Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 694-2001, caratulados Exportadora Río Blanco Ltda. con Montroni Núñez Angiolina y otros, juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, en sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, se rechazó íntegramente la demanda, con costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrito a fojas 190, la confirmó, sin modificaciones de fondo. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y haga lugar a la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos 6º, 117 y 121 del Código de Aguas, 582, 670, 680 inciso segundo, 706, 728, 924, 1.487, 1.489, 1.543, 1.546, 1.547, 1.551, 1.557, 1.558, 1.559 Nº 1, 1.562, 1.793, 1.826 inciso primero, 1.833 y 1.834 del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que la entrega efectiva del derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la compra venta celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1.999, no se cumple con la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La obligación del vendedor de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.793 del Estatuto Civil, es la de dar una cosa y tal obligación, de conformidad al artículo 1.548 del mismo texto, contiene la de entregar la cosa, la que se cumple con la entrega legal y material del objeto del contrato. El recu rrente a fin de reforzar la afirmación anterior cita las normas de las cuales se desprende, además, la misma conclusión, esto es, los artículos 582, 1.546, 706, 670, 1.826, 1.832, 1.833, 1.560 y 1.562, todos del Código Civil, preceptos que transcribe y analiza. Agrega que el artículo 6º del Código de Aguas al definir el derecho de aprovechamiento, señala que éste consiste en el uso y goce del recurso hídrico, facultades que con la interpretación de los recurridos, no pueden materializarse en la práctica mientras el vendedor no haga entrega efectiva de la cosa vendida. Sostiene que la necesidad de inscripción no importa que en el caso de un título traslaticio de dominio, como es el de la especie, el vendedor deje de cumplir la obligación de entrega material a que se encuentra legalmente obligado. Finalmente hace presente que la mora del demandado hace procedente el pago de los perjuicios reclamados conforme a lo previsto en los artículos 1.557 a 1.559 Nº 1 del Código Civil. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) se encuentra acreditada la celebración, entre las partes, del contrato de compra-venta de 5 de noviembre de 1.999, de los derechos de aprovechamiento de las aguas provenientes del canal Bellavista, de la Hoya Hidrográfica del Río Elqui, que consisten en 13,93 acciones puestas en bocatoma por el Marco San Ramón y que riegan el predio La Colonia, ubicado en Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo, provincia del Elqui, Cuarta Región. El precio alcanzó a la suma de $22.000.000. b) con la inscripción especial de herencia de fojas 142, Nº 136 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bines Raíces de Elqui-Vicuña, del año 1.999, se encuentra probado que al 31 de mayo de 1.999, doña Angiolina, doña María Teresa, doña Annette Arnia del Carmen y don Decio Aldo Montroni Núñez, eran dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas antes individualizados. c) la inscripción de dominio de fojas 307, Nº 292 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1.999, del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña, acredita que los derechos vendidos, materia del contrato ant es referido, fueron inscritos a nombre de la parte demandante, la compradora, dominio que se encuentra vigente, según certificado de fojas 39. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que los demandados cumplieron con la obligación de hacer entrega o tradición de la cosa vendida, esto es, de los derechos de aprovechamiento inscritos a fojas 142, Nº 136 del Registro de Propiedad de Aguas, año 1.999, dando lugar en virtud de la escritura pública de 5 de noviembre del mismo año, a la inscripción de fojas 307 Nº 292 del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Así considerando que los demandados actuaron conforme a lo previsto en los artículos 1.793 y 1.824 del Código Civil y 117 del Código de Aguas, determinaron el rechazo de la acción intentada, con costas. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si el vendedor cumple su obligación con la entrega legal de la cosa vendida, este caso, con la sola inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas a nombre del comprador o es necesario también, la entrega material de la misma. Quinto: Que se hace necesario precisar que del contrato de compra venta nacen derechos y obligaciones para las partes y, tratándose de un contrato bilateral, las obligaciones se generan para ambos contratantes, para el vendedor la de entregar y sanear la cosa, para el comprador la de pagar el precio y recibir la cosa objeto del contrato. Toda obligación es correlativa a un derecho, las obligaciones de cada una de las partes constituyen para la otra un derecho personal o crédito; y así como la compraventa impone al vendedor las obligaciones anotadas, otorga al comprador el derecho a exigir la entrega y el saneamiento de la cosa y