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mi茅rcoles, 8 de junio de 2005

Incumplimiento de acuerdo - Contrato de trabajo indefinido - 31/05/05 - Rol N潞 363-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, autos rol N潞 346-02, don Patricio Pe帽a y Lillo y otros, representados por el abogado Max Piderit Schleyer, deducen demanda en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.), representada por don Manuel Rivera Mella, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, en cumplimiento del Acuerdo denominado SAE-Fenatraos o las que el tribunal estime en justicia, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y, en subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que para verse favorecido con los beneficios invocados por los demandantes es necesario tener v铆nculo contractual vigente a la fecha en que se reconocieron mediante convenio colectivo los beneficios del acuerdo Sae-Fenatraos, esto es, al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001. Agrega que el acuerdo Sae-Fenatraos a que se hace referencia por los actores, no obliga a la demandada, en la medida que no es un instrumento legal de aquellos que se帽ala el C贸digo del Trabajo. Indica, adem谩s, que los demandantes, en los finiquitos suscritos, realizaron una reserva de derechos en funci贸n del acuerdo Sae-Fenatraos, con la finalidad de obtener eventuales beneficios que podr铆an concretarse si se privatizaba la empresa o se materializaba el proceso de transferencia de los derechos de explotaci贸n a un operador privado, lo que no pas贸 a ser sino una mera expectativa. Por 煤ltimo expresa que para ser acreedor a los beneficios convenidos el 1潞 de octubre de 2001, deb铆a ser socio de alguno de los Sindicatos que lo firmaron, tener contrato de trabajo indefinido vigen te al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, exigencias que no cumplen los actores. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n y acogi贸, en todas sus partes, la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades que para cada actor se indica por concepto de 50% de los sueldos percibidos en el finiquito por no haber postulado al cr茅dito Corfo para la compra de acciones y diecis茅is remuneraciones por retiro voluntario. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 418, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 480 inciso segundo, 325 N潞 1, en relaci贸n con el art铆culo 345 N潞 1; 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del C贸digo del Trabajo y 348 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta, en un primer cap铆tulo que se infringe el art铆culo 480 citado al no aplicar las normas de prescripci贸n, lo que era procedente por cuanto los servicios de los actores concluyeron m谩s de seis meses antes de la notificaci贸n de la demanda y se trata de acciones provenientes de actos y contratos de orden laboral, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n es de seis meses. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que se vulneran los art铆culos 325 N潞 1 y 345 N潞 1 ya referidos, relativos a quienes son parte en la negociaci贸n colectiva ya que han hecho suyo el argumento de primer grado que reconoce que los actores no eran parte de la negociaci贸n colectiva que se invoca como fuente de sus pretendidos derechos. Agrega que se falla contra texto expreso de ley, ya que los contratos o convenios colectivos tienen un efecto relativo, pues s贸lo se aplican a las empresas que los suscriben y a los trabajadores que figuran en las n贸minas respectivas y si no est谩n en ellas, no procede la equidad natural, ni los principios del derecho laboral, sino la ley y el contrato y en ninguna de estas fuentes se le impone a la demandada la obligaci贸n de que se trata. En un tercer cap铆tulo, la demandada alega el quebrantamiento de los art铆culos 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del C贸digo del Trabajo y 348 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, relativos a la presentaci贸n de documentos en juicio, pues se admiti贸 prueba documental en segunda instancia, no obstante lo dispuesto en esas normas y sin que fueran presentados antes de la vista de la causa, seg煤n explica. