Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 855-02, del Juzgado de Letras de Letras de Loncoche, caratulados Herrera Pereira, Marcia Silvana con Municipalidad de Loncoche, reclamación por despido injustificado, el tribunal de primera instancia en sentencia de catorce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 255, rechazó íntegramente la demanda, con costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 282, revocó la de primer grado y, en consecuencia, acogió, con costas, la demanda, declarando injustificado el despido que afectó a la demandante condenando a la demandada a pagar a la actora indemnización por años de servicio, incrementada en un 50%, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.883; 1, 3, 7, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo; 1º de la Ley Nº 18.695; 2º y 15º de la Ley Nº 18.575 y, 6º y 7º de la Constitución Política de la República. Argumenta que esta normativa se infringe al decidir que la demandante es acreedora de ciertas prestaciones laborales por haber existido un contrato de trabajo entre las partes que le habría otorgado a la misma la calidad de funcionario público y que medió un despido injustificado. Tal afirmación, en opinión del recurrente, constituye un error de derecho pues se trata de una prestación de servic ios a honorarios, regida por las normas del respectivo contrato. Agrega que el artículo 3º de la Ley Nº 18.883, establece de manera taxativa cuales son los funcionarios que pueden quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, disposición que por su tenor literal no resulta aplicable en la especie. En consecuencia, existió infracción de ley por parte de los sentenciadores del grado al tener por establecida la existencia de una relación laboral que el precepto no contempla para los profesionales a honorarios que, como lo hacía la demandante, se desempeñan en un proyecto de investigación municipal como lo es el Programa de Desarrollo Agrícola Local. En cuanto a la vulneración del artículo 4º del citado texto legal, sostiene que, como reiteradamente lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, quienes presten servicios a honorarios no tienen más derechos y obligaciones que los establecidos en el respectivo contrato, no son funcionarios públicos y carecen de estabilidad en el empleo. Alude a la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que aún cuando los servicios del actor se hayan prestado con obligación de cumplimiento de horario, sujetos a las instrucciones de las jefaturas, con remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hace aplicable el artículo 7º del Código del Trabajo. Indica que la sentencia recurrida al dar por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes y condenar al pago de una indemnización inherente a esa declaración vulnera, también, los artículos 1º, 3º, 7º, 163, 168 y 173 del Estatuto Laboral y el 1.545 del Código Civil, por errónea calificación jurídica de dicho vínculo. Alega que el artículo 1º del texto legal referido, excluye de la aplicación de sus normas a los funcionarios de la Administración del Estado y, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 18.575 incluye en la Administración del Estado, entre otros, a las Municipalidades. La sentencia recurrida continúa- ha violado las normas Constitucionales citadas y el principio de legalidad en ellas contenido, al reconocerle a la demandante un status funcionario no previsto en la ley. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juici o, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de la actora con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquélla se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Tercero: Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, en virtud de la norma consignada en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios al demandante no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto Cuarto: Que, por otra parte, ha de precisarse que la sentencia objeto del recurso, prescindió de lo prescrito en la primera parte de la misma norma legal, en orden a que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato. En efecto el fallo atacado determinó que en la especie se daban los presupuestos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, haciéndole aplicables las disposiciones de este cuerpo legal. Quinto: Que con ello se infringieron adicionalmente las reglas que encierra el artículo 1 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo previene que ellas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este C 'f3digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Sexto: Que como quiera que la Municipalidad de Loncoche integra la Administración del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, según el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades.... Séptimo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de esa Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en el sentido que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones y que reitera el artículo 45 del mismo texto legal al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, cuanto los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades. Octavo: Que, en estas circunstancias, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de la actora en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos. Noveno: Que aun cuando los servicios ejecutados por la actora para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada r egla del artículo 7 del Código del Trabajo. Décimo: Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública. Undécimo: Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al revocar lo resuelto en primera instancia y declarar que el término del contrato a honorarios de la demandante correspondía a una exoneración injustificada de un trabajador sujeto a dependencia laboral y reconocer su derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, también contravino esta norma y no solamente las contenidas en los artículos 1º y 7º del mismo texto legal y en las antes citadas reglas de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 18.883. Duodécimo: Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió determinar la confirmación de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y, por ende, el íntegro rechazo de la acción de la demandante, obligado es acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada y, por ende, anular aquella resolución. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la Municipalidad de Loncoche, a fojas 293, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 282, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista. Regístrese. Nº 5.563-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de catorce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 255. Regístrese y devuélvase. Nº 5.563-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de catorce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 255. Regístrese y devuélvase. Nº 5.563-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Pérez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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