Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol Nº2747-04, el Servicio de Tesorerías dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, y acogió la excepción de prescripción de la multa opuesta por la ejecutada, Comercial Portezuelo S.A., por encontrarse prescritas las obligaciones individualizadas en los formularios folios que se indican. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 168, 175 y 176 de la Ordenanza de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, en un primer grupo; 173, 174 y 175 del mismo Texto legal, en relación con el artículo 35 del Decreto Ley Nº1263 de Administración Financiera del Estado, en un segundo grupo; y, en el tercer grupo, incluyó los artículos 169 y 174 de la Ordenanza, 200 y 201 del Código Tributario, y 2514 y 2515 del Código Civil. En relación con el primero de dichos preceptos, expresa que las infracciones a las disposiciones de la Ordenanza u otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Adu anas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Agrega que la Ordenanza les da un tratamiento legal diferente, regulando las infracciones reglamentarias en el párrafo 2º "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones", y a las constitutivas e delito o criminales en el párrafo 3º, "Del Contrabando y del fraude"; 2º) Que el recurso de la Tesorería precisa que el artículo 175 de dicha Ordenanza también hace esta distinción al señalar que "Las infracciones a esta Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa. Añade que el artículo 176 establece que "Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas.... Explica que tales normas distinguen entre dos tipos de infracciones a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, las que pueden ser de orden reglamentario o constitutivas de delito, es decir, pueden ser de carácter civil o penal; 3º) Que el recurrente expresa que consta que las multas que está cobrando en el expediente administrativo Rol Nº1029-2001, procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, corresponden a infracciones reglamentarias o civiles. Existiendo clara división entre dos tipos de infracciones a la Ordenanza de Aduanas, agrega que no corresponde dar a los dos el mismo tratamiento jurídico considerando, como lo hace la sentencia de segunda instancia, a las infracciones civiles o reglamentarias como faltas, y aplicándoles la normativa general que regula el instituto de prescripción de las penas, y que corresponde al artículo 97 del Código Penal; 4º) Que el recurso manifiesta que las infracciones de carácter reglamentario o civil no constituyen delito, y por consiguiente no son faltas, sino solamente infracciones reglamentarias a las que la ley impone multa, pero ésta no es una pena, sino una sanción de carácter civil. Según su razonamiento, por tanto, no corresponde asimilar infracciones de naturaleza reglamentaria a un tipo de delito como lo es la falta, y tampoco procede asimilar la sanción impuesta en estos casos a una pena, ni aplicar supletoriamente las normas de prescripci 'f3n de las penas; 5º) Que, a propósito del segundo grupo de disposiciones vulneradas, que incluye los artículos 173, 174 y 175 de la referida Ordenanza, en relación con el artículo 35 del Decreto Ley Nº1263, explica que en conformidad a los respectivos incisos finales de los artículos 173, 174 y 175, el producto de las multas impuestas ingresa a Rentas Generales de la Nación. Por consiguiente, las multas por infracciones aduaneras ingresan a rentas generales de la nación constituyendo un crédito Fiscal, por lo cual el Servicio de Tesorerías puede cobrarlas administrativa o judicialmente, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, referente al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, de conformidad a lo dispuesto en el aludido artículo 35. Agrega que dichas multas pueden ser cobradas conforme al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, consagrado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, por expresa disposición de estas normas; y dentro del Título V del Libro III de ese Código se encuentran las normas sobre prescripción consagradas en los artículos 200 y 201, que no fueron aplicados por el sentenciador de segunda instancia; 6º) Que el tercer grupo de infracciones invocadas en el recurso incluye los artículos 169 y 174 de la Ordenanza de Aduanas, 200 y 201 del Código Tributario, y 2514 y 2515 del Código Civil. Expresa que, de acuerdo con el primer precepto, la responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana, que prescribe en cinco años; norma de carácter general que establece el principio básico de que la responsabilidad civil o penal por los actos u omisiones penados por la Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, y no de seis meses como señala la sentencia de segunda instancia; 7º) Que la Tesorería recurrente añade que el aludido artículo 174 establece una excepción a la regla general del artículo 169, señalando un plazo de prescripción especial para un tipo determinado de multa, al disponer expresamente en la parte final que Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva. En consecuencia, afirma que en la Ordenanza de Aduanas existen normas que regulan la prescripción de las multas y que establecen expresamente que el plazo de prescripción es de tres años y no de seis meses como pretende el sentenciador de segunda instancia; 8º) Que el Servicio recurrente agrega que, en el evento de que las referidas normas no fueren aplicables para determinar la prescripción de las multas aduaneras, se deberían considerar normas supletorias para este caso particular, de conformidad a uno de varios criterios. En primer, al ser ingresadas las multas a Rentas Generales de la Nación, como lo disponen los artículos 173 a 175 de la Ordenanza, y aplicarse el procedimiento contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario referente al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L Nº1263, deberían aplicarse subsidiariamente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que establecen que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 -3 ó 6 años- prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Dicha norma prevé un plazo de tres años para que prescriba la acción de cobro del Fisco de Chile, y se refiere expresamente a las sanciones, que son de carácter civil y no criminal; 9º) Que el recurso manifiesta que al ser las multas sanciones de carácter civil por la infracción de normas aduaneras, si no procediera aplicar las disposiciones del Código Tributario, el sentenciador de segunda instancia podría haber aplicado las normas de derecho común contenidas en el Código Civil, dentro de las que se encuentran los artículos 2514 y 2515, que establecen que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas aciones, contado desde que la obligación se haya hecho exigible; tiempo que es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Siendo la acción de cobro del Fisco una acción ejecutiva, corresponde que el plazo de prescripción a considerar sea de tres años y no de seis meses como se concluye en la sentencia recurrida; 10º) Que el recurso agrega que existen normas principales y supletorias que permiten determinar si es o no procedente declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, que no fueron consideradas por la sentencia de segunda instancia, incurriendo en el error jurídico de declarar prescritas las obligaciones contenidas en los formularios 16 que detalla, en circunstancias de que lo que puede llegar a prescribir es la acción y no la obligación, tal como lo señala el artículo 2514 del Código Civil; 11º) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y dice que de haberse aplicado correctamente las leyes infringidas, no se habría acogido la excepción de prescripción de los formularios 16, folios que detalla, por cuanto respecto de ellos no había transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de su vencimiento y el requerimiento de pago practicado por el Servicio de Tesorerías. Si se hubieran aplicado correctamente las normas aduaneras que distinguen las infracciones aduaneras reglamentarias de las infracciones constitutivas de delito, no se habrían aplicado supletoriamente disposiciones penales respecto de las multas impuestas a infracciones que no son delitos, sino las normas generales de prescripción contempladas en la Ordenanza aduanera, o supletoriamente, aquéllas del Código Tributario, o en su defecto las disposiciones generales del Código Civil. La influencia de los yerros de derecho en que habría incurrido la sentencia que se impugna es substancial, desde el momento en que en virtud de ellos se hace lugar a la excepción de prescripción; si no hubiese cometido dicho error jurídico habría confirmado la sentencia de primera instancia, que rechazó la excepción de prescripción respecto de los formularios 16 folios números 4259, 9139, 50794, 50827, 50989, 52338, 52347, 52449, 52487, 52625, 53131, 53186, 54474, 54644, 55388, 55389, 55619, 56263, 58737 a 58747, 58832, 58864, 58984, 59188, 59227, 59322, 60293, 60496, 61031, 61342, 61647, 61909, 61910, 62144, 62279, 62306, 62469 y 64018; 12º) Que comenzando ya a desarrollar el análisis de la materia propuesta, corresponde precisar que la ejecutada, Comercial Portezuelo S.A., dedujo excepciones a la acción de cobro de deuda de impuestos fiscales impagos. Dichas excepciones fueron falladas y rechazadas parcialmente