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se asentaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) los actores se desempe帽aron para la demandada, en las funciones y por el tiempo que se se帽ala y su relaci贸n laboral concluy贸 por el motivo que se indica, con la 煤ltima remuneraci贸n que se detalla a continuaci贸n y fueron socios de la entidad que se individualiza: Patricio Pe帽a y Lillo Villalobos, contador auditor, desde el 9 de mayo de 1999 al 6 de agosto de 2001, causal prevista en el art铆culo 159 N潞 2 del C贸digo del Trabajo, con una remuneraci贸n ascendente a $1.770.587.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 6 de agosto de 2001. Eustorgio Sald铆as Vega, chofer operador, desde el 18 de octubre de 1971 al 15 de junio de 2000, causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, con una remuneraci贸n ascendente a $283.322.-. Socio del Sindicato N潞 1 hasta el 15 de junio de 2000. Nestor Sanhueza Ram铆rez, inspector de obras, desde el 13 de junio de 1961 al 30 de noviembre de 1999, causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, con una remuneraci贸n ascendente a $737.042.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 11 de febrero de 2000. Jos茅 Bravo Barros, jefe de oficina, desde el 1潞 de septiembre de 1964 al 23 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneraci贸n ascendente a $577.397.-. Socio del Sindicato de Trabajadores Administrativos y T茅cnicos hasta el 23 de abril de 2001. Iv谩n Suazo Pineda, inspector de servicios domiciliarios, desde el 15 de abril de 1971 al 16 de oc tubre de 2000, causal prevista en el art铆culo 159 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, con una remuneraci贸n ascendente a $602.250.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 16 de octubre de 2000. Mar铆a Concha Orellana, jefe departamento administraci贸n de personal, desde el 1潞 de febrero de 1977 a 25 de mayo de 2000, causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, con una remuneraci贸n ascendente a $1.573.062.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta julio de 1999. Luis Aguilera Herrera, operario de terreno, desde el 1潞 de octubre de 1964 al 20 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneraci贸n ascendente a $261.601.-. Socio del Sindicato N潞 1 hasta el 20 de abril de 2001. Luis Orellana Guti茅rrez, chofer, desde el 30 de diciembre de 1987 al 15 de enero de 2001, retiro, con una remuneraci贸n ascendente a $267.250.-. Socio del Sindicato N潞 1 hasta el 15 de enero de 2001. Solange Beals Campos, encargada zonal, retiro, con una remuneraci贸n ascendente a $696.745.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta el 28 de febrero de 2001. b) todos los demandantes ten铆an la calidad de socios de los tres sindicatos de trabajadores de la empresa demandada a la fecha de sus respectivas desvinculaciones de la entidad empleadora, esto es, Sindicato N潞 1, Sindicato de Profesionales y Sindicato de Administrativos y T茅cnicos. c) en el convenio colectivo de 1潞 de octubre de 2001, celebrado entre la demandada y los tres sindicatos mencionados, se consigna que s贸lo ser谩n beneficiarios de sus estipulaciones, similares al Acuerdo marco, los trabajadores socios con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001. d) el proceso de privatizaci贸n originalmente dise帽ado en el Acuerdo marco de 1997 se cambi贸 por una transferencia de derechos de explotaci贸n de los servicios sanitarios a concesionarios privados. e) la mayor铆a de los actores no figuran en la n贸mina de socios agregada de fojas 97 a 109. f) la demandada no cuestion贸 los montos de las sumas reclamadas. g) con lo estipulado en la cl谩usula sexta de la modificaci贸n de contrato colectivo, de 18 de diciembre de 1998, se acredita que las partes, a esa fecha, conocen el Acuerdo marco Sae Fenatraos, de 18 de noviembre de 1997. Tercero: Que sobr e la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que todos los actores ten铆an los derechos consistentes en el 50% de los sueldos percibidos en sus finiquitos por no haber postulado al cr茅dito Corfo para la compra de acciones y por haberse retirado de la empresa o hab茅rseles aplicado la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, es decir, diecis茅is remuneraciones para los trabajadores iguales o mayores de 45 a帽os al momento de la terminaci贸n de los servicios, acogiendo as铆 la demanda intentada en estos autos y para lo cual consideraron, adem谩s: 1) que se trataba de derechos establecidos en los contratos colectivos suscritos el 4 de agosto de 2001 y 28 de septiembre de igual a帽o e incorporados al Acuerdo marco Sae-Fenatraos. 