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lunes, 11 de abril de 2005

Despido injustificado - 31/03/05 - Rol Nº 89-04

Santiago, treinta y uno de marzo dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 10.096-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don Angel Araya Vicencio y otros deducen demanda en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge Gómez Díaz, a fin que se declare que sus despidos han sido indebidos y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que señalan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le informe el estado de sus cotizaciones, más reajustes, intereses y costas. El demandado principal, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Además, expresó que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relación laboral, como sería en el caso. La demandada subsidiaria, en la contestación a la demanda, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusión y argumentó que su responsabilidad se circunscribe a las obligaciones laborales y previsionales. Por sentencia de primera instancia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 178, se acogió la demanda en la forma que se señala e impuso las costas a la demandada. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y adhirió el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 209, revocó la decisión de primer grado en cuanto otorgaba a los actores las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de pago de las cotizaciones previsionales, desestimando esa pretensión y absolvió de las costas a la demandada, confirmando en lo demás, con declaración referida a una cantidad por indemnización por años de servicios. En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nros. 5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y la resolución del asunto controvertido. Argumenta que se decide el rechazo de la petición de aplicar el artículo 162 del Código del ramo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, pero carece de todo raciocinio que sustente dicha decisión. Agrega que tampoco se resuelve el cobro del 40% de las remuneraciones adeudadas a los actores por los seis días laborados en septiembre de 2002 y que nada se decide sobre el cobro de las asignaciones familiares, prestaciones que fueron demandadas por los trabajadores, como asimismo, que se omite resolución acerca de las sumas específicas que ordena pagar por cada concepto, siendo la única excepción las imposiciones. Añade que no existe pronunciamiento sobre el incremento del 150% de la indemnización por años de servicios, cuestión que también omitía el fallo de primer grado. Por último, manifiesta que al confirmar genéricamente la sentencia de primera instancia y eliminar el fundamento decimonoveno, no resuelve todas las cuestiones debatidas. Segundo: Que, efectivamente, en la sentencia atacada se ha desestimado la pretensión que perseguía el cobro de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de pago de las imposiciones de los trabajadores, por no encon trarse al día en el pago de estas últimas el demandado principal. Sin embargo, de la lectura del fallo, aparece que, en ese aspecto, no se contiene raciocinio alguno y que el pertinente de la decisión de primer grado, fue eliminado. Tercero: Que, en esas condiciones, es posible concluir que la referida decisión carece de sustento y que, en consecuencia, se ha incurrido en el vicio que denuncia la parte demandante, lo que conduce a anular la sentencia de que se trata, en la medida que el señalado yerro adjetivo ha causado a los actores un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, ya que les impide acceder a la pretensión hecha valer en su demanda, desconociendo los fundamentos de la negativa. Cuarto: Que, por ende, ha de acogerse el presente recurso de nulidad formal, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores contenidos en la presentación que se examina. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 217 por los actores, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 209, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista separadamente. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 217. Regístrese. Nº 89-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de los documentos relacionados en el motivo undécimo reproducido, se desprende la existencia de la relación laboral entre los actores y el demandado principal, habiéndose iniciado con fechas 16 de diciembre de 2001 en el caso del demandante Angel Araya; 25 de marzo de 2000 para don Carlos Morales; 28 de febrero de 1998 para don Mario Molina y 30 de marzo de 2000 para don Patricio Molina y concluido el 6 de septiembre de 2002 en relación con todos los actores y con una última remuneración ascendente a $206.757.- para Angel Araya V., Patricio Molina A. y Mario Molina A. y $176.757.- para Carlos Morales G. Segundo: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestación, h a señalado que se invocó erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a los trabajadores, en circunstancias que debió ser la establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento décimo reproducido, este Tribunal se estará a las comunicaciones que, con fecha 7 de julio de 2002, el empleador envió a los trabajadores, avisándoles que, a contar del 6 de septiembre de 2002, se pondría término al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que basó en una baja ostensible de la carga de trabajo. Tercero: Que se resolverá de la manera antedicha debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las explicaciones dadas por el empleador resultan inverosímiles en cuanto a la fecha en que adopta la decisión, esto es, 7 de julio de 2002 y la fecha en que la dueña de la obra habría resuelto no dejar ingresar a los trabajadores a las faenas respectivas, es decir, agosto del mismo año, aún cuando de los documentos acompañados a fojas 65 y 66 por la propia demandada principal, debe concluirse que el impedimento se produjo el 17 de septiembre de 2002. A ello cabe agregar que la causal esgrimida no ha resultado acreditada en sus fundamentos fácticos, pues la prueba rendida se extendió a temas diversos. Cuarto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendrá por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnización por años de servicios solicitada, no así la sustitutiva del aviso previo, ya que conforme se expresó, el demandado principal avisó el término de la relación laboral con la antelación requerida por la ley. Asimismo, el resarcimiento por el