por el abogado de la Tesorería Regional Tarapacá, Iquique, en el pertinente expediente administrativo. En conformidad con lo que disponen los artículos 179 y 180 del Código Tributario, se remitieron los autos a la justicia civil, a fin de que se pronunciara sobre las excepciones; 13º) Que, mediante sentencia de primer grado, se resolvió el asunto, sobre la base de considerar que, en virtud de que el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y que dentro del mismo plazo prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del mismo texto legal. Se estimó que, de acuerdo con las disposiciones aludidas, no procede la aplicación supletoria del artículo 97 del Código Penal, pues los montos que se cobran en autos corresponden a los demás recargos a que hace referencia el aludido artículo 201. Luego discurrió en torno a los plazos concretos de autos, para concluir que las acciones de cobro de los montos que figuran en algunos de los folios se encuentran prescritos, pues entre las fechas en que se hicieron exigibles y la fecha en que fue requerido el deudor, ha transcurrido un lapso superior a tres años, y en cuanto al resto de las acciones, la prescripción de éstas se vio interrumpida al requerirse de pago al deudor. Por lo anterior, acogió sólo parcialmente la excepción de prescripción; 14º) Que por su parte la sentencia de segundo grado, recurrida de casación de fondo, manifestó que los títulos ejecutivos, formularios 16, corresponden en el presente caso a multas aduaneras, giradas por el Servicio de Aduanas como penas por infracciones de esa naturaleza. Argumentó en orden a que la ley del ramo estableció la prescripción extintiva de la pena de multa aplicada en el caso de la infracción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, pero no consagró una normativa de carácter general para la prescripción de las penas aplicada s en el ámbito de lo contencioso aduanero. En seguida, expresó que no es aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 169 de la Ordenanza del ramo, ni el contemplado en el artículo 201 del Código Tributario, estimando que debe acudirse a la normativa general que regula el instituto de la prescripción de las penas, y dando por sentado que se trata de faltas, el plazo respectivo es de seis meses, conforme al artículo 97 del Código Penal. Concluyó que, correspondiendo las multas impuestas al período de agosto de 1989 a agosto de 2000, las acciones de cobro de la totalidad de las multas están prescritas; 15º) Que para decidir en forma adecuada el presente asunto, cabe precisar que, como surge de lo que se ha venido diciendo, no existe controversia sobre la circunstancia de que los formularios 16 corresponden a cobros por concepto de multas impuestas por infracciones aduaneras. Tampoco hay controversia respecto de las fechas en que se hicieron los cobros, pues el problema radica en determinar si procede o no aplicar aquí el artículo 97 del Código Penal, y dar tratamiento de sanción correspondiente a un tipo penal, caso en el cual se estaría frente a faltas, cuyas acciones y penas prescriben en seis meses. De no ser aplicable dicho precepto, el término sería entonces diverso; 16º) Que la primera consideración que ha de formularse consiste en que los jueces del fondo, tanto el de primer grado como los de segunda instancia, no dejaron establecido como hecho de la causa que el origen de las sanciones de que se trata diga relación con infracciones de carácter criminal, esto es, que aquéllas provengan de la perpetración de delitos, pues se limitaron a consignar que se trata de faltas. Incluso se dijo que la materia corresponde a la prescripción de las penas aplicadas en el ámbito de lo contencioso-administrativo, descartándose así la posibilidad de tratarse de un asunto de naturaleza criminal, al cual se pueda aplicar una disposición del Código Penal; 17º) Que, por lo tanto, una primera conclusión es que, frente a la ausencia de una determinación como la que omitió, y en razón de las expresiones que usó el fallo impugnado para calificar las sanciones, no puede aplicarse la norma sobre prescripción del art ículo 97 del Código Penal, que utilizó dicha sentencia; 18º) Que, por otro lado, cabe añadir que la afirmación de que no existe normativa general para la prescripción de las penas aplicadas en el ámbito que el propio fallo denominó como contencioso administrativo no es efectiva, desde que -contrariamente a lo que se expresa en la sentencia impugnada- sí existe tal disposición. Se trata del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época, que contiene una regla general para la materia, al disponer que La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de.... Ello, en lo que interesa para decidir; 