2) que los beneficios discutidos hab铆an sido acordados con anterioridad al convenio colectivo de 1潞 de octubre de 2001, donde se establece como beneficiarios a los trabajadores con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001, por lo tanto, se trata de derechos irrenunciables sin exclusi贸n para todos los dependientes y, adem谩s, porque las condiciones fueron parcialmente modificadas el 4 de diciembre de 2001, haci茅ndolas extensivas a los trabajadores que se retiraron voluntariamente antes del 31 de octubre de 2001 o antes de producirse el traspaso al operador privado. 3) que el cambio del proceso de privatizaci贸n a transferencia de derechos de explotaci贸n a concesionarios privados, no significa que lo estipulado en el primer documento haya perdido vigencia, pues, por el contrario, los beneficios fueron expresamente reconocidos en convenios y contratos colectivos posteriores y no resulta ajustado a los principios del derecho, ni tampoco a la equidad suponer que los trabajadores sin contrato vigente al 30 de septiembre de 2001 estaban marginados de esos beneficios, de cargo de la demandada. 4) resulta irrelevante que en las n贸minas de socios de fojas 97 a 109, no figure la mayor铆a de los actores porque ellas fueron confeccionadas tiempo despu茅s que los demandantes dejaran de prestar servicios a la demandada. 5) a un a帽o del Acuerdo marco, el mismo hab铆a sido ratificado por convenios colectivos posteriores y todos esos instrumentos suscritos por las partes, son coincidentes con los puntos del Acuerdo marco ya aludi do. 6) analizado el Acuerdo Sae-Fenatraos en algunos de sus contenidos, en especial la mantenci贸n de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y los beneficios a la 茅poca del despido por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, por aplicaci贸n de la regla de interpretaci贸n establecida en el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, se determina que las reservas realizadas en los finiquitos de los trabajadores deben producir alg煤n efecto que no puede ser otro que hacer extensivo a los actores los beneficios otorgados por convenios colectivos a los dependientes que pusieron t茅rmino a sus contratos de trabajo despu茅s del proceso de concesi贸n de las empresas de agua potable que fueron continuadoras de Essam S.A. Cuarto: Que dilucidar el debate jur铆dico supone determinar la extensi贸n de los efectos de los beneficios acordados por convenio o contrato colectivo, formas previstas por el legislador como fuentes de obligaciones, adem谩s de aqu茅llas que se contemplan en las leyes del ramo, respecto de las cuales reiteradamente se ha sostenido que constituyen los l铆mites inferiores o m铆nimos y, por lo mismo, irrenunciables para los dependientes. Quinto: Que como premisa ha de asentarse que los derechos discutidos no encuentran su origen en las leyes que rigen la materia, sino que en el acuerdo de voluntades entre trabajadores y empleadora y que ellos han nacido s贸lo en los t茅rminos convenidos en cada oportunidad, ya que sea cual fuere la naturaleza, alcance y eficacia del denominado Acuerdo Marco Comit茅 Sae-Fenatraos, de 18 de noviembre de 1997, 茅ste no constituye una fuente de obligaciones, en la medida que tal como su nombre lo indica, es el marco, es decir, la l铆nea rectora o la directriz hacia la cual debe orientarse la voluntad de las partes en aras de otorgar plena garant铆a a los derechos de los trabajadores. Dichas partes estaban constituidas en ese momento por el Gobierno, representado por el