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lunes, 11 de abril de 2005

Indemnización sustitutiva del aviso previo - Término anticipado del contrato - 31/03/05 - Rol Nº 5663-03

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 20-02 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, don José Luis González Ormazábal deduce demanda en contra de Ingeniería, Construcción y Minería Incomin Limitada, representada por don Pablo Burguer Pérez y en contra de la Corporación del Cobre de Chile, División Andina, representada por don Germán Morales Gaarn, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral, sino un contrato de prestación de servicios civil. La demandada subsidiaria no contestó el traslado. Por sentencia de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 63, entendiendo que entre las partes existió un contrato de trabajo, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por término anticipado del contrato; a enterar las coti zaciones previsionales correspondientes. Todas las cantidades con reajustes e intereses, con costas. Conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada principal y por el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia fechada el veintiocho de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 84, revocó aquel fallo y, en cambio, declaró que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral y desestimó la demanda. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el demandante denuncia la infracción de los artículos 7, 159 Nº 5, 162, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo y, luego de analizar los antecedentes de la causa, la existencia del contrato entre las partes, la demanda, la contestación y los fallos dictados en ambas instancias, postula que se vulnera el artículo 7º citado, al calificar el contrato suscrito por los litigantes como una convención de naturaleza no laboral, en circunstancias que, de acuerdo a esa disposición y al criterio de la Corte Suprema, la existencia o inexistencia de la relación laboral se produce en la medida que concurra una continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia, cumplimiento de horario, supervigilancia y subordinación, requisitos que, en su concepto, concurren en este caso. A continuación analiza el contrato y las declaraciones de los testigos y agrega que en la sentencia se recurre a ciertos aspectos de la convención que no pueden considerarse determinantes para demostrar la real voluntad de las partes y la verdadera índole del contrato celebrado que, a su juicio, es laboral y no civil. Luego argumenta que el hecho que el demandante sea un colaborador es insuficiente para estimar que no es trabajador, por cuanto el objeto de los servicios es propio de un trabajador dependiente. Señala que en la sentencia se alude a la forma de pago, pero ella no difiere de una remuneración, en tanto se paga en forma mensual y periódica; que es efectivo que no firmaba Libro de Asistencia y no recibía liquidaciones de remuneraciones, pero ello sólo demuestra el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador; que es cierto que emitió facturas y declaró pagos provisionales mensuales, pero ello es sin perjuicio de lo que dice el testigo que menciona, quien declara que la demandada principal le planteó al demandante que debía trabajar con un contrato de prestación de servicios. Por último, alega que las cláusulas compromisoria y de multas, contenidas en el contrato, no le restan mérito a las restantes probanzas, las que permiten tener por establecida la existencia de un contrato de trabajo. El recurrente indica que se quebranta el artículo 159 Nº 5 ya referido, el cual permite poner término al contrato por obra o faena, sólo cuando éstas concluyen; el artículo 162 del Código del ramo, que impone la obligación de avisar el término con una causal legal y señalando los hechos en que se funda, a lo que no dio cumplimiento el empleador; el artículo 168 del Código del Trabajo, pues la decisión adoptada impide el pago de las indemnizaciones correspondientes y los artículos 455 y 456 del Código referido, ya que el ejercicio correcto de la facultad de analizar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debería haber conducido a concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Finalmente, el actor describe la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, según se lee en la sentencia impugnada, son hechos determinados por ella y, por lo mismo, inamovibles, los que siguen: a) las partes concuerdan en que existió la prestación de servicios invocada en la demanda, su duración, fecha de inicio y término, causal por la cual finalizó y que estuvo constituida por la voluntad del mandante de la demandada principal, así como en la suscripción del contrato de prestación de servicios, agregado a fojas 1. b) la demandada principal contrató los servicios del actor en el área de supervisión de cambio de elementos de desgaste, en la ejecución de los trabajos a realizarse en el contrato de servicios Nº 4600001288, denominado Mantención General Mecánica y Cambio de Elementos de Desgaste suscrito entre la demandada principal y la subsidiaria. c) el actor reconoce la suscripción del contrato de prestación de servicios agregado a fojas 1, en que se le denominó colaborador , concepto utilizado por Codelco Chile para individualizar a los contratistas. También reconoce que inició actividades antes de contratarse con la demandada principal por una suma alzada; que nunca firmó Libro de Asistencia; que nunca le entregaron liquidaciones de sueldo, ni le hicieron descuentos por impuesto a la renta y sí que entregó facturas y que efectuó declaración de pago provisional mensual por concepto de Impuesto al Valor Agregado. d) el contrato de prestación de servicios habido entre el actor y la demandada principal se celebró a suma alzada con monto fijo mensual y el valor para la facturación mensual era de $450.000.- más el Impuesto al Valor Agregado; en dicho contrato se establecieron cláusulas sobre multas y compromisoria; nada se dijo sobre horario, jornada y en concordancia con él se acompañaron siete facturas y es coherente con la respuesta que da el actor en orden a que fue contratado para un servicio de asistencia técnica en terreno. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que entre el actor y la demandada principal existió una relación que no fue de naturaleza laboral, por consiguiente, rechazaron la demanda interpuesta por aquél. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que la confrontación de los hechos descritos en el motivo segundo con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que en el presente caso no concurren los presupuestos o elementos fácticos que supone un contrato de trabajo, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido así planteada, desde que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se han apreciado los diversos medios de prueba agregados al proceso. Quinto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 88, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 84. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.663-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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