19º) Que, de esta suerte, la sentencia impugnada efectivamente incurrió en yerro de derecho al estimar aplicable en la especie el plazo de prescripción de la pena contemplado en el Código Penal, de seis meses, porque la presente materia tiene una normativa particular, propia de este tipo de asuntos, omitiendo aplicar el artículo 169 ya referido, que constituye la disposición precisa para el presente caso; 20º) Que, por lo demás, y como fue resuelto en primer grado, aún en el caso de estimarse sólo como hipótesis de trabajo- que el aludido artículo 169 no resuelve la presente contienda, habría que aplicar el artículo 201 del Código Tributario, que aludiendo a los plazos de tres y seis años establecidos en el artículo 200, señala que En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, sanciones y demás recargos; 21º) Que, estando los asuntos aduaneros regulados apropiadamente en lo tocante a la prescripción, sea de las acciones para perseguir el cobro sea la prescripción de las sanciones y recargos pertinentes, por existir normativa propia, particular y expresa, no puede concordarse con lo resuelto en segunda instancia, debiendo concluirse que la sentencia recurrida incurrió, efectivamente, en transgresión de ley, particularmente, la normativa que se ha indicado como aplicable, con influencia sustancial en lo dispositivo, porque merced a su errada aplicación, declaró prescritas determinadas sanciones qu e no lo estaban, acorde con todo lo expresado; 22º) Que, en consecuencia, habiéndose comprobado la denuncia de transgresión, particularmente, del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, debe concluirse que el recurso de nulidad de fondo entablado está en condiciones de prosperar y ser acogido, por lo que se hace innecesario analizar una a una las demás disposiciones legales invocadas. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.37, contra la sentencia de dos de junio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 34, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2747-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos duodécimo a vigésimo primero del fallo de casación que precede, ambos inclusive. Se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs.12. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº2747-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos rol Nº2747-04, el Servicio de Tesorerías dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, y acogió la excepción de prescripción de la multa opuesta por la ejecutada, Comercial Portezuelo S.A., por encontrarse prescritas las obligaciones individualizadas en los formularios folios que se indican. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 168, 175 y 176 de la Ordenanza de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, en un primer grupo; 173, 174 y 175 del mismo Texto legal, en relación con el artículo 35 del Decreto Ley Nº1263 de Administración Financiera del Estado, en un segundo grupo; y, en el tercer grupo, incluyó los artículos 169 y 174 de la Ordenanza, 200 y 201 del Código Tributario, y 2514 y 2515 del Código Civil. En relación con el primero de dichos preceptos, expresa que las infracciones a las disposiciones de la Ordenanza u otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Adu anas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Agrega que la Ordenanza les da un tratamiento legal diferente, regulando las infracciones reglamentarias en el párrafo 2º "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones", y a las constitutivas e delito o criminales en el párrafo 3º, "Del Contrabando y del fraude"; 2º) Que el recurso de la Tesorería precisa que el artículo 175 de dicha Ordenanza también hace esta distinción al señalar que "Las infracciones a esta Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa. Añade que el artículo 176 establece que "Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas.... Explica que tales normas distinguen entre dos tipos de infracciones a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, las que pueden ser de orden reglamentario o constitutivas de delito, es decir, pueden ser de carácter civil o penal; 3º) Que el recurrente expresa que consta que las multas que está cobrando en el expediente administrativo Rol Nº1029-2001, procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, corresponden a infracciones reglamentarias o civiles. Existiendo clara división entre dos tipos de infracciones a la Ordenanza de Aduanas, agrega que no corresponde dar a los dos el mismo tratamiento jurídico considerando, como lo hace la sentencia de segunda instancia, a las infracciones civiles o reglamentarias como faltas, y aplicándoles la normativa general que regula el instituto de