Comit茅 Servicio de Administraci贸n de Empresa y la Federaci贸n Nacional de Trabajadores, quienes discut铆an las condiciones en las que quedar铆an estos 煤ltimos ante la decisi贸n del Gobierno de incorporar capital privado al sector sanitario, cuesti贸n que se concretar铆a, en principio, mediante la privatizaci贸n de las empresas sanitarias y que, finalmente, oper贸 como una concesi贸n del d erecho de explotaci贸n. Sexto: Que, la historia legislativa chilena conforme a lo que se帽alan los autores William Thayer A. y Patricio Novoa F. (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV. Edit. Jur铆dica de Chile), quienes sostienen que la Ley N潞 16.625, de 1967, fue la primera que consagr贸 plenamente la libertad sindical en nuestro pa铆s, aunque su 谩mbito fue s贸lo el de los trabajadores y empleadores campesinos, pero su vigencia prepar贸 la posterior aplicaci贸n de leyes y c贸digos que siguieron esa l铆nea. Dicho principio -la libertad sindical- adopta diversas formas de manifestaci贸n: 1) a trav茅s del derecho a fundar, afiliarse y desafiliarse a una organizaci贸n sindical, prerrogativa que se reconoce a todo trabajador del sector privado y de las empresas del Estado, establecido en el art铆culo 212 del C贸digo del Trabajo y mediante la prohibici贸n de discriminar, es decir, de distinguir, excluir o preferir basada, entre otros motivos, en la sindicaci贸n, prevista en el art铆culo 2潞 de nuestro C贸digo del ramo; 2) el pluralismo, es decir, la creaci贸n de las organizaciones sindicales que se estimen convenientes para los intereses de los afiliados, sin otros l铆mites que los que la propia ley establece; 3) la universalidad, esto es, el reconocimiento del derecho de sindicaci贸n a todo trabajador; 4) derechos de federaci贸n y confederaci贸n; 5) derecho a la personalidad jur铆dica; 6) la forma de disoluci贸n, de la cual se excluye la administrativa; 7) las facultades de administraci贸n del patrimonio, la que se entrega especialmente al directorio de la organizaci贸n, art铆culos 256 y siguientes del C贸digo del Trabajo; 8) la autonom铆a para adoptar estatutos y elegir dirigentes o fijar el monto de los aportes y 9) la 茅tica sindical, la que se encuentra protegida a trav茅s de las sanciones a las pr谩cticas antisindicales. S茅ptimo: Que reconocido y ubicado legislativamente el principio de la libertad sindical, centr谩ndonos en la discusi贸n que ahora convoca, es necesario examinar los sujetos part铆cipes de una negociaci贸n colectiva o de una negociaci贸n directa, a objeto de dilucidar a qui茅nes alcanzan los efectos de los contratos o convenios colectivos que se produzcan como consecuencia de las referidas negociaciones. Por de pronto, ha de se帽alarse que el art铆culo 306 del C贸digo del ramo, prev茅 dblquote Son materias de negociaci贸n colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo... agregando a continuaci贸n, las excepciones, las cuales se orientan, en general, a evitar las restricciones al poder de administrar y dirigir del empleador. Octavo: Que, asimismo, nuestro legislador define lo que es un contrato colectivo, que es la consecuencia natural de la negociaci贸n colectiva, en el art铆culo 344 inciso segundo del C贸digo Laboral: ...es el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.... Recordemos tambi茅n que el legislador se ocupa de conceptualizar la convenci贸n colectiva, que es la consecuencia de la negociaci贸n directa, en el art铆culo 351 del texto legal citado: ...es el suscrito entre uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeci贸n a las normas de procedimiento de la negociaci贸n colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.... Noveno: Que de los preceptos transcritos, a los que cabe agregar las disposiciones establecidas en los art铆culos 325 N潞 1 y 345 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, relativas a las menciones del proyecto de contrato colectivo y del contrato propiamente tal, se desprende que dichas convenciones, tanto en su fase de preparaci贸n, como en la de concretizaci贸n, deben especificar, fundamentalmente, a las partes involucradas en la negociaci贸n y/o a quienes, posteriormente, pueden hacer