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miércoles, 6 de abril de 2005

Expropiación total de predio parcialmente expropiado - 29/03/05 - Rol Nº 4655-04

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4655-04, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad. Mediante este último fallo se acogió en todas sus partes la demanda de autos, y se ordenó la expropiación total del predio parcialmente expropiado. La demanda se basó en que, habiéndose expropiado un lote de terreno de 2.831,6 metros cuadrados de propiedad de don Hugo Ignacio Carlos Frías Olea, la sección restante quedó carente de significación económica, y de difícil o prácticamente imposible explotación o aprovechamiento, razón por la que se solicitó la expropiación total del predio. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, infracción de las que denomina normas reguladoras de la prueba, mencionando los artículos 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1700 del Código Civil. En cuanto al artículo 384 Nº2, su vulneración se habría producido al otorgar la sentencia impugnada, a la declaración d e los dos testigos de la reclamante, un valor probatorio que la ley no le confiere, ya que el fallo consignó que los testimonios de dos testigos hábiles de la demandante, contestes en el hecho y las circunstancias esenciales, sin tacha, abonados, atendidas las profesiones que ejercen cada uno de ellos, le permiten presumir que están debidamente informados respecto los hechos que declaran, y llevan a aplicar el artículo referido, por no haber sido desvirtuada por otra prueba, de contrario. Advierte que dicha norma faculta al Tribunal para otorgar mérito de plena prueba a esas deposiciones cuando no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario; sin embargo, en el presente caso las declaraciones no emanaron de testigos contestes en el hecho declarado y en sus circunstancias esenciales, ya que fueron contradictorias y así se destruyeron recíprocamente, y por ello carecen del mérito probatorio establecido en el precepto aludido; 2º) Que el recurso precisa, como hecho de la causa, que el predio está situado al costado oriente de la Ruta G-15, dentro de una zonificación definida como Área de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado, con destino agrícola, para áreas verdes y habitacional condicionado, según lo establecido en el artículo 8.3.1.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Además, el lote expropiado forma parte de una parcela de mayor cabida que se encuentra arrendada por el Centro de Estudios Tecnológicos, (C.E.T.), desde hace aproximadamente 20 años, el cual utiliza los terrenos para fines de investigación agro-tecnológica; 3º) Que, a continuación, el Fisco de Chile asegura que el fallo impugnado transgredió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues asignó valor probatorio al informe pericial agregado a fs.118, objetado, no obstante que no hizo ninguna referencia ni análisis en relación con el punto materia de la pericia. Añade que solicitó al Tribunal citar a las partes a una audiencia de designación de perito, para informar únicamente sobre un específico punto, lo que ese profesional no hizo. Dicho punto, escrito a fs. 56, se refería a la circunstancia de si, como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, el sector no expropiado carece por si solo de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotaci 'f3n o aprovechamiento. El tribunal, dice, no podía asignar mérito probatorio a ese informe- que califica de irregular- otorgándole un valor que la ley no le confería, ya que no estaba bien fundado ni acorde con el mérito del proceso; 4º) Que el recurso añade que el artículo 425 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Puntualiza que ni el precepto en cuestión ni ningún otro del mismo Código definen lo que ha de entenderse por tal forma de apreciar la prueba, pero que por ella ha de tenerse el conjunto de normas lógicas y de sentido común, los principios científicos reconocidos y las máximas de experiencia que el juez debe emplear para valorizar este medio probatorio. Agrega que se trata de un criterio normativo no jurídico, que sirve al juez en posición de hombre probo, en actitud prudente y objetiva, para emitir una apreciación acerca del dictamen que le ha presentado un experto científico o técnico. Manifiesta que el valor probatorio de los medios de convicción, en la situación de que se trata, no se halla regulado por la ley, ni queda entregado al libre arbitrio o la conciencia del juez, sino que corresponde a una posición equidistante de esas dos formas de apreciación; 5º) Que el recurrente agrega que lo expuesto no ocurrió en este caso, pues el fallo impugnado no expresó razones ni fundamentos propios, por lo que debe entenderse que hizo suyos los del de primera instancia que, haciendo mención de que apreciaba la pericia conforme a las reglas de la sana crítica, no lo valoró según el exacto mérito del proceso, llegando a una conclusión perjudicial y equivocada. Para variar tal decisión, el fallo de segundo grado debió, a su turno, usar las reglas de lógica o máximas de experiencia, en real relación con la prueba, y exponerlas, lo tampoco ocurrió. La errónea apreciación efectuada en el fallo de primer grado, afirma, no corresponde al ejercicio de la sana crítica, porque no emana de