prescripción de las penas, y que corresponde al artículo 97 del Código Penal; 4º) Que el recurso manifiesta que las infracciones de carácter reglamentario o civil no constituyen delito, y por consiguiente no son faltas, sino solamente infracciones reglamentarias a las que la ley impone multa, pero ésta no es una pena, sino una sanción de carácter civil. Según su razonamiento, por tanto, no corresponde asimilar infracciones de naturaleza reglamentaria a un tipo de delito como lo es la falta, y tampoco procede asimilar la sanción impuesta en estos casos a una pena, ni aplicar supletoriamente las normas de prescripci 'f3n de las penas; 5º) Que, a propósito del segundo grupo de disposiciones vulneradas, que incluye los artículos 173, 174 y 175 de la referida Ordenanza, en relación con el artículo 35 del Decreto Ley Nº1263, explica que en conformidad a los respectivos incisos finales de los artículos 173, 174 y 175, el producto de las multas impuestas ingresa a Rentas Generales de la Nación. Por consiguiente, las multas por infracciones aduaneras ingresan a rentas generales de la nación constituyendo un crédito Fiscal, por lo cual el Servicio de Tesorerías puede cobrarlas administrativa o judicialmente, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, referente al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, de conformidad a lo dispuesto en el aludido artículo 35. Agrega que dichas multas pueden ser cobradas conforme al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, consagrado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, por expresa disposición de estas normas; y dentro del Título V del Libro III de ese Código se encuentran las normas sobre prescripción consagradas en los artículos 200 y 201, que no fueron aplicados por el sentenciador de segunda instancia; 6º) Que el tercer grupo de infracciones invocadas en el recurso incluye los artículos 169 y 174 de la Ordenanza de Aduanas, 200 y 201 del Código Tributario, y 2514 y 2515 del Código Civil. Expresa que, de acuerdo con el primer precepto, la responsabilidad por los actos u omisiones penados por la Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana, que prescribe en cinco años; norma de carácter general que establece el principio básico de que la responsabilidad civil o penal por los actos u omisiones penados por la Ordenanza prescribe en el plazo de tres años, y no de seis meses como señala la sentencia de segunda instancia; 7º) Que la Tesorería recurrente añade que el aludido artículo 174 establece una excepción a la regla general del artículo 169, señalando un plazo de prescripción especial para un tipo determinado de multa, al disponer expresamente en la parte final que Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva. En consecuencia, afirma que en la Ordenanza de Aduanas existen normas que regulan la prescripción de las multas y que establecen expresamente que el plazo de prescripción es de tres años y no de seis meses como pretende el sentenciador de segunda instancia; 8º) Que el Servicio recurrente agrega que, en el evento de que las referidas normas no fueren aplicables para determinar la prescripción de las multas aduaneras, se deberían considerar normas supletorias para este caso particular, de conformidad a uno de varios criterios. En primer, al ser ingresadas las multas a Rentas Generales de la Nación, como lo disponen los artículos 173 a 175 de la Ordenanza, y aplicarse el procedimiento contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario referente al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L Nº1263, deberían aplicarse subsidiariamente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que establecen que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 -3 ó 6 años- prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Dicha norma prevé un plazo de tres años para que prescriba la acción de cobro del Fisco de Chile, y se refiere expresamente a las sanciones, que son de carácter civil y no criminal; 9º) Que el recurso manifiesta que al ser las multas sanciones de carácter civil por la infracción de normas aduaneras, si no procediera aplicar las disposiciones del Código Tributario, el sentenciador de segunda instancia podría haber aplicado las normas de derecho común contenidas en el Código Civil, dentro de las que se encuentran los artículos 2514 y 2515, que establecen que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas aciones, contado desde que la obligación se haya hecho exigible; tiempo que es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Siendo la acción de cobro del Fisco una acción ejecutiva, corresponde que el plazo de prescripción a considerar sea de tres años y no de seis meses como se concluye en la