exigibles las prerrogativas u obligaciones nacidas de dicha manera, incluso se prev茅 la posibilidad de trabajadores adherentes a la tratativa y que no est茅n afiliados al sindicato que concurre a la transacci贸n, en cuyo caso su individualizaci贸n debe ser m谩s precisa, ya que adem谩s de la n贸mina, que se requiere adjuntar, de los socios o del grupo que negocia, debe acompa帽arse la lista con la r煤brica de los ad herentes. Ciertamente, ello permite la identificaci贸n exacta de los involucrados o part铆cipes, ya que, en el caso de los trabajadores, se trata de un sujeto m煤ltiple. Una pluralidad, la que tambi茅n podr铆a presentarse a prop贸sito de la parte empleadora. D茅cimo: Que, de acuerdo a los hechos establecidos, los actores se帽ores Pe帽a y Lillo, Sanhueza, Suazo, Concha y Beals pertenec铆an al Sindicato de Profesionales, entidad que celebr贸 contrato colectivo con la demandada el 4 de agosto de 2000, con vigencia entre el 1潞 de agosto de ese a帽o y el 31 de julio de 2003, cuyo 谩mbito de aplicaci贸n se establece en el art铆culo 4潞 en los siguientes t茅rminos: a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Profesionales y que se individualizan en la n贸mina contenida en el anexo n潞 1.. Dicho contrato fue complementado por convenio colectivo, de 1潞 de octubre de 2001, en el que se consigna como beneficiarios, en su punto 1, ...a los trabajadores socios de los Sindicatos ya individualizados, con contrato indefinido con ESSAM S.A., vigente al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001., acuerdo nuevamente complementado, el 25 de octubre de 2001 y el 4 de diciembre de igual a帽o, modificaciones 茅stas que no versaron sobre el 谩mbito de aplicaci贸n, ya delimitado. Und茅cimo: Que, en la n贸mina adjunta al primitivo contrato colectivo, aparecen a lo menos dos de los demandantes antes mencionados, sin embargo, ha de precisarse que ellos ya no eran socios del Sindicato de Profesionales a la fecha en que se pacta que los beneficios acordados se aplican a los trabajadores con contrato indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y 30 de septiembre de 2001, caso en el cual se habr铆an encontrado los actores Pe帽a y Lillo y Beals, pues dicho pacto se celebra el 1潞 de octubre de 2001, cuando ambos ya no pertenec铆an a la empresa demandada, ni al Sindicato que concurre a esa complementaci贸n. Trat谩ndose de los dem谩s afiliados al mencionado Sindicato de Profesionales, adem谩s de no figurar en la n贸mina respectiva, se hab铆an desvinculado de la empresa incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, por lo que no es posible considerarlos como partes, en los t茅rminos en que se ha venido razonando. Duod茅cimo: Que, por otro lado, los demandantes se帽or es Sald铆as, Aguilera y Orellana, pertenec铆an al Sindicato N潞 1 de Trabajadores, que celebr贸 contrato colectivo con la demandada el 28 de septiembre de 2001, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de julio de 2004, estableci茅ndose en cuanto al 谩mbito de su aplicaci贸n, lo que sigue: ...a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato N潞 1 y que se individualizan en la n贸mina contenida en el anexo n潞 1, que se adjunta y forma parte del presente instrumento.. Dicho contrato fue complementado por convenio de 1潞 de octubre de 2001, el que repiti贸 en el rubro referido al 谩mbito de aplicaci贸n o de las partes, igual premisa que la ya anotada y sus posteriores modificaciones o complementos de 25 de octubre y 4 de diciembre, ambas fechas de 2001, nada contienen al respecto. Decimotercero: Que, en consecuencia, a prop贸sito de los demandantes que pertenec铆an al Sindicato N潞 1 de Trabajadores, es dable formular la misma conclusi贸n a que se lleg贸 en la motivaci贸n und茅cima que antecede, esto es, que no es posible considerarlos partes de los contratos y convenios a que se ha hecho referencia, por cuanto al 1潞 de octubre de 2001, fecha del pacto relativo a la aplicaci贸n de los beneficios a los trabajadores con contrato indefinido al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, situaci贸n en la que podr铆a estimarse comprendidos a los se帽ores Aguilera y Orellana, ni 