tiempo servido, en los casos en que procede, deberá incrementarse en un 30%, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el artículo 161 del mismo texto legal, sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnización en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el artículo 169 del Código del ramo. Quinto: Que, además, procede otorgar la compensación de feriado legal y proporcional soli citadas, en la medida que el empleador no acreditó, correspondiéndole hacerlo, que los demandantes hayan hecho uso íntegro del beneficio, ni que lo indemnizó en dinero al término de la relación laboral, resultando suficientes para tener por establecido el uso del feriado los documentos de fojas 74 a 82, pero sólo por los días que allí se señalan y desde que se impone la confesión del empleador de adeudarlos realizada en la Inspección del Trabajo y en la contestación a la demanda en relación a dos de los demandantes. Sexto: Que, asimismo, el demandado principal ha reconocido no estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, adeudar el 40% de las remuneraciones correspondientes a los seis días trabajados en el mes de septiembre de 2002, remuneración esta última en la que debieron pagarse las asignaciones familiares reclamadas por tres de los actores y a las que tenían derecho, según aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dará lugar al cobro de estas prestaciones. La deuda previsional también aparece de los certificados adjuntos a fojas 95, 103, 104, 116, 117, 128 y 129. Séptimo: Que, por último, la calidad de dueña de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestación a la demanda y del documento agregado a fojas 65, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en términos generales, de manera que en el concepto deben incluirse todas aquellas que debe cumplir el empleador, sin perjuicio que limitadas al período en que se mantuvo la vinculación entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -según se reconoce en la contestación a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensión de la relación laboral con cada demandante, ya fijada en este fallo, período este último en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, según se desprende de los contratos de trabajo acompañados a los autos. Octavo: Que, en relación con las cotizaciones previsionales, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deberá oficiarse a la entidad respectiva, en la e tapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Noveno: Que, por último, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, según ya se estableció, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el espíritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas también es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debió fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvinculó de la demandada principal, época dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta última, quien era, a su vez, contratista de aquélla, quien ostentaba el carácter de dueña de la obra. Tal sanción se aplicará por los seis meses posteriores al despido, armonizando así con la disposición contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo. Décimo: Que, además, es necesario consignar que las leyes laborales constituyen normas de orden público, irrenunciables, por lo tanto, se hará lugar a las prestaciones reclamadas en los montos que corresponden con arreglo a derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 178 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a cada uno de los demandantes indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que esa pretensión queda desestimada. Se la confirma, en lo demás apelado y se declara, precisándose que el demandado principal debe pagar las cantidades que, a continuación, se indican por los conceptos que se señalan, a cada uno de los actores que se mencionan: 1. Angel Araya Vicencio: a) $41.352.- por concep to de seis días trabajados en el mes de septiembre de 2002. b) $108.549.-, por concepto de compensación de 15,75 días de feriado proporcional. c) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 2. Carlos Morales Gálvez: a) $353.514.-, por concepto de indemnización por dos años de servicios. b) $106.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnización señalada en la letra precedente. c) $35.352.-, por concepto de remuneración por seis días trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignación familiar. e) $222.423.-, por concepto de compensación de 37,75 días de feriado legal y proporcional. f) $1.060.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 3. Mario Molina Álvarez: a) $1.033.785.-, por concepto de indemnización por cinco años de servicios. b) $310.135.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnización señalada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de seis días trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignación familiar. e) $93.042.-, por concepto de compensación de 13,5 días de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 4. Patricio Molina Álvarez: a) $413.514.-, por concepto de indemnización por dos años de servicios. b) $124.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnización señalada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de remuneración por seis días trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $269.-, por concepto de asignación familiar. e) $108.549.-, por concepto de compensación de 15,75 días de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Asimismo, el demandado principal deberá pagar las cotizaciones adeudadas a los trabajadores, debiendo oficiarse a la entidad previsional respectiva, en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, a fin que proceda a su determinación y cobro. Además, se acoge la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, ésta debe responder subsidiariamente de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín, en lo que dice relación con la condena a la responsable subsidiaria a pagar, en tal calidad, las indemnizaciones por compensación de feriados, indemnización por años de servicios y su incremento, quienes estuvieron por revocar en ese aspecto el fallo en alzada, conforme a los siguientes razonamientos: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organi smos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas , fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 89-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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