sentencia recurrida; 10º) Que el recurso agrega que existen normas principales y supletorias que permiten determinar si es o no procedente declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, que no fueron consideradas por la sentencia de segunda instancia, incurriendo en el error jurídico de declarar prescritas las obligaciones contenidas en los formularios 16 que detalla, en circunstancias de que lo que puede llegar a prescribir es la acción y no la obligación, tal como lo señala el artículo 2514 del Código Civil; 11º) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y dice que de haberse aplicado correctamente las leyes infringidas, no se habría acogido la excepción de prescripción de los formularios 16, folios que detalla, por cuanto respecto de ellos no había transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de su vencimiento y el requerimiento de pago practicado por el Servicio de Tesorerías. Si se hubieran aplicado correctamente las normas aduaneras que distinguen las infracciones aduaneras reglamentarias de las infracciones constitutivas de delito, no se habrían aplicado supletoriamente disposiciones penales respecto de las multas impuestas a infracciones que no son delitos, sino las normas generales de prescripción contempladas en la Ordenanza aduanera, o supletoriamente, aquéllas del Código Tributario, o en su defecto las disposiciones generales del Código Civil. La influencia de los yerros de derecho en que habría incurrido la sentencia que se impugna es substancial, desde el momento en que en virtud de ellos se hace lugar a la excepción de prescripción; si no hubiese cometido dicho error jurídico habría confirmado la sentencia de primera instancia, que rechazó la excepción de prescripción respecto de los formularios 16 folios números 4259, 9139, 50794, 50827, 50989, 52338, 52347, 52449, 52487, 52625, 53131, 53186, 54474, 54644, 55388, 55389, 55619, 56263, 58737 a 58747, 58832, 58864, 58984, 59188, 59227, 59322, 60293, 60496, 61031, 61342, 61647, 61909, 61910, 62144, 62279, 62306, 62469 y 64018; 12º) Que comenzando ya a desarrollar el análisis de la materia propuesta, corresponde precisar que la ejecutada, Comercial Portezuelo S.A., dedujo excepciones a la acción de cobro de deuda de impuestos fiscales impagos. Dichas excepciones fueron falladas y rechazadas parcialmente por el abogado de la Tesorería Regional Tarapacá, Iquique, en el pertinente expediente administrativo. En conformidad con lo que disponen los artículos 179 y 180 del Código Tributario, se remitieron los autos a la justicia civil, a fin de que se pronunciara sobre las excepciones; 13º) Que, mediante sentencia de primer grado, se resolvió el asunto, sobre la base de considerar que, en virtud de que el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y que dentro del mismo plazo prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del mismo texto legal. Se estimó que, de acuerdo con las disposiciones aludidas, no procede la aplicación supletoria del artículo 97 del Código Penal, pues los montos que se cobran en autos corresponden a los demás recargos a que hace referencia el aludido artículo 201. Luego discurrió en torno a los plazos concretos de autos, para concluir que las acciones de cobro de los montos que figuran en algunos de los folios se encuentran prescritos, pues entre las fechas en que se hicieron exigibles y la fecha en que fue requerido el deudor, ha transcurrido un lapso superior a tres años, y en cuanto al resto de las acciones, la prescripción de éstas se vio interrumpida al requerirse de pago al deudor. Por lo anterior, acogió sólo parcialmente la excepción de prescripción; 14º) Que por su parte la sentencia de segundo grado, recurrida de casación de fondo, manifestó que los títulos ejecutivos, formularios 16, corresponden en el presente caso a multas aduaneras, giradas por el Servicio de Aduanas como penas por infracciones de esa naturaleza. Argumentó en orden a que la ley del ramo estableció la prescripción extintiva de la pena de multa aplicada en el caso de la infracción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, pero no consagró una normativa de carácter general para la prescripción de las penas aplicada s en el ámbito de lo contencioso aduanero. En seguida, expresó que no es aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 169 de la Ordenanza del ramo, ni el contemplado en el artículo 201 del Código Tributario, estimando que debe acudirse a la normativa general que regula el instituto de la prescripción de las penas, y dando por sentado que se trata de faltas, el plazo respectivo es de seis meses, conforme al artículo 97 del Código Penal. Concluyó que, correspondiendo las multas impuestas al período de agosto de 