茅stos ni los otros citados, eran socios del Sindicato que concurre al acuerdo. Decimocuarto: Que, por 煤ltimo, en lo atinente con el actor se帽or Bravo, quien pertenec铆a al Sindicato de Administrativos y T茅cnicos, tambi茅n se llega a la conclusi贸n antes anotada, en la medida que se desvincul贸 de la empresa en abril de 2001, fecha hasta la cual perteneci贸 al individualizado Sindicato, organizaci贸n que tambi茅n concurre al convenio complementario de contrato colectivo, el que se suscribe s贸lo el 1潞 de octubre de 2001, cuando ya el demandante no era socio de dicha organizaci贸n, requisito contemplado en el contrato colectivo de 4 de agosto de 2000, cuyo art铆culo 4潞 prev茅, en relaci贸n con el 谩mbito de aplicaci贸n o las partes, lo que sigue: ...a todos los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Administrativos y T茅cnicos de ESSAM S.A. y que se individualizan en la n贸mi na contenida en el anexo n潞 1, que se adjunta y forma parte del presente instrumento.. Decimoquinto: Que reafirma la conclusi贸n extra铆da de las normas citadas, la disposici贸n contenida en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, la que establece la instituci贸n denominada efecto extensivo del contrato colectivo, instituci贸n que es recogida por el Derecho Colectivo del Trabajo desde la dictaci贸n de las primeras leyes sobre la materia, verbigracia, en Alemania, la ley de 23 de diciembre de 1918; en Francia, la de 25 de marzo de 1919. En nuestra legislaci贸n, el C贸digo del Trabajo de 1931 no la consult贸 en cuanto tal, pero otorg贸 al colectivo un efecto erga omnes, al disponer en su art铆culo 18 que las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cl谩usulas obligatorias, o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia. Posteriormente, la Ley N潞 16.625, sobre sindicalizaci贸n campesina, en su art铆culo 22 dispuso: Las convenciones colectivas celebradas por las organizaciones m谩s representativas de trabajadores y empleadores agr铆colas o por empleadores agr铆colas individuales que tengan tal car谩cter, podr谩n hacerse extensivas total o parcialmente, por decreto supremo a todos los trabajadores y empresas agr铆colas, en determinadas regiones o zonas ecol贸gicas o en todo el pa铆s.. Es decir, consagr贸 la extensi贸n de beneficios por acto de autoridad. El Decreto Ley N潞 851, de 1975, art铆culo 3潞 contemplaba la siguiente norma: El Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social podr谩, por decreto supremo, de oficio o a petici贸n de parte, extender la aplicaci贸n de actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenio o contratos colectivos o resoluciones de comisiones tripartitas, que comprendan a grupos mayoritarios de trabajadores de una misma rama de actividad econ贸mica, sea a nivel departamental, provincial, regional o nacional, a grupos de trabajadores no contemplados en aqu茅llos. b En el C贸digo del Trabajo de 1987, el art铆culo 10 transitorio establec铆a, trat谩ndose de empresas que no hubieran negociado colectivamente y que lo hicieran por primera vez durante la vigencia de este C贸digo, la posibilidad de que el empleador extendiera todos o algunos de los beneficios pactados en el contrato o convenio colectivo, debiendo, los beneficiarios, cotizar dos cuotas ordinarias mensuales, por una sola vez. Decimosexto: Que el art铆culo 346 en examen prescribe, en lo atinente: Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aqu茅llos que ocupen cargos o desempe帽en funciones similares, deber谩n aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios..., norma que proviene de la Ley N潞 19.069, de 1991, propuesta por el Ejecutivo de la 茅poca, quien la auspiciaba como una extensi贸n autom谩tica, pero en fin no fue as铆 aprobada, sino en los t茅rminos que, actualmente, la conocemos. Decimos茅ptimo: Que, esta Corte ya ha sostenido que este instituto recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generaci贸n de derechos y obligaciones para aquellas personas que no concurrieron con su voluntad a la celebraci贸n del acuerdo o que no consintieron, incluso se sostiene que abarca a aquellos que disintieron. Puede precisarse que