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martes, 26 de abril de 2005

Despido injustificado - 21/04/05 - Rol Nº 42-04

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 364-02 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, don Pedro Jacinto Ortiz Contreras deduce demanda en contra de Vincent Eckart de Veer Berti, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a su empleador a pagarle la indemnización y remuneraciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por cuanto mientras pendía el plazo del desahucio el trabajador no concurrió a trabajar sin causa justificada. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 58, desestimó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, confirmó la sentencia apelada, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación sin que compareciera a estrados abogado alguno. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lug ar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, es causal de nulidad formal la circunstancia de haberse dictado la sentencia omitiendo el análisis de toda la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que, en la especie, las partes rindieron las pruebas relacionadas en los fundamentos primero y segundo del fallo de primer grado; sin embargo, ellas no fueron analizadas en su integridad, habiéndose limitado los jueces en la sentencia atacada, a examinar la prueba testimonial del demandado, el reconocimiento del demandante y una de las constancias realizadas en la Inspección del Trabajo, extrayendo de esos únicos elementos de convicción las conclusiones a las que arriban. Cuarto: Que, conforme a lo razonado, resulta evidente que el fallo de que se trata ha sido dictado incurriendo en el vicio enunciado en el fundamento primero de esta resolución y ello conduce a la invalidación del mismo, en la medida que el perjuicio ocasionado al demandante sólo es reparable de esa manera. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en lo principal de fojas 79. Regístrese. Nº 42-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de abril de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urru tia Cornejo.
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Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que las partes concuerdan en la existencia de la relación laboral, la que se inició el 1º de noviembre de 1993, desempeñándose el actor como chofer repartidor y con una última remuneración ascendente a $159.000.-, según el reconocimiento que hace el empleador ante la Inspección del Trabajo y de que da cuenta el Acta agregada a fojas 18. Segundo: Que, además, es hecho pacífico la circunstancia anotada en la letra b) del motivo tercero reproducido, esto es, que el actor había sido despedido el 26 de septiembre, a contar del 25 de octubre, ambas fechas del año 2002, por la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo. En relación con este hecho y conforme a los documentos acompa f1ados por el propio demandado a fojas 12, 15, 17, 18, 19 y 20, es dable concluir que el demandante concurrió ante la autoridad administrativa por ese despido, con fecha 30 de septiembre de 2002, lo que dio origen al reclamo Nº 01.02.2002-1101 y que motivó las respectivas citaciones a comparendo ante la Inspección, la primera de ellas notificada el 3 de octubre de 2002 y realizada para el 11 del mismo mes y año, según se lee a fojas 16. Tercero: Que en la fecha para la que fue citado el empleador, éste no asistió, como aparece de fojas 17 y fue nuevamente citado para el día 18 de octubre a las 13:15 horas. En esta última fecha se realiza el comparendo con la asistencia de ambas partes y el demandado ofrece pagar la suma de $1.431.000.- por nueve años de servicios, pero en cuotas que el reclamante considera excesivas, ante lo cual el empleador ofrece el finiquito para la fecha de término de la relación laboral, esto es, 25 de octubre de 2002 y consultar una modificación en la forma de pago. Por ello se fija nueva audiencia para el día 28 de octubre a las 12:25 horas. Cuarto: Que de lo anotado en el fundamento anterior, es dable desprender que el segundo día -18 de octubre de 2002- en que el demandado atribuye ausencia al trabajador a sus labores, ambos se encontraban en la Inspección del Trabajo, asistiendo al comparendo respectivo y allí nada dijo el empleador sobre la inasistencia del actor ese día. Quinto: Que, posteriormente, el 28 de octubre de 2002, se realiza la nueva audiencia y allí el demandado ofrece pagar $700.000.- en dos cuotas, pero el trabajador manifiesta que deben ser aclaradas ciertas situaciones. Nuevamente se les cita a comparendo para el día 4 de noviembre del mismo año, a las 16:30 horas, oportunidad en que el demandado manifiesta que el demandante dejó de concurrir a la empresa desde el 17 de octubre lo que motivó el cambio de la causal por la establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo. El trabajador argumenta que le fue impedido el ingreso a la empresa el día 18 de octubre de 2002 y que dejó una constancia en la Inspección del Trabajo. Sexto: Que los argumentos del dependiente se encuentran corroborados por el document o de fojas 12 que da cuenta que éste se presentó ante la autoridad administrativa el día 18 de octubre a las 16:30 horas, manifestando que se le había despedido telefónicamente por su empleador. Tales asertos resultan verosímiles si se considera que el mismo día, horas antes, como se anotó, ambas partes se encontraban en la Inspección en el comparendo respectivo y allí el demandado nada expresó sobre las supuestas ausencias injustificadas, limitándose a ofrecer la indemnización por años de servicios. Séptimo: Que la lógica conduce a concluir que el demandado se presentó a sus labores en la tarde del día 18 de octubre de 2002 y ante la falta de aceptación de la propuesta del empleador realizada en la mañana en presencia de la autoridad administrativa, el dependiente fue despedido, seguido lo cual, este último concurrió a dejar la constancia que ya se relacionó ante la Inspección del Trabajo. Octavo: Que las conclusiones vertidas no aparecen desvirtuadas por los testigos presentados por el demandado, en la medida que uno de ellos es de oídas; un segundo declarante afirma que el demandante se presentó en la empresa el día 17 de octubre, entre las 16:30 y 17:00 horas; por último, los otros dos que dicen estar presentes en el lugar, sólo dan fe de la comunicación telefónica entre el demandante y demandado, pero a ninguno de ellos consta el tenor de la conversación, en la que ciertamente se despidió al demandante, como ya se dijo y por ello el dependiente se retiró del lugar. Noveno: Que, en dichas condiciones, los hechos que motivaron el despido del actor, realizado el 18 de octubre de 2002, no han resultado acreditados, por lo tanto, no se ha configurado la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, lo que conduce a otorgar la indemnización por años de servicios reclamada, con el incremento del 80%, por aplicación indebida de la causal referida y conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Asimismo, el empleador no ha acreditado, correspondiéndole hacerlo que pagó los días de remuneración del mes de octubre de 2002, en consecuencia, se acogerá la demanda también en este rubro. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trab ajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 58 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda intentada a fojas 1, en representación de don Pedro Jacinto Ortiz Contreras, declarándose injustificado su despido y se condena al demandado, Vincent Eckart de Veer Berti, a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $1.431.000.- por concepto de indemnización por años de servicios. b) $1.144.800.- por concepto de incremento del 80% sobre la indemnización señalada en la letra anterior. c) $84.800.- por concepto de 16 días de remuneración del mes de octubre de 2002. Las sumas ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del trabajo. Se impone el pago de las costas a la parte demandada. Regístrese y devuélvase. N 42-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de abril de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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