Santiago, treinta y uno de marzo dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 10.096-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don Angel Araya Vicencio y otros deducen demanda en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge G贸mez D铆az, a fin que se declare que sus despidos han sido indebidos y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que se帽alan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculaci贸n hasta que se le informe el estado de sus cotizaciones, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado principal, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Adem谩s, expres贸 que no procede la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relaci贸n laboral, como ser铆a en el caso. La demandada subsidiaria, en la contestaci贸n a la demanda, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusi贸n y argument贸 que su responsabilidad se circunscribe a las obligaciones laborales y previsionales. Por sentencia de primera instancia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 178, se acogi贸 la demanda en la forma que se se帽ala e impuso las costas a la demandada. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y adhiri贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 209, revoc贸 la decisi贸n de primer grado en cuanto otorgaba a los actores las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de pago de las cotizaciones previsionales, desestimando esa pretensi贸n y absolvi贸 de las costas a la demandada, confirmando en lo dem谩s, con declaraci贸n referida a una cantidad por indemnizaci贸n por a帽os de servicios. En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 Nros. 5 y 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y la resoluci贸n del asunto controvertido. Argumenta que se decide el rechazo de la petici贸n de aplicar el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, pero carece de todo raciocinio que sustente dicha decisi贸n. Agrega que tampoco se resuelve el cobro del 40% de las remuneraciones adeudadas a los actores por los seis d铆as laborados en septiembre de 2002 y que nada se decide sobre el cobro de las asignaciones familiares, prestaciones que fueron demandadas por los trabajadores, como asimismo, que se omite resoluci贸n acerca de las sumas espec铆ficas que ordena pagar por cada concepto, siendo la 煤nica excepci贸n las imposiciones. A帽ade que no existe pronunciamiento sobre el incremento del 150% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cuesti贸n que tambi茅n omit铆a el fallo de primer grado. Por 煤ltimo, manifiesta que al confirmar gen茅ricamente la sentencia de primera instancia y eliminar el fundamento decimonoveno, no resuelve todas las cuestiones debatidas. Segundo: Que, efectivamente, en la sentencia atacada se ha desestimado la pretensi贸n que persegu铆a el cobro de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de pago de las imposiciones de los trabajadores, por no encon trarse al d铆a en el pago de estas 煤ltimas el demandado principal. Sin embargo, de la lectura del fallo, aparece que, en ese aspecto, no se contiene raciocinio alguno y que el pertinente de la decisi贸n de primer grado, fue eliminado. Tercero: Que, en esas condiciones, es posible concluir que la referida decisi贸n carece de sustento y que, en consecuencia, se ha incurrido en el vicio que denuncia la parte demandante, lo que conduce a anular la sentencia de que se trata, en la medida que el se帽alado yerro adjetivo ha causado a los actores un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, ya que les impide acceder a la pretensi贸n hecha valer en su demanda, desconociendo los fundamentos de la negativa. Cuarto: Que, por ende, ha de acogerse el presente recurso de nulidad formal, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores contenidos en la presentaci贸n que se examina. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 217 por los actores, en contra de la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 209, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista separadamente. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 217. Reg铆strese. N潞 89-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo y vig茅simo primero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que, de los documentos relacionados en el motivo und茅cimo reproducido, se desprende la existencia de la relaci贸n laboral entre los actores y el demandado principal, habi茅ndose iniciado con fechas 16 de diciembre de 2001 en el caso del demandante Angel Araya; 25 de marzo de 2000 para don Carlos Morales; 28 de febrero de 1998 para don Mario Molina y 30 de marzo de 2000 para don Patricio Molina y concluido el 6 de septiembre de 2002 en relaci贸n con todos los actores y con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $206.757.- para Angel Araya V., Patricio Molina A. y Mario Molina A. y $176.757.