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miércoles, 8 de junio de 2005

Abandono del procedimiento - Omisión de requisitos legales - 31/05/05 - Rol Nº 1033-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4990-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Sociedad Minera Ramuntcho con Productos Químicos Algina S.A., por sentencia de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 32 de éste cuaderno, se rechazó, con costas el incidente de abandono de procedimiento. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 59, revocó esta decisión y declaró que se acogía la solicitud de abandono del procedimiento formulada por el demandado a fojas 20. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la nulidad formal se funda en la especie en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos legales y, concretamente, en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia. El recurrente sostiene que el fallo atacado no precisa ni indica el periodo de tiempo en que se habría producido la inactividad procesal que trae aparejada la sanción de abandono. Agrega que esa omisión es grave si se tiene en consideración que el voto de minoría indica que las partes realizaron diversas actuaciones en las compulsas de este proceso, con cuatro ingresos diferentes, en dos de los cuales se dispuso traer a la vista la causa original, resoluciones que luego fueron confirmadas por el tribunal d e alzada. Segundo: Que de la atenta lectura de la sentencia atacada consta que los jueces del fondo expusieron con claridad los fundamentos que sustentan su decisión. En efecto, si bien no se señaló la época a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo que para tal efecto exige la regla del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el fallo consigna razonamientos de otro orden que sirven de contenido a la sentencia, de manera que no se advierte el defecto reclamado y aún cuando esas motivaciones puedan ser calificadas de insuficientes, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, de suerte que no dándose, en este caso, uno de los requisitos copulativos exigidos en el artículo 772 del Código antes mencionado, y siendo este recurso de derecho estricto, la casación en la forma debe ser rechazada. II.- En cuanto a la casación en el fondo: Tercero: Que en el escrito en que se deduce el recurso de casación en el fondo, se reclaman como infringidos los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y se argumenta que se aplicaron sin que se den los requisitos que la normativa contempla, por cuanto haber cesado las partes en la prosecución de la causa durante el lapso de seis meses, implica en su concepto- una inactividad de los litigantes en todo el proceso y no solamente en el cuaderno principal, pues el legislador no distingue entre cuadernos incidentales, compulsas o expediente original, como tampoco que la actividad que interrumpe el plazo pueda realizarse en primera o segunda instancia, como de hecho ocurrió en estos autos. Agrega que lo que se sanciona es la inactividad en todo el juicio y las compulsas no están desvinculadas de éste, ya que integran el mismo proceso, de modo tal que lo actuado en ellas produce varios efectos, uno de los cuales, precisamente, es interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley. En lo atinente a la vulneración de la regla del artículo 155 del mismo texto, sostiene que el errado criterio de los jueces en orden a que las gestiones del demandado deben pronunciarse sólo en el expediente principal, importa agregar una exigencia que la norma no señala y distinguir, una vez más, donde la ley no lo hace. Finalmente, sostiene que una interpretación armónica de las normas permite entender que la sanción ha de apl icarse únicamente al demandado cuando su inactividad sea negligente y no, como ocurre en el caso de autos, en que el expediente original fue ordenado traer a la vista por haberlo así resuelto la misma Corte de Apelaciones en las compulsas de las apelaciones deducidas por la parte demandada. Cuarto: Que la institución del abandono del procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil está establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio; atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, se consoliden sus derechos, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada exige. Quinto: Que el artículo 152 antes citado es perentorio al exigir para que opere el abandono del procedimiento, como requisito el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contarlo es a partir desde la última resolución con las características ya descritas, de manera tal que la responsabilidad del avance del proceso queda entregado por entero a las partes. Sexto: Que el recurrente no desconoce la inactividad de los litigantes en primera instancia una vez elevados los cuadernos de compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones, 29 de enero de 2.001, lo que demuestra que el periodo señalado para tal efecto había transcurrido con creces a la fecha en que se solicitó la declaración de abandono, 1 de julio de 2.003, sin que el recurrente pueda revertir la situación producida, alegando actuaciones en segunda instancia y el hecho que el tribunal de alzada, para resolver los incidentes apelados, tuvo a la vista el cuaderno original en que incidían tales compulsas. Séptimo: Que sobre el particular, cabe tener presente que al concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conocimiento el caso sub lite, con arreglo a lo que dice el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, incluso para dictar sentencia. Por otro lado, lo obrado ante el tribunal inferior, con posterioridad a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, se haya subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelaci 'f3n interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues en ese caso todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso. Por consiguiente, nada impedía a las partes instar por su prosecución, a fin que el pleito llegará a su término. Octavo: Que en relación a la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, se dirá que de los antecedentes se advierte que a la fecha en que el tribunal ad quem tuvo a la vista el expediente original y lo agregó materialmente al cuaderno de compulsas, 27 agosto de 2.003, el término exigido para imponer esta sanción procesal, se encontraba cumplido. Noveno: Que estando acreditado en el proceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y no habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitación de la causa, su actuación no puede sino calificarse de negligente y amerita la aplicación de la sanción procesal en estudio, de manera que, en tales circunstancias, los jueces del fondo han obrado conforme a derecho al declarar abandonado el procedimiento y no han transgredido, en consecuencia, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce al rechazó del recurso en examen. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer a fojas 63 de este cuaderno de compulsas, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 59. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.033-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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