Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 328-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Paulina Caballero López deduce demanda en contra de doña Mi Jun Kim, a fin que su despido sea declarado indebido, injustificado o improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no despidió a la trabajadora, sino que ella no se presentó a trabajar argumentando licencias médicas que sólo presentó en fotocopias o sin justificar sus ausencias. Por sentencia de primer grado de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 124, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado legal y proporcional, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas. Conociendo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia fechada el diez de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 154, revocó aquel fallo y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación y en la vista de la causa se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casación en la forma de oficio, lo que hicieron. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece, por una parte, que se considera que la actora prestó servicios para su empleadora hasta el 24 de octubre de 2001 -considerando quinto de la decisión apelada- y, por la otra, que la trabajadora se desempeñó para la demandada con posterioridad a esa fecha y hasta, a lo menos, el mes de diciembre de ese año -fundamento tercero del fallo recurrido de nulidad-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que en ellos se vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario sustento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 775, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 154, l a que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 157. Regístrese. Nº 5.458-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S. y Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzun M.. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento quinto, se elimina la frase final, desde donde se leepor lo que se presume que desde, sustituyéndose la coma (,) que la precede por punto (.) y final. b) En el considerando undécimo se reemplaza la fecha 24 de octubre de 2001, por 19 de diciembre de 2001. c) Se eliminan los motivos tercero y sexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la actora no ha proporcionado antecedentes que permitan a este tribunal precisar la época en que se encontraba protegida por el fuero maternal, de manera que, por esa razón, no es posible acceder a las indemnizaciones compensatorias de ese fuero solicitadas en la demanda. Seg undo: Que para los efectos de fijar la fecha del despido, este tribunal considera, especialmente, las licencias médicas otorgadas a la demandante, las que se extienden entre el 24 de octubre y el 29 de noviembre, ambas del año 2001; la data en que compareció a realizar el reclamo ante la Inspección del Trabajo, esto es, 29 de noviembre de 2001, producto del cual se realizó la visita inspectiva pertinente en la que se determinó como fecha de la separación el día 19 de diciembre de 2001. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 124 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 5.458-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S. y Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzun M.. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento quinto, se elimina la frase final, desde donde se leepor lo que se presume que desde, sustituyéndose la coma (,) que la precede por punto (.) y final. b) En el considerando undécimo se reemplaza la fecha 24 de octubre de 2001, por 19 de diciembre de 2001. c) Se eliminan los motivos tercero y sexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la actora no ha proporcionado antecedentes que permitan a este tribunal precisar la época en que se encontraba protegida por el fuero maternal, de manera que, por esa razón, no es posible acceder a las indemnizaciones compensatorias de ese fuero solicitadas en la demanda. Seg undo: Que para los efectos de fijar la fecha del despido, este tribunal considera, especialmente, las licencias médicas otorgadas a la demandante, las que se extienden entre el 24 de octubre y el 29 de noviembre, ambas del año 2001; la data en que compareció a realizar el reclamo ante la Inspección del Trabajo, esto es, 29 de noviembre de 2001, producto del cual se realizó la visita inspectiva pertinente en la que se determinó como fecha de la separación el día 19 de diciembre de 2001. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 124 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 5.458-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Domingo Yurac S. y Jorge Medina C., señorita Maria Antonia Morales V. y señor Adalis Oyarzun M.. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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