al mismo tiempo que impone al comprador la obligación de pagar el precio otorga al vendedor el derecho a exigirlo. Sexto: Que de conformidad a lo que preceptúan los artículos 6º, 113 y 117 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que se rige en lo que respecta a su transferencia con arreglo a las disposiciones del Código Civil, por ende, la tradición de un derecho inscrito se efectúa por la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo, siendo éste el modo de adquirir el dominio. Séptimo: Que en virtud de la obligación de dar la cosa vendida, que el contrato impone al vendedor, contrae éste la de entregar o transferir al comprador todos sus derechos en la cosa. Por esto, pesa sobre el vendedor la obligación de entregar el dominio, si es dueño de la cosa o la simple posesión con arreglo a la ley, si sólo es poseedor de lo vendido, como sucede en el caso de la venta de cosa ajena. Octavo: Que la entrega legal del dominio o la posesión con la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, a nombre del adquirente, no es suficiente para transferir al comprador ambos derechos en toda su amplitud, pues la inscripción por sí sola, no realiza uno de los objetos principales que llevan al comprador a celebrar el contrato, cual es la de gozar de la cosa comprada y disponer de ella. Noveno: Que, en consecuencia, si el vendedor se limita a hacer simplemente entrega legal de la cosa y no hace la material, no ha cumplido su obligación. Las razones para arribar a esta conclusión son numerosas, se desprenden, en primer lugar del artículo 1.546 del Código Civil, en cuanto ordena que los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza del contrato, o que por la ley o la costumbre le pertenecen. En segundo lugar, el vendedor se obliga a entregar la cosa y entregar, en su sentido natural y obvio, significa poner la cosa a disposición del comprador, lo que no puede hacerse de otra manera que por la entrega material de ella. Décimo: Que no menos importantes en éste análisis es la regla del artículo 1.866 del Estatuto Civil, pues el vendedor debe amparar al comprador en la posesión de la cosa, es decir, en el hecho de encontrase gozando de ella como señor y dueño y es evidente, que para que pueda ampararlo es menester que previamente lo haya puesto en posesión de la cosa. Por otro lado, el Código antes citado, habla expresamente de entrega material al tratar de los plazos en que prescriben la acción de saneamiento por vicios redhibitorios. Además, en las situaciones previstas en los artículos 1.826, 1.830, 1.832 y 1.834, es indispensable para cumplir con tales preceptos legales que el comprador haya recibido realmente la cosa vendida. Undécimo: Que a todo lo anterior cabe agregar que el artículo 6º del Código de Aguas, define al derecho de aprovechamiento como un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, facultades del dominio impracticables si el vendedor no efectúa la entrega legal y material del objeto de la compra venta. Duodécimo: Que, por consiguiente, yerran los sentenciadores, al determinar que los demandados cumplieron con su obligación legal al efectuar la correspondiente inscripción a nombre del actor, pues la ley, conforme a la interpretación antes efectuada, impone al vendedor también la obligación de entregar realmente la cosa vendida, en este caso, el uso y goce de las 13,93 acciones del Canal Bellavista del Río Elqui, puesto en bocatoma por el marco San Ramón, además, de la tradición del derecho de aprovechamiento. Décimo tercero: Que, al decidirlo así, la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados, dándoseles a las normas mencionadas, una interpretación equivocada. Décimo cuarto: Que las infracciones anotadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo a rechazar la demandada y condenar a la demandante al pago de las costas de la causa. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 194, contra la sentencia de treinta y uno de julio dos mil tres, escrita a fojas 190, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.558-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 10º a 12º que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado no es posible entender cumplida la obligación del vendedor del derecho de aprovechamiento de aguas, de dar el derecho a la demandante con la sola inscripción del mismo a su nombre en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Elqui Vicuña, sin que además se haga entrega efectiva de las 13,93 acciones que fueron objeto de la convención, como ha sucedido en la especie, al negarse la Asociación de Canalistas del Canal Bellavista a concedérselas, lo que no ha sido controvertido por los demandados. Tercero: Que acreditado el incumplimiento ha operado la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1.489 del Código Civil y nace para el contratante diligente el derecho a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y, en uno u otro caso, con indemnización de perjuicios a fin de ser resarcido por los daños que ese incumpliendo le ha ocasionado. Cuarto: Que, en la especie, el actor accionó a fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado con los demandados el 5 de noviembre de 1.999, pretensