Temuco, tres de marzo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º Que la Defensa de los imputados Luis Figueroa Varela y Nelson Mulchy Varela ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en virtud de la cual se condenó a ambos a la pena de multa de 11 UTM a cada uno como autores del delito de lesiones menos graves inferidas Sergio Álvarez Latorre;
2º Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, esto es, la errada aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto estima que habiendo reconocido los imputados su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de esta forma a su derecho a ir al juicio oral, sólo podían ser sancionados con pena de multa de falta por así disponerlo la segunda de las disposiciones citadas, por lo que pide que, acogiéndose el recurso se anule el juicio o la sentencia, dictándose la correspondiente de reemplazo, imponiéndose a los imputados sólo pena de multa de 1 UTM;
3º Que el recurso pretende la aplicación de una multa distinta a la que dispuso el sentenciador, estimando que cuando el imputado reconoce su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento sólo puede ser sancionado con pena de multa, pero entendiendo que esta pena de multa debe ser la que corresponde a las faltas y no a los simples delitos, como la aplicada en el caso de marras;
4º Que el artículo 395 dispone, en lo pertinente, que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el trib unal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión esta forma la limitante que el juez tiene para aplicar el tipo penal específico es en lo relativo a la pena privativa de libertad, nada se dice en relación a la multa que el delito traiga aparejada consigo. En este orden de ideas, el hecho punible sigue teniendo la naturaleza jurídica que corresponde al tipo, en el caso de autos, un simple delito y no multa a una falta por el hecho que sólo deba aplicársele una pena de multa.
5º Que en lo relativo a la multa que debe aplicarse al caso específico, el artículo 399 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de lesiones menos graves, contempla una que va desde las 11 a las 20 UTM y fue precisamente el mínimo previsto en la ley la que se impuso a los imputados. No se advierte razón alguna, y de paso tampoco la da el recurso, para aplicar una multa de una UTM como si se tratare de una falta, por cuanto los hechos que motivaron el requerimiento son constitutivos de un simple delito para el cual la ley establece determinada multa.
6º Que, por consiguiente, no ha existido en la sentencia recurrida una errada aplicación del derecho, por lo que la causal alegada es inexistente y el recurso de nulidad debe ser rechazo como se dirá en lo resolutivo;
Y visto además lo previsto en los artículos 360 y 384 del Código Procesal Penal, se declara SIN LUGAR al recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal don Gonzalo Cruz Gutiérrez a favor de Luis Figueroa Varela y Nelson Mulchy Varela, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 33 a 34 vuelta de estos antecedentes. Redacción del Ministro Sr. Archibaldo Loyola López. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 105-2005. Pronunciada por la Sala de Verano. Presidente Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministros señores Archibaldo Loyola López y Héctor Toro Carrasco. En Temuco, a tres de marzo de dos mil cinco, se notificó por el estado diario la resolución anterior.
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