- para Carlos Morales G. Segundo: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestaci贸n, h a se帽alado que se invoc贸 erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a los trabajadores, en circunstancias que debi贸 ser la establecida en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento d茅cimo reproducido, este Tribunal se estar谩 a las comunicaciones que, con fecha 7 de julio de 2002, el empleador envi贸 a los trabajadores, avis谩ndoles que, a contar del 6 de septiembre de 2002, se pondr铆a t茅rmino al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que bas贸 en una baja ostensible de la carga de trabajo. Tercero: Que se resolver谩 de la manera antedicha debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las explicaciones dadas por el empleador resultan inveros铆miles en cuanto a la fecha en que adopta la decisi贸n, esto es, 7 de julio de 2002 y la fecha en que la due帽a de la obra habr铆a resuelto no dejar ingresar a los trabajadores a las faenas respectivas, es decir, agosto del mismo a帽o, a煤n cuando de los documentos acompa帽ados a fojas 65 y 66 por la propia demandada principal, debe concluirse que el impedimento se produjo el 17 de septiembre de 2002. A ello cabe agregar que la causal esgrimida no ha resultado acreditada en sus fundamentos f谩cticos, pues la prueba rendida se extendi贸 a temas diversos. Cuarto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendr谩 por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios solicitada, no as铆 la sustitutiva del aviso previo, ya que conforme se expres贸, el demandado principal avis贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la antelaci贸n requerida por la ley. Asimismo, el resarcimiento por el tiempo servido, en los casos en que procede, deber谩 incrementarse en un 30%, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el art铆culo 161 del mismo texto legal, sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnizaci贸n en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo. Quinto: Que, adem谩s, procede otorgar la compensaci贸n de feriado legal y proporcional soli citadas, en la medida que el empleador no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo, que los demandantes hayan hecho uso 铆ntegro del beneficio, ni que lo indemniz贸 en dinero al t茅rmino de la relaci贸n laboral, resultando suficientes para tener por establecido el uso del feriado los documentos de fojas 74 a 82, pero s贸lo por los d铆as que all铆 se se帽alan y desde que se impone la confesi贸n del empleador de adeudarlos realizada en la Inspecci贸n del Trabajo y en la contestaci贸n a la demanda en relaci贸n a dos de los demandantes. Sexto: Que, asimismo, el demandado principal ha reconocido no estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, adeudar el 40% de las remuneraciones correspondientes a los seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002, remuneraci贸n esta 煤ltima en la que debieron pagarse las asignaciones familiares reclamadas por tres de los actores y a las que ten铆an derecho, seg煤n aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dar谩 lugar al cobro de estas prestaciones. La deuda previsional tambi茅n aparece de los certificados adjuntos a fojas 95, 103, 104, 116, 117, 128 y 129. S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, la calidad de due帽a de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestaci贸n a la demanda y del documento agregado a fojas 65, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en t茅rminos generales, de manera que en el concepto deben incluirse todas aquellas que debe cumplir el empleador, sin perjuicio que limitadas al per铆odo en que se mantuvo la vinculaci贸n entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -seg煤n se reconoce en la contestaci贸n a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensi贸n de la relaci贸n laboral con cada demandante, ya fijada en este fallo, per铆odo este 煤ltimo en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, seg煤n se desprende de los contratos de trabajo acompa帽ados a los autos. Octavo: Que, en relaci贸n con las cotizaciones previsionales, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deber谩 oficiarse a la entidad respectiva, en la e tapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Noveno: Que, por 煤ltimo, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, seg煤n ya se estableci贸, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el esp铆ritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas tambi茅n es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debi贸 fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvincul贸 de la demandada principal, 茅poca dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta 煤ltima, quien era, a su vez, contratista de aqu茅lla, quien ostentaba el car谩cter de due帽a de la obra. Tal sanci贸n se aplicar谩 por los seis meses posteriores al despido, armonizando as铆 con la disposici贸n contenida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. D茅cimo: Que, adem谩s, es necesario consignar que las leyes laborales constituyen normas de orden p煤blico, irrenunciables, por lo tanto, se har谩 lugar a las prestaciones reclamadas en los montos que corresponden con arreglo a derecho. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 178 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a cada uno de los demandantes indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que esa pretensi贸n queda desestimada. Se la confirma, en lo dem谩s apelado y se declara, precis谩ndose que el demandado principal debe pagar las cantidades que, a continuaci贸n, se indican por los conceptos que se se帽alan, a cada uno de los actores que se mencionan: 1. Angel Araya Vicencio: a) $41.352.- por concep to de seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. b) $108.549.-, por concepto de compensaci贸n de 15,75 d铆as de feriado proporcional. c) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 2. Carlos Morales G谩lvez: a) $353.514.-, por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios. b) $106.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $35.352.