las circunstancias expresadas o de las normas de experiencia, ni constituye una conclusión razonada, sino que parece provenir del mero arbitrio del sentenciador. Concluye que hubo infracción del artículo 425, ignorado por la sentencia reclamada, así como también hubo violación de los artículos 9, letra b), y 38 del D.L. Nº2186, porque la transgresión de los anteriores preceptos llevó a ordenar la expropiación total del predio, indebida por no tener justificación de hecho ni de derecho; 6º) Que, seguidamente, el recurso alude a lo que denomina transgresión de la norma que regla la prueba conexa con instrumentos públicos y expresa que para ordenar la expropiación total del predio, el sentenciador usó un certificado de Línea e Informaciones Previas y una copia autorizada del plano de expropiación, los cuales declaró tenerlos como instrumentos públicos, otorgándoles "el valor probatorio que les asigna la ley", sin fundarse en ninguna norma legal específica y sin concederles ningún valor probatorio en particular. Agrega que se transgredió el artículo 1700 del Código Civil, que determina el valor probatorio de los instrumentos públicos, al usar dos de ellos en una materia que les era inatinente, determinar la expropiación total del inmueble parcialmente expropiado, en circunstancias de que ninguno tiene relación con la prueba necesaria destinada a establecer si la propiedad que aún queda dentro del patrimonio del demandante carece por sí sola de significación económica o se haría difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; 7º) Que, además, el recurso denuncia la infracción de los artículos 2º, incisos 1º y 4º; 6º, inciso 3º; 9º letra b); y 38 del DL Nº2.186; 1º, 2º, 27, 28, 29, 34, 35, 56, 57, 59, 78 y 89 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. Nº458; y, en relación con los artículos 1º y 2º de la citada Ley de Urbanismo y Construcciones, fueron violados los artículos 7.1.1.1., 8.3.1.2. y 8.4.1.4. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como asimismo el artículo 39 del D.F.L. MOP Nº850, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, todos los precitados en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; 8º) Que, respecto de la infracción del artículo 9, letra b) del D.L. Nº2.186, explica que se produjo al disponerse la expropiación total del bien parc ialmente expropiado, pese a que la parte no afectada del mismo no carece por si sola de significación económica, y tampoco se hizo difícil ni prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento como consecuencia inmediata y directa de la expropiación; y sólo pudo llegarse a esa conclusión vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, y con simultánea transgresión de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; 9º) Que, a continuación, el recurso señala que la sentencia recurrida incurrió en infracción del artículo 38 del D.L. Nº2186, así como de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al prescindir de ellos habiendo debido aplicarlos, y conforme a las cuales no debió desatender su claro tenor literal. Añade que dicho precepto define el concepto de indemnización y, no obstante lo claramente previsto en él, el fallo ordenó la expropiación total del predio, lo que significa indemnizar pecuniariamente a su propietario, únicamente por la existencia de determinadas limitaciones del uso de una franja del predio que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las limitaciones al uso del suelo destinadas a la protección de las vías públicas. Tales limitaciones son ajenas al acto expropiatorio, incurriendo la sentencia en error de derecho al determinar lo contrario y vulnerando los principios consagrados en el aludido artículo 38; ya que ordena al Fisco expropiar y, como consecuencia, indemnizar una superficie de terreno adicional que no fue ni tiene motivo real ni legal para ser adicionalmente expropiada. Además, dice que el fallo funda su determinación expropiatoria, y consecuencialmente, indemnizatoria, en restricciones legales al uso del suelo que no son una consecuencia directa e inmediata de la previa expropiación que funda el reclamo. Agrava el carácter infraccional de la decisión lo dispuesto en la parte final de su considerando undécimo, en orden a que el acto expropiatorio, dentro de la realidad del predio, también debió haber tomado en cuenta la normativa legal que lo afectaba en su contexto y usos. Esa conclusión, dice, es antijurídica, por cuanto agrega al bien expropiado un elemento externo, ajeno a su materialidad, y con ello exige al recurrente cum plir un requisito no contemplado en disposición legal alguna, y ello, en contradicción con los artículos 2º, incisos 1º y 4º, y 6º, inciso 3º, ambos del D.L. Nº2.186, en relación con el artículo 38 de ese cuerpo legal, conforme al cual procede que se indemnice el bien, esto es, la superficie expropiada y los daños que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, cuyo no es este caso; 10º) Que, seguidamente, el Fisco de Chile alude a la infracción del artículo 2º, incisos 1º y 4º del D.L. Nº2.186, que sólo facultan a la entidad autorizada expropiar para ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, susceptible de "toma de posesión material", explicando que el fallo impugnado los infringió al establecer que la expropiación no sólo debía comprender la realidad