se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las formas y requisitos se帽alados por la normativa laboral. Intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual se acord贸 la obtenci贸n de los beneficios que se trata de extender, siempre que desempe帽en funciones similares a los beneficiarios originales. Es decir, claramente, los beneficiados o las partes de un contrato o convenio colectivo son aquellos que participaron directamente o se adhirieron, a trav茅s de una comisi贸n o sindicato, a las tratativas que, en su oportunidad, generaron los derechos y obligaciones que se pretenden hacer exigibles. Decimoctavo: Que, en consecuencia, habi茅ndose determinado el alcance de los efectos de un convenio o contrato colectivo, los que se reducen a los part铆cipes en la negociaci贸n colectiva o directa que g enera el acuerdo de voluntades, creador de prerrogativas y obligaciones, es dable precisar que los beneficios pactados, los que, en el caso, van m谩s all谩 de los m铆nimos establecidos por la ley, s贸lo pudieron aplicarse a los trabajadores que eran socios vigentes a la 茅poca en que nacieron esos acuerdos y, en ning煤n caso, darles efecto retroactivo, como se ha hecho en el fallo atacado, decisi贸n que constituye el error de derecho denunciado por el recurrente, ya que se han interpretado err贸neamente los art铆culos 325 N潞 1 y 345 N潞 1 del C贸digo del Trabajo. Decimonoveno: Que el examinado yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia de que se trata, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de beneficios improcedentes en relaci贸n con los actores y lleva, por lo tanto, a la invalidaci贸n de la misma, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de casaci贸n en el fondo esgrimidas por la demandada, bastando con acceder a la nulidad por las razones ya expuestas. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 422, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 418, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 363-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando s茅ptimo, se eliminan sus p谩rrafos segundo y tercero. b) en el motivo noveno, se suprime desde donde se lee ... por consiguiente dentro de los derechos que ten铆an... hasta el final, sustituyendo la coma (,) que lo precede, por punto(.) y final. c) se eliminan los fundamentos tercero y d茅cimo. Y teniendo en lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo y decimoctavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo analizado, las directrices contenidas en el Acuerdo Marco Sae-Fenatraos, debieron co ncretarse en contratos o convenios colectivos para que pudieran hacerse exigibles por los trabajadores afectados, en la medida que el mencionado acuerdo no ha podido constituir una fuente de obligaciones para la demandada, en los t茅rminos en que se suscribi贸, seg煤n ya se dijera. Tercero: Que, por consiguiente, a los trabajadores demandantes que no eran socios de los Sindicatos N潞 1, de Profesionales y de Administrativos y T茅cnicos a la 茅poca en que se acuerdan los beneficios que reclaman, no les asisten los derechos que impetran, procediendo s贸lo el rechazo de la demanda intentada en estos autos, sin que sea necesario, en consecuencia, analizar la procedencia de la prescripci贸n, en la medida en que se ha concluido la inexistencia de los derechos reclamados. Cuarto: Que en lo relativo a la reserva formulada en los finiquitos, ya se ha sostenido que ella s贸lo produce el efecto de hacer constar la falta de acuerdo respecto a lo que all铆 se consigna, rigiendo en lo dem谩s para los fines a que haya lugar. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada a fojas 1, en representaci贸n de los trabajadores all铆 individualizados, en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule, ESSAM S.A., omiti茅ndose pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada. No se condena en costas a los actores, por estimar este tribunal que tuvieron motivos atendibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 363-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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