1989 a agosto de 2000, las acciones de cobro de la totalidad de las multas están prescritas; 15º) Que para decidir en forma adecuada el presente asunto, cabe precisar que, como surge de lo que se ha venido diciendo, no existe controversia sobre la circunstancia de que los formularios 16 corresponden a cobros por concepto de multas impuestas por infracciones aduaneras. Tampoco hay controversia respecto de las fechas en que se hicieron los cobros, pues el problema radica en determinar si procede o no aplicar aquí el artículo 97 del Código Penal, y dar tratamiento de sanción correspondiente a un tipo penal, caso en el cual se estaría frente a faltas, cuyas acciones y penas prescriben en seis meses. De no ser aplicable dicho precepto, el término sería entonces diverso; 16º) Que la primera consideración que ha de formularse consiste en que los jueces del fondo, tanto el de primer grado como los de segunda instancia, no dejaron establecido como hecho de la causa que el origen de las sanciones de que se trata diga relación con infracciones de carácter criminal, esto es, que aquéllas provengan de la perpetración de delitos, pues se limitaron a consignar que se trata de faltas. Incluso se dijo que la materia corresponde a la prescripción de las penas aplicadas en el ámbito de lo contencioso-administrativo, descartándose así la posibilidad de tratarse de un asunto de naturaleza criminal, al cual se pueda aplicar una disposición del Código Penal; 17º) Que, por lo tanto, una primera conclusión es que, frente a la ausencia de una determinación como la que omitió, y en razón de las expresiones que usó el fallo impugnado para calificar las sanciones, no puede aplicarse la norma sobre prescripción del art ículo 97 del Código Penal, que utilizó dicha sentencia; 18º) Que, por otro lado, cabe añadir que la afirmación de que no existe normativa general para la prescripción de las penas aplicadas en el ámbito que el propio fallo denominó como contencioso administrativo no es efectiva, desde que -contrariamente a lo que se expresa en la sentencia impugnada- sí existe tal disposición. Se trata del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época, que contiene una regla general para la materia, al disponer que La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de.... Ello, en lo que interesa para decidir; 19º) Que, de esta suerte, la sentencia impugnada efectivamente incurrió en yerro de derecho al estimar aplicable en la especie el plazo de prescripción de la pena contemplado en el Código Penal, de seis meses, porque la presente materia tiene una normativa particular, propia de este tipo de asuntos, omitiendo aplicar el artículo 169 ya referido, que constituye la disposición precisa para el presente caso; 20º) Que, por lo demás, y como fue resuelto en primer grado, aún en el caso de estimarse sólo como hipótesis de trabajo- que el aludido artículo 169 no resuelve la presente contienda, habría que aplicar el artículo 201 del Código Tributario, que aludiendo a los plazos de tres y seis años establecidos en el artículo 200, señala que En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, sanciones y demás recargos; 21º) Que, estando los asuntos aduaneros regulados apropiadamente en lo tocante a la prescripción, sea de las acciones para perseguir el cobro sea la prescripción de las sanciones y recargos pertinentes, por existir normativa propia, particular y expresa, no puede concordarse con lo resuelto en segunda instancia, debiendo concluirse que la sentencia recurrida incurrió, efectivamente, en transgresión de ley, particularmente, la normativa que se ha indicado como aplicable, con influencia sustancial en lo dispositivo, porque merced a su errada aplicación, declaró prescritas determinadas sanciones qu e no lo estaban, acorde con todo lo expresado; 22º) Que, en consecuencia, habiéndose comprobado la denuncia de transgresión, particularmente, del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, debe concluirse que el recurso de nulidad de fondo entablado está en condiciones de prosperar y ser acogido, por lo que se hace innecesario analizar una a una las demás disposiciones legales invocadas. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.37, contra la sentencia de dos de junio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 34, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2747-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos duodécimo a vigésimo primero del fallo de casación que precede, ambos inclusive. Se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs.12. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº2747-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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