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martes, 26 de abril de 2005

Desposeimiento - 20/04/05 - Rol Nº 3255-03

Santiago, veinte de abril de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 877-97 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valores y Créditos S.A. con Pablo Urzúa y Cía. Ltda., por resolución de ocho de junio de dos mil, escrita a fs. 73, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la sociedad demandada. Apelada esta resolución por la articulista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el cuatro de julio de dos mil tres, la revocó y acogió el abandono solicitado. En contra de esta sentencia interlocutoria, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente ha planteado que la sentencia ha incurrido en los vicios contemplados en las causales 5y 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal, la del Nº 5º del artículo 768, la recurrente la relaciona con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se omitió en la resolución toda consideración sobre el hecho que en autos la de mandada no opuso excepciones y, por consiguiente, se produjo el evento previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por lo cual entenderse que el juicio había terminado por sentencia definitiva y, por consiguiente, la norma aplicable al abandono de procedimiento solicitado era el inciso segundo del artículo 153 del mismo Código. TERCERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el 6 de enero de 1998, Valores y Créditos S.A. interpuso demanda de desposeimiento hipotecario en contra de Pablo Urzúa y Compañía Limitada, en juicio ejecutivo, demanda que, después de varias correcciones, con fecha dos de marzo de dos mil fue proveída con el correspondiente despáchese, confeccionándose el mandamiento de desposeimiento el veinticuatro de marzo de dos mil; b) la demanda fue notificada a la sociedad demandada y requerida de desposeimiento el veinte de abril de dos mil, sin que dicha parte haya opuesto excepciones en el plazo legal que tenía para hacerlo (ocho días); y c) el diez de mayo de dos mil, la demandada solicitó que se declarara abandonado el procedimiento. CUARTO: Que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. En su virtud, en la especie, al no haberse opuesto excepciones en el plazo legal por la ejecutada de desposeimiento, debe entenderse que el mandamiento adquirió mérito de una sentencia definitiva ejecutoriada. QUINTO: Que el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que el abandono del procedimiento puede hacerse valer durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. El inciso segundo de dicha norma, por su parte, contempla un caso de excepción para el juicio ejecutivo, esto es, que aún cuando haya sentencia ejecutoriada o se haya producido el evento previsto en el artículo 472 del citado Código, puede pedirse abandono del procedimiento después de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el p rocedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En consecuencia, el abandono solicitado por la demandada es extemporáneo, desde que dicha parte no opuso excepciones en el plazo legal que tenía para hacerlo y había sucedido, por ende, el evento previsto en el tantas veces referido artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin que, desde luego, hubiera transcurrido el lapso de tres años señalado en el artículo 153 inciso segundo del mismo código. SEXTO: Que las sentencias interlocutorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo 170. A su vez, el Nº 4º de esta última norma establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes. SÉPTIMO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que no contiene consideración alguna respecto al hecho que en autos el mandamiento tenía valor de sentencia definitiva ejecutoriada, según se ha visto y que, por lo tanto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar el abandono del procedimiento pasados tres años de inactividad en el cuaderno de apremio, lo que, sin duda, no sucedía en autos. Consecuentemente, se anulará el fallo impugnado, por la causal señalada, debiendo entenderse que el recurrente, al remitirse al artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo ha hecho por la referencia que el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes hace a aquél. OCTAVO: Que por lo razonado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la segunda causal de casación en la forma planteada por la recurrente. Y visto, además, lo dispuesto e n el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fs. 91 por el abogado don Carlos Fierro Lagos, en representación de Valores y Créditos S.A., en contra de la sentencia interlocutoria de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fs. 85, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Se previene que el Ministro señor Tapia estuvo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por invalidar de oficio la sentencia interlocutoria de segunda instancia, por la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 171, el que a su vez se remite a los números 4º y 5º del artículo 170, todas disposiciones del Código citado, por cuanto, en su concepto, el recurso de casación en la forma deducido por la recurrente, al relacionar dicha causal con la última disposición citada, debe ser desechado, desde que dicha norma está referida a las sentencias definitivas y no a las interlocutorias. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 91. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese. Rol Nº 3255-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Kokisch por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinte de abril de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se elimina la fundamentación de la resolución en alzada Y teniendo en su lugar presente los razonamientos vertidos en los motivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se confirma la resolución de ocho de junio de dos mil, escrita a fs. 73 de estas compulsas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3255-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Kokisch por encontrarse con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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