-, por concepto de remuneraci贸n por seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignaci贸n familiar. e) $222.423.-, por concepto de compensaci贸n de 37,75 d铆as de feriado legal y proporcional. f) $1.060.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 3. Mario Molina 脕lvarez: a) $1.033.785.-, por concepto de indemnizaci贸n por cinco a帽os de servicios. b) $310.135.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignaci贸n familiar. e) $93.042.-, por concepto de compensaci贸n de 13,5 d铆as de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 4. Patricio Molina 脕lvarez: a) $413.514.-, por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios. b) $124.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de remuneraci贸n por seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $269.-, por concepto de asignaci贸n familiar. e) $108.549.-, por concepto de compensaci贸n de 15,75 d铆as de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Asimismo, el demandado principal deber谩 pagar las cotizaciones adeudadas a los trabajadores, debiendo oficiarse a la entidad previsional respectiva, en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, a fin que proceda a su determinaci贸n y cobro. Adem谩s, se acoge la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, 茅sta debe responder subsidiariamente de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n, en lo que dice relaci贸n con la condena a la responsable subsidiaria a pagar, en tal calidad, las indemnizaciones por compensaci贸n de feriados, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y su incremento, quienes estuvieron por revocar en ese aspecto el fallo en alzada, conforme a los siguientes razonamientos: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada.. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organi smos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas , fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 89-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo y vig茅simo primero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que, de los documentos relacionados en el motivo und茅cimo reproducido, se desprende la existencia de la relaci贸n laboral entre los actores y el demandado principal, habi茅ndose iniciado con fechas 16 de diciembre de 2001 en el caso del demandante Angel Araya; 25 de marzo de 2000 para don Carlos Morales; 28 de febrero de 1998 para don Mario Molina y 30 de marzo de 2000 para don Patricio Molina y concluido el 6 de septiembre de 2002 en relaci贸n con todos los actores y con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $206.757.- para Angel Araya V., Patricio Molina A. y Mario Molina A. y $176.757.- para Carlos Morales G. Segundo: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestaci贸n, h a se帽alado que se invoc贸 erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a los trabajadores, en circunstancias que debi贸 ser la establecida en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento d茅cimo reproducido, este Tribunal se estar谩 a las comunicaciones que, con fecha 7 de julio de 2002, el empleador envi贸 a los trabajadores, avis谩ndoles que, a contar del 6 de septiembre de 2002, se pondr铆a t茅rmino al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que bas贸 en una baja ostensible de la carga de trabajo. Tercero: Que se resolver谩 de la manera antedicha debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las explicaciones dadas por el empleador resultan inveros铆miles en cuanto a la fecha en que adopta la decisi贸n, esto es, 7 de julio de 2002 y la fecha en que la due帽a de la obra habr铆a resuelto no dejar ingresar a los trabajadores a las faenas respectivas, es decir, agosto del mismo a帽o, a煤n cuando de los documentos acompa帽ados a fojas 65 y 66 por la propia demandada principal, debe concluirse que el impedimento se produjo el 17 de septiembre de 2002. A ello cabe agregar que la causal esgrimida no ha resultado acreditada en sus fundamentos f谩cticos, pues la prueba rendida se extendi贸 a temas diversos. Cuarto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendr谩 por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios solicitada, no as铆 la sustitutiva del aviso previo, ya que conforme se expres贸, el demandado principal avis贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral con la antelaci贸n requerida por la ley. Asimismo, el resarcimiento por el tiempo servido, en los casos en que procede, deber谩 incrementarse en un 30%, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el art铆culo 161 del mismo texto legal, sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnizaci贸n en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo. Quinto: Que, adem谩s, procede otorgar la compensaci贸n de feriado legal y proporcional soli citadas, en la medida que el empleador no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo, que los demandantes hayan hecho uso 铆ntegro del beneficio, ni que lo indemniz贸 en dinero al t茅rmino de la relaci贸n laboral, resultando suficientes para tener por establecido el uso del feriado los documentos de fojas 74 a 82, pero s贸lo por los d铆as que all铆 se se帽alan y desde que se impone la confesi贸n del empleador de adeudarlos realizada en la Inspecci贸n del Trabajo y en la contestaci贸n a la demanda en relaci贸n a dos de los demandantes. Sexto: Que, asimismo, el demandado principal ha reconocido no estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, adeudar el 40% de las remuneraciones correspondientes a los seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002, remuneraci贸n esta 煤ltima en la que debieron pagarse las asignaciones familiares reclamadas por tres de los actores y a las que ten铆an derecho, seg煤n aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dar谩 lugar al cobro de estas prestaciones. La deuda previsional tambi茅n aparece de los certificados adjuntos a fojas 95, 103, 104, 116, 117, 128 y 129. S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, la calidad de due帽a de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestaci贸n a la demanda y del documento agregado a fojas 65, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en t茅rminos generales, de manera que en el concepto deben incluirse todas aquellas que debe cumplir el empleador, sin perjuicio que limitadas al per铆odo en que se mantuvo la vinculaci贸n entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -seg煤n se reconoce en la contestaci贸n a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensi贸n de la relaci贸n laboral con cada demandante, ya fijada en este fallo, per铆odo este 煤ltimo en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, seg煤n se desprende de los contratos de trabajo acompa帽ados a los autos. Octavo: Que, en relaci贸n con las cotizaciones previsionales, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deber谩 oficiarse a la entidad respectiva, en la e tapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Noveno: Que, por 煤ltimo, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, seg煤n ya se estableci贸, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el esp铆ritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas tambi茅n es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debi贸 fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvincul贸 de la demandada principal, 茅poca dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta 煤ltima, quien era, a su vez, contratista de aqu茅lla, quien ostentaba el car谩cter de due帽a de la obra. Tal sanci贸n se aplicar谩 por los seis meses posteriores al despido, armonizando as铆 con la disposici贸n contenida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. D茅cimo: Que, adem谩s, es necesario consignar que las leyes laborales constituyen normas de orden p煤blico, irrenunciables, por lo tanto, se har谩 lugar a las prestaciones reclamadas en los montos que corresponden con arreglo a derecho. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 178 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas principal y subsidiaria a pagar a cada uno de los demandantes indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que esa pretensi贸n queda desestimada. Se la confirma, en lo dem谩s apelado y se declara, precis谩ndose que el demandado principal debe pagar las cantidades que, a continuaci贸n, se indican por los conceptos que se se帽alan, a cada uno de los actores que se mencionan: 1. Angel Araya Vicencio: a) $41.352.- por concep to de seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. b) $108.549.-, por concepto de compensaci贸n de 15,75 d铆as de feriado proporcional. c) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 2. Carlos Morales G谩lvez: a) $353.514.-, por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios. b) $106.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $35.352.-, por concepto de remuneraci贸n por seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignaci贸n familiar. e) $222.423.-, por concepto de compensaci贸n de 37,75 d铆as de feriado legal y proporcional. f) $1.060.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 3. Mario Molina 脕lvarez: a) $1.033.785.-, por concepto de indemnizaci贸n por cinco a帽os de servicios. b) $310.135.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $806.- por concepto de asignaci贸n familiar. e) $93.042.-, por concepto de compensaci贸n de 13,5 d铆as de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 4. Patricio Molina 脕lvarez: a) $413.514.-, por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicios. b) $124.054.-, por concepto de incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. c) $41.352.- por concepto de remuneraci贸n por seis d铆as trabajados en el mes de septiembre de 2002. d) $269.-, por concepto de asignaci贸n familiar. e) $108.549.-, por concepto de compensaci贸n de 15,75 d铆as de saldo de feriado anual y proporcional. f) $1.240.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. Asimismo, el demandado principal deber谩 pagar las cotizaciones adeudadas a los trabajadores, debiendo oficiarse a la entidad previsional respectiva, en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, a fin que proceda a su determinaci贸n y cobro. Adem谩s, se acoge la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, 茅sta debe responder subsidiariamente de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n, en lo que dice relaci贸n con la condena a la responsable subsidiaria a pagar, en tal calidad, las indemnizaciones por compensaci贸n de feriados, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y su incremento, quienes estuvieron por revocar en ese aspecto el fallo en alzada, conforme a los siguientes razonamientos: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada.. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organi smos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas , fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 89-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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