del respectivo predio, sino también, "al mismo tiempo, la normativa legal que lo afectaba en su contexto y usos". Sin embargo, dice, no existe norma legal que contenga ese requisito, el cual fue creado por el fallo, ya que los incisos aludidos obligan a especificar el bien a expropiarse ya en esta etapa de su futura expropiación. Esa conclusión de la sentencia es antijurídica, porque agrega al bien expropiado un elemento externo, ajeno a su materialidad, y con ello exige al recurrente cumplir un requisito no contemplado en disposición legal alguna, violando el derecho expreso y vigente que establece los requisitos necesarios tanto para el estudio de la expropiación de un bien determinado como para decretarla a su respecto mediante un específico "acto expropiatorio"; 11º) Que, a continuación, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 6º, inciso 3º del D.L. Nº2.186, el que dispone que "el acto expropiatorio contendrá...la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere". Se produjo porque el fallo impugnado estableció que la expropiación no sólo debía comprender la realidad del respectivo predio, sino también "al mismo tiempo, la normativa legal que lo afectaba en su contexto y usos", no existiendo norma legal que contenga ese requisito, y por el contrario, el inciso 3º del aludido precepto obliga a especificar determinadamente el bien expropiado. Esa conclusión d e la sentencia es antijurídica, dice, por la razón señalada en la parte final del motivo que precede; 12º) Que el recurso aborda, luego, la vulneración de los artículos 27, 28, 29, 34, 35, 56, 57, 59, 78 y 89 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Afirma que la sentencia incurrió en error de derecho, infringiendo los artículos mencionados al prescindir de ellos, incurriendo en una falsa aplicación de la ley, por cuanto no sólo violó las normas que aplicó al caso concreto sino también aquéllas que dejó de aplicar y que regulaban el conflicto. Las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones tienen un sentido claro expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras de su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio. Al no hacerlo así, la sentencia también infringió los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. El error se produjo al ordenar la expropiación total del predio parcialmente expropiado, considerándolo equivocadamente como un efecto del acto expropiatorio, prescindiendo de que la restricción de uso de la franja denominada "antejardín" está ordenada por esas normas, en virtud de las cuales se dictó la Resolución que aprobó el Plan Regulador Metropolitano. Si el Tribunal de alzada hubiese dado debida aplicación a la normativa que regula la planificación territorial y las limitaciones y restricciones que ella contiene, habría determinado que no correspondía ordenar la expropiación total del inmueble, indemnizando a la reclamante con motivo de restricciones que dichos instrumentos de planificación contemplan, por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto expropiatorio que dio origen al reclamo de expropiación total materia de estos autos; 13º) Que el Fisco precisa que el artículo 27 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala la noción de Planificación Urbana, para los efectos de dicha Ley, y que los objetivos y metas que la política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles. El artículo 28 de la misma ley estatuye que la Planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción: nacional, regional, intercomunal y comunal. El artículo 29 preceptúa que corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la planificación de desarrollo urbano a nivel nacional, correspondiéndole establecer, a través de la Ordenanza General, normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados. Los instrumentos mencionados serán sancionados por la autoridad pertinente y tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas; 14º) Que el recurso agrega que en lo que atañe a la Planificación Urbana Intercomunal, es definida por el artículo 34 como la que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana. Cuando la unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación, y se debe realizar por medio del Plan Regulador Intercomunal o Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones dictadas para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente; 15º) Que el Fisco manifiesta que el artículo 35 de la Ley ya citada señala que tanto el Plan Regulador Intercomunal como el Plan Regulador Metropolitano están compuestos de una memoria explicativa, con los contenidos que detalla. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal, y en las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal, como ocurre con la comuna de Colina donde se ubica el predio expropiado, harán los efectos de tal las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal. El artículo 56 de la señalada Ley prohíbe, en las áreas rurales, a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. En conformidad con el artículo 57 del texto aludido, el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. A su vez, el artículo 59 estatuye que, en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no puede aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador. El Plan Regulador Metropolitano de Santiago, constituye una aplicación de la normativa de planificación urbana mencionada, e incorporó a su ámbito de aplicación a las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo por la Resolución Nº39, de 1997, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y por ende, la restricción a la faja de "antejardín" en la cual se fundó el actor, fue impuesta por la normativa de Urbanismo y Construcciones, y resulta no ser indemnizable por concepto de expropiación, no siendo legal, en consecuencia, ordenar la expropiación total del predio con tal base; 16º) Que el recurso añade que el art. 8.4.1.4. de aquella reglamentación urbana establece la llamada Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las vías de la Vialidad Metropolitana ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de dichas vías. En los predios que colindan con la Carretera General San Martín, como es el caso de la propiedad de la actora, se debe respetar la prohibición antes referida en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. La aludida restricción, que afecta al uso y goce de los bienes raíces sometidos a la aplicación de las normas que las establecen, es una modalidad impuesta a su ejercicio, que coarta la libertad del mismo sin afectar substancialmente al derecho de propiedad. Toda la normativa reseñada dice relación con restricciones al dominio exigidas por su naturaleza social, restricciones de carácter general y que afectan a todos los propietarios cuyos bienes se encuentren en la condición fijada por la norma, como ocurre en la especie. Las restricciones establecidas en interés público existen por la mera coexistencia de propiedades, constituyen un necesario presupuesto del reconocimiento del derecho de propiedad por el Estado y derivan de la propia naturaleza de ese derecho y de la necesidad de conformarlo al derecho de los demás. Tales restricciones, como ocurre con la que se refiere a la imposibilidad de construir en la franja de "antejardín", son anteriores al acto expropiatorio. Con el mérito del Plan Regulador, desde 1997 el terreno de la demandante quedó afectado con la existencia de una carretera de 100 metros de ancho y con una faja de protección de la infraestructura vial de 50 metros, de modo independiente y autónomo del acto expropiatorio que funda el reclamo; 17º) Que el recurso asegura que el Plan Regulador trajo al predio en cuestión y a otros predios en iguales condiciones dos consecuencias: estableció el carácter de vía de acceso al gran Santiago, y determinó la existencia de una franja de restricción de antejardín de 50 metros. La expropiación no ha establecido las restricciones, ni ellas se han desplazado o trasladado afectando de una manera distinta al predio inicialmente expropiado, ya que la restricción se mantiene en la misma ubicación antes y después de la expropiación vinculada con estos autos, posterior a la entrada en vigencia del Plan Regulador. Por tratarse de exigencias o restricciones de naturaleza legal pre-establecidas, no existe relación causa-efecto entre el acto expropiatorio y la franja de antejardín reclamada por el actor; 18º) Que el recurso señala que el fallo impugnado violentó el inciso final del artículo 78 del D.F.L. Nº458, lo que se produjo porque acogió la tesis de la reclamante basada en esa norma, en circunstancias que, según su texto completo sólo es aplicable a situaciones urbanas conexas con líneas de edificación, cuyo no es el caso de este litigio. En forma consecuencial, se violó el artículo 89 de la misma Ley, al que hace referencia el artículo 78, inciso final, ya que se trata de una norma de estricta aplicación municipal según la ubicación de esa norma en la Ley; 19º) Que el recurso añade que la mayor infracción de la sentencia impugnada consiste en su improcedente utilización de la limitación al derecho de dominio establecida en el artículo 39 de la Ley Nº15.840 para acoger la demanda, que fundó su solicitud de expropiación total en esa norma, entre otras, porque ella le prohibía efectuar construcciones de tipo definitivo dentro de la franja de 35 metros medidos a cada lado del cierro de su predio, colidante con un camino con un camino público; 20º) Que, luego, el recurso analiza la infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de los artículos 7.1.1.1., 8.3.1.2 y 8.4.1.4. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Señala que el fallo impugnado transgredió las normas legales y reglamentarias relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, como también las atribuciones, potestades, facultades, derechos y demás preceptos que rigen las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción ya reclamados en el recurso, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; 21º) Que el recurso agrega que en relación con los artículos antes referidos, el artículo 7.1.1.1. estableció el denominado Sistema Vial Metropolitano, integrado por las Carreteras de Acceso al Gran Santiago y tres anillos de circunvalación. Esta norma está vigente con anterioridad a la expropiación vinculada con este reclamo y no fue respetada en el fallo impugnado, ya que si lo hubiese hecho, lo habría rechazado por improcedente, atendida la fecha de vigencia y aplicación de la norma en este expediente, y no habría hecho el equivocado razonamiento contenido en su motivo undécimo, concordante con su errada