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miércoles, 6 de abril de 2005

Interrupción de la prescripción adquisitiva - 28/03/05 - Rol Nº 3074-03

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 4.678-94, caratulados Toro Palma, Martín con Robledo y Fisco de Chile, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 135, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y, acogiendo la demanda, condenó al Fisco de Chile a pagar al actor la suma de $16.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. En contra de esta sentencia se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 190, sustituyendo el numeral 1503 por 2503 de su fundamento noveno. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta oportunamente por su parte. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 2.503 en relación con el 2.518, 2.332, 2.314 y 2.497, todos del Código Civil y las reglas de interpretación previstas en los incisos primeros de los artículos 19 y 22 del mismo texto. Sostiene al efecto que el error de derecho es estimar interrumpido el término de prescripción del citado artículo 2.332 y concluir que no es admisible la sanción extintiva de la acción en virtud del artículo 2.503 del Código Civil. Sostiene que la norma d el artículo 2.503 debió interpretarse dentro del ámbito que le estableció el legislador, es decir, respecto de la interrupción de la prescripción adquisitiva, pero no en relación a la extintiva, cuyo fundamento es absolutamente diferente. Agrega que la interrupción de la prescripción extintiva de la acción se regula en el artículo 2.518 del Estatuto Civil y, en la especie, no concurre ninguna de las exigencias legales para estimar que ella ha operado. En este aspecto sostiene que la tramitación y fallo de un proceso ante la Justicia Militar que se produce en un procedimiento que impide deducir acciones reparatorias civiles, no importa interrupción del plazo de prescripción, porque es evidente que no se notificó una demanda judicial en contra del Fisco y, además, porque la calificación de todo recurso que se hace del aludido proceso penal no resulta aplicable al caso de que se trata. Alega el recurrente que los sentenciadores debieron resolver la controversia conforme a la norma del artículo 2.497 del Código Civil y aplicar al caso de autos el plazo de prescripción del artículo 2.332 del mismo texto, que se encuentra cumplido desde la perpetración del hecho causante de daño, pues no se dan las hipótesis de interrupción del término legal previstas en el artículo 2.518, también del citado cuerpo normativo. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) los hechos que motivan la acción reparatoria tuvieron lugar el 26 de abril de 1.987 y el 28 del mismo mes y año se inició un proceso penal, ante la VI Fiscalía Militar, para investigar la existencia del delito o cuasidelito el que concluyó con una sentencia condenatoria para el inculpado, carabinero Roberto Robledo Contardo, por el delito de violencia innecesaria causando muerte, la que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1.994; b) la demanda fue notificada al Fisco de Chile el 1º de septiembre de 1.997. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que el aludido proceso penal de conformidad con el artículo 2.503 del Código Civil, tuvo como consecuencia interrumpir civilmente la prescripción, norma que no distingue qu 'e9 tipo de acción es la que produce tal efecto, al emplear la expresión todo recurso judicial intentado. En cuanto al fondo, se tuvo por acreditada la aflicción de orden espiritual, síquica e incluyó el daño físico que a su salud provocó la muerte del hijo del actor en las trágicas condiciones que se establecieron en el proceso penal, regulando prudencialmente el daño moral en la suma de $16.000.000, determinación en la que los sentenciadores consideraron que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si el plazo de prescripción extintiva de la acción, contado desde la fecha de ocurrencia del hecho que ocasionó perjuicios al actor, se encuentra cumplido, o, sí, por el contrario, como lo entendieron los sentenciadores del grado, el mismo término se interrumpió civilmente entre el 28 de abril de 1.987 y el 14 de julio de 1.994. Quinto: Que sobre el particular, cabe precisar que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, debiendo regir plenamente las normas del derecho común no sólo para los efectos de determinar si se cumplen sus elementos esenciales, cuales son el lapso de tiempo y la inactividad del titular del derecho, sino también para establecer la existencia de un acto al que la ley le atribuye el mérito de interrumpir el plazo que el legislador ha fijado para tal efecto, sea civil o naturalmente. Sexto: Que el artículo 2.332 del Código Civil ordena terminantemente que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual se debe contar desde la perpetración del acto. En este análisis, como antes se dijo, debe también considerarse la regla del artículo 2.518 del mismo texto, que prescribe: La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente y luego agrega se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2.503. Por lo anterior, resulta impertinente a la materia la disposición del i nciso primero del artículo 2.503 del Código Civil, por cuanto si bien define la interrupción civil lo hace en relación con la prescripción adquisitiva. Séptimo: Que este tribunal ha resuelto con anterioridad que la expresión demanda judicial del precepto antes transcrito, no se refiere forzosamente a una demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre en forma inequívoca que el acreedor pone en juego la función jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Octavo: Que de la causa seguida ante el Segundo Juzgado Militar, expediente Rol Nº 622-87, traída a la vista, consta que, efectivamente, el actor se querelló el 12 de mayo de 1.987, con el objeto de perseguir la responsabilidad penal por la muerte de su hijo, como aparece del escrito de fojas 61. Sin embargo, no existe en dicho proceso manifestación de voluntad expresa del demandante en orden a declarar su decisión de no abandonar sus derechos y ejercer en su oportunidad las acciones civiles emanadas del delito allí investigado. Por consiguiente, ha de concluirse que en dicha causa penal no se advierte, como lo han entendido los sentenciadores de la instancia, gestión alguna que produzca el efecto de interrumpir el término de prescripción, resultando para ello insuficiente la querella criminal, ya que no existió reserva de las acciones civiles que derivarían de mismo delito y nada impedía al perjudicado demandar la reparación que ahora pretende ante el tribunal civil competente. Noveno: Que, de este modo, al haberse rechazado en la sentencia atacada la excepción de prescripción extintiva de la acción, se ha incurrido en el error de derecho denunciado, ya que los jueces del grado infringieron los artículos 2.497, 2.332 y 2.518 del Código Civil, al darles una interpretación errónea. Décimo: Que la infracción analizada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de la indemnización por el daño moral padecido por el actor. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 19 4, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 190, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.074-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 28 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 9º a 12º que se eliminan. Asimismo, de las citas legales se suprime la referencia a los artículos 2.305, 2.503, 2.514 y 2.515 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, según quedara asentado el cómputo del plazo de prescripción, comenzó a correr a contar de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, 27 de abril de 1.987, razón por la que a la data de notificación de la demanda al Fisco de Chile 1º de septiembre de 1.997- la acción intentada se encontraba prescrita. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 2.518 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 135, y se declara, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción, rechazándose, en consecuencia, la demanda intentada, sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3.074-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Inf ante Ph y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 28 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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