada por el recurrente, por cuanto, como se observa de los antecedentes, en la etapa de discusión de la causa, nunca la demandada controvirtió el derecho al beneficio, sino, por el contr ario, alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que la cesación de funciones y, por ende, la desvinculación con la demandada tuvo lugar el día en que los actores percibieron las correspondientes pensiones por vejez anticipada y no en virtud de los Decretos Alcaldicios de marzo de 2.000. Octavo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 210, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 206. Regístrese y devuélvase. Nº 3.317-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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