decisión de acoger la demanda; 22º) Que, vinculado con los mismos preceptos expone el recurrente, que el artículo 8.3.1.2. del Plan Regulador aludido determina que el inmueble tenga destino agrícola, desde antes de la expropiación. El artículo 8.4.1.4. establece la llamada "Área de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana", dentro de la cual se prohíbe a los propietarios colindantes con las vías de la Vialidad Metropolitana ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de dichas vías. Todas las precitadas normas están vigentes desde antes de la expropiación materia de autos, y con su adecuada aplicación, la sentencia tampoco habría hecho el razonamiento observado; 23º) Que el recurso afirma, luego, que el fallo reclamado transgredió el artíc ulo 39 del D.F.L. MOP Nº850, que prohíbe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche. Esa fue la primera norma que fundó la demanda, e introdujo situaciones ajenas a la expropiación, que no eran consecuencia directa e inmediata de la misma, requisito para que sean indemnizables y, como consecuencia, expropiables según el artículo 9, letra b) del D.L. Nº2.186, norma cuya aplicación impugnó porque su cumplimiento no era consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, único argumento válido para exigir su modificación, según el artículo 9 mencionado. Afirma que, incurriendo en el mismo equívoco, el fallo impugnado determinó que el acto expropiatorio, dentro de la realidad del predio, también debió haber tomado en cuenta la normativa legal que lo afectaba en su contexto y usos, en una conclusión antijurídica, por cuanto agregó un elemento externo, y con ello exigió cumplir un requisito que no está contemplado en la ley. Todo ello, en contradicción con lo dispuesto en los aludidos artículos 2º, incisos 1º y 4º, y 6º, inciso 3º, en relación con la norma del artículo 38 del mismo cuerpo legal; 24º) Que el recurso añade que también reclama la violación de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al transgredir y mal interpretar los demás preceptos invocados. 25º) Que el recurso, finalmente, justifica la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señalando que si hubiese aplicado correctamente y no hubiese transgredido los artículos invocados, habría acogido la apelación interpuesta por el Fisco, revocando lo decidido en primer grado, habría desestimado la demanda y concluido que no procedía la expropiación total motivada en las fajas de antejardín, que no derivada del acto expropiatorio, lo que impide que sea indemnizable, porque no se trataría de un eventual daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación parcial, que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. También, como lógica consecuencia, habría con cluido que la parte no afectada del predio no carecía ni carece por si sola de significación económica y que tampoco se hizo difícil ni prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento con motivo de la expropiación parcial que lo afectó; 26º) Que, para iniciar el análisis de la casación resulta de conveniencia precisar que ella aborda, en primer lugar, la infracción de lo que llama las leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en tal denominación los artículos 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y 1700 del Código Civil. Sobre este particular, es útil recordar la noción de leyes reguladoras de la prueba, que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse de una materia recurrente; 27º) Que, como repetidamente se ha resuelto, las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 28º) Que, sin embargo, en el presente caso, los reproches formulados en la casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que únicamente se ha criticado la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso -particularmente la testimonial, la pericial y la documental- para establecer los hechos y llegar a las conclusiones que expresaron, y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata de un problema de apreciación de la prueba, como se dice expresamente en el recurso, y no de vulneración de normas legales de la clase señalada, ya que indica que se otorgó a la declaración de dos testigos de la reclamante un valor probatorio que la ley no le confería, y que se asignó valor probatorio al informe pericial evacuado en autos. Además, que se utilizaron dos documentos en una materia para la cual no serían atinentes; 29º) Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competen cia exclusiva de los jueces ya referidos, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de casación no puede variar, a menos que se haya denunciado la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido, como ya se dijo. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que pueden infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación analice dicha materia; 30º) Que sobre dicho tópico esta Corte también ha precisado que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados a cargo del fondo en uso de sus atribuciones legales, debiendo recordarse a este respecto, que mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha efectuado una aplicación correcta del derecho, pero sobre la base de los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de las evidencias de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. En tal eventualidad, los jueces de casación quedarían dotados de una herramienta jurídica que les permite anular la sentencia impugnada y dictar una sentencia de reemplazo, y habilitados para establecer circunstancias fácticas nuevas y distintas, que les permitan decidir en forma diversa a como se reprocha; 31º) Que el presente caso, sin embargo, no corresponde a lo que recién se viene señalando, ya que se invocó en primer lugar, la trasgresión del artículo 384 Nº2 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que se relaciona con la prueba de testigos. Dicho precepto dispone que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas siguientes:...2La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Como se puede apreciar, esta disposición no tiene la categoría jurídica de norma reguladora del valor de las evidencias de la naturaleza ya indicada, esto es, no obliga a los jueces a apreciar la prueba testimonial en cierto sentido, pues se trata de una probanza de valoración típicamente judicial, como se desprende del texto transcrito, que deja entregada a dichos magistrados la apreciación de diversas circunstancias, de donde deviene la imposibilidad de su impugnación por medio de la casación, porque si se trata de disposiciones que no establecen parámetros legales fijos de apreciación o valoración, los jueces del fondo no han podido vulnerar la ley al ponderar dicha clase de probanza, sino que se han limitado a hacer uso soberano de sus atribuciones legales; 32º) Que, en lo tocante al reproche de trasgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento ya referido, hay que recordar su texto, que establece que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Esto significa que tampoco la transcrita constituye una disposición reguladora del valor de las probanzas de la naturaleza ya indicada, sino que también de apreciación judicial, en que incluso se entrega a los jueces mayor latitud en tal tarea, pues para apreciar el mérito de una pericia deben acudir a las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, lo que implica una seria dificultad a la hora de escrutar una posible transgresión del precepto en cuestión, ya que ello podrá ocurrir tan sólo cuando el tribunal se aparte de una manera absurda de las reglas expresadas, o cuando se trate de una apreciación francamente arbitraria de tal probanza, lo que en el caso de la especie no se advierte que haya ocurrido; 33º) Que, siempre sobre el punto tocado en los motivos previos, cabe agregar que, en el presente caso, los jueces del fondo se limitaron a ponderar las pruebas en la forma que se los permite el ya aludido artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir 1n la que crean más conforme con la verdad. Conviene destacar que dicho precepto que entrega al criterio de los jueces la determinación de la versión más cercana a la realidad- se ubica en el párrafo octavo del Libro II del aludido Código, que se denomina precisamente De la apreciación comparativa de los medios de prueba; 34º) Que, de otra parte y según quedó dicho, también se mencionó como transgredido el artículo 1700 del Código Civil, disposición legal que establece que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. El precepto, según aparece de su lectura, limita el valor de plena prueba de dicha clase de documentos, a dos circunstancias objetivas: el hecho de haberse otorgado, y su fecha; 35º) Que, en el presente caso, se denuncia que el fallo de primer grado, confirmado por el impugnado, en su motivo noveno, utilizó un certificado de línea e informaciones previas, y una copia autorizada del plano de expropiación, los que declaró tenerlos como instrumentos públicos, otorgándoles el valor probatorio que les asigna la ley, sin fundarse el fallo en ninguna norma legal específica y sin concederles ningún valor probatorio en particular.... No obstante, si se revisa el motivo noveno del fallo de primera instancia, se advierte que se limita a fundar el rechazo de la objeción de los referidos documentos, de los cuales advierte que se agregaron los originales de los mismos. Además, señala que el Tribunal los tendrá como instrumentos públicos asignándoles el valor probatorio que le asigna la ley. Se trata, como es fácil apreciar, de una simple declaración, que puede tenerse por inocua, ya que se limita a calificar jurídicamente dos documentos y a consignar la cuestión, obvia por lo demás, de que les dará el valor probatorio que les asigna la ley; 36º) Que, así, el contenido del aludido motivo noveno, como tampoco la sentencia misma de primer grado, o la de segundo que la confirmó, pueden importar infracción al artículo 1700 del Código aludid o, que reglamenta una cuestión distinta, como se ha visto, de tal manera que no constituye ni puede constituir un motivo de nulidad de fondo. Efectivamente, la circunstancia de que el fallo no se funde en ninguna norma legal específica podría importar, en el evento de que tal hecho fuere efectivo -lo que no es de importancia analizar-, una causal de casación formal, concretamente, aquélla a que se refiere el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº5 del artículo 170 del mismo Código, la que, en cualquier caso, no tendría aplicación en la especie, por tratarse de un juicio o reclamación regido por una ley especial, como lo es el D.L. Nº2.186; 37º) Que, en lo que podría denominarse segunda parte de la casación, se efectuó una copiosa cita de disposiciones legales y reglamentarias, y en relación con las normas de interpretación de las leyes. La infracción se relaciona con la circunstancia de que, en concepto del recurrente, la parte no afectada por la expropiación no carece por sí sola de significación económica y tampoco se hizo difícil ni prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, y en esta parte se estimó vulnerado el artículo 9º, letra b), del D.L. Nº2.186. Dicho precepto consagra las acciones de que puede valerse el afectado por una expropiación para impugnar el proceso mismo, obtener la modificación del acto expropiatorio, o instar porque se expropie todo o una parte de aquello que no se afectó, cuando se dieren determinados presupuestos. Estatuye la referida norma, en lo pertinente a este caso, que Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar... b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; 38º) Que, sobre este punto, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, expresó en su motivo duodécimo que siendo la acción ejercida, la de expropiación total del predio parcialmente expropiado, establecida en la letra b del art edculo 9 del D.L.2.186 ...que concede este derecho al expropiado, cuando la parte no afectada por la expropiación, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento y habiéndose acreditado por los medios de prueba legal esta circunstancia, se acogerá en todas sus partes la demanda y se ordenará la expropiación total del predio. 39º) Que, como se puede apreciar, la sentencia dejó establecido, como hecho de la causa y por lo tanto, inamovible para este Tribunal de Casación, que concurren las circunstancias a que se refiere la letra b) del aludido artículo 9º, de tal modo que la casación, en esta sección, va contra los hechos de la causa, lo que tácitamente reconoce cuando ha intentado demostrar que se vulneraron las que denominó leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, como se dijo en capítulos previos, las circunstancias fácticas resultan inamovibles para esta Corte, con la salvedad de que se produzca la transgresión de normas reguladoras de las evidencias de la clase que se precisó, lo que no ha ocurrido y ni siquiera fue denunciado, ya que las que se invocaron como tales, notoriamente no tienen dicho carácter, según se puso ya en evidencia; 40º) Que, además, se estimó vulnerado el artículo 38 del D.L. Nº2.186, el que consagra el concepto de indemnización, que se vinculó con numerosas otras normas, y para ello se ha equiparado el referido concepto de indemnización, con el hecho de ordenar la expropiación del resto del predio parcialmente expropiado. Sin embargo, tales nociones no son sinónimas, ya que en la especie no se ha solicitado indemnización alguna, de tal manera que todas las reflexiones sobre limitaciones al uso del suelo, a la existencia de una franja de antejardín previa al acto expropiatorio, derivada de la Ley de Caminos y del Plan Regulador pertinente, no resultan atinadas, ya que se trata de cuestiones o nociones jurídicas muy distintas. En la especie, simplemente se ha ordenado expropiar, y ello conllevará la correspondiente indemnización, la que en su momento podrá ser discutida, al tenor del artículo 12 del mismo texto legal, tanto por la entidad expropiante como por el afectado, pero no cabe la posibilidad de confundir la indemnización, noción con defin ición legal, con la orden de expropiar, ya que aquella es el resarcimiento de un perjuicio, lo que no ocurre en este caso, no obstante que el acogimiento de la acción entablada derive de que, por haberse expropiado una porción, la porción restante resultó también afectada, pero no se está resarciendo dicho perjuicio, sino que se le pone fin de modo radical, mediante el desprendimiento del patrimonio del afectado de la parte restante y afectada por un proceso de expropiación; 41º) Que, sobre la base de lo dicho, no resulta pertinente entrar al análisis detallado de la restante normativa invocada, por las razones que se entregan a continuación. En lo tocante a determinados preceptos del Plan Regulador Metropolitano, como se desprende del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, su posible transgresión no es pertinente para fundar una casación de fondo, por tratarse de disposiciones de rango inferior al de ley. Todo lo demás, porque las normas que se invocan se dirigen a impugnar la decisión de la sentencia en orden a concurrir los requisitos de la letra b) del artículo 9º del D.L. Nº2.186, puesto que, equivocados o no sus fundamentos, dieron origen al establecimiento de hechos sobre dicho particular, como se adelantó, los que no pueden ser variados, por las razones que también se consignaron; 42º) Que, consecuencialmente, no se advierte la vulneración que se denunció en relación con la normativa sobre interpretación legal contenida en el Código Civil; 43º) Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.237, contra la sentencia de primero de septiembre último, escrita a fs.236. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4655-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Espejo y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de l recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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