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miércoles, 6 de abril de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva del aviso previo - 29/03/05 - Rol Nº 5392-03

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 2.859-02, don Christian Norambuena Goch deduce demanda en contra de Víctor Bogado Ingenieros Consultores Limitada, representado por don Víctor Bogado Hernández, a fin que se condene al demandado a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, multas y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el contrato de trabajo concluyó naturalmente por el término de la obra en la que se desempeñaba el actor como ingeniero residente y que sólo se le adeudan feriados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 73, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios, más el incremento del 50%, compensación de feriado legal y gratificaciones, rechazando en lo demás, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 107, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente alega que es un error de derecho sostener que no se probó la terminación de la obra o faena, porque ese es un hecho natural que no necesita comprobación, dadas las particulares características del contrato que unió a las partes. Agrega que el mandante es el Ministerio de Obras Públicas quien dirige la obra y que su parte es un subordinado de ese Ministerio. Sostiene que, consecuente con ello, se pactó la cláusula séptima del contrato, la que transcribe y analiza y que se yerra de derecho porque la forma de probar el término del contrato es el envío de la comunicación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, pero, en el caso, el empleador está eximido de esa obligación y el trabajador, al firmar el contrato, tomó conocimiento y deja expresa constancia que no será necesaria dicha comunicación escrita. El recurrente continúa señalando que existe una clara violación al contrato, que es una ley para las partes, porque no se requería la comunicación y ello porque el actor era el ingeniero residente y nadie mejor que él, que está en terreno, puede saber cuándo termina la obra. Argumenta que en este tipo de contratos se da la situación inversa a la que razona el fallo atacado, ya que es el ingeniero quien comunica que finalizó la obra y que es así como ocurre aplicando el principio de la realidad. El demandado expone que, además, existen cuatro contratos anteriores entre las partes en que el demandante era ingeniero residente, por lo tanto, no constituía novedad la fecha en que terminaba la obra. Por último, expresa que se infringe la cláusula octava del contrato de trabajo, pues el mismo no da lugar a ninguna indemnización legal o contractual, atendida su naturaleza. Finaliza desarrollando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos los siguientes: a) Se tendrá como efectivo, por no encontrarse controvertida, la existencia de la relación laboral entre las partes y que la remuneración del actor ascendía a $1.800.000.-. b) La demandada argumenta que la causal de término de la relación laboral fue la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, contemplada en el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo. c) El demandante no se desempeñó en forma ocasional para el demandado, sino, por el contrario, los servicios eran continuos. d) El demandante firmó con la demandada un finiquito al final de cada obra o faena, los que cumplen con todas las formalidades legales y en los cuales el actor declara su conformidad con el término del contrato por obra o faena, las sumas recibidas y no formula cargos. e) De acuerdo a la cláusula 7del contrato de 22 de enero de 2001, las partes acordaron que dicho contrato concluye una vez terminada la labor del demandante como ingeniero residente, respecto a la asesoría para la Inspección Fiscal del Proyecto Mejoramiento Ruta-90-P, sector Traiguén Lumaco, tramo Km. 0,00 al Km. 13,94, Malleco, IX Región y el demandado no acompañó prueba alguna para acreditar el término de esa obra. f) No se acreditó documentalmente el pago de las gratificaciones reclamadas. g) El demandante recibió conforme la remuneración del mes de mayo de 2002. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el demandado no acreditó la causal de despido, lo consideraron injustificado y condenaron al empleador al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que el demandado se limita a contrariar los presupuestos fácticos establecidos en el fallo de que se trata, en la medida que alega que la terminación de la obra o faena es un hecho natural que no necesita comprobación y pretende, a través de este recu rso, que ellos sean alterados y se determine, en fin, que la cuestión esencial de la litis, esto es, la terminación de la obra o faena se tenga por acreditada, aún cuando no señala una fecha cierta en que ello hubiere ocurrido. Quinto: Que desarrollar el recurso intentado sobre la base antes descrita conduce a su desestimación, desde que, como esta Corte lo ha decidido reiteradamente, los hechos y su fijación, conforme a la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, la que no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en estos autos, ni ha sido así denunciada por el recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 109, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 107. Regístrese y devuélvase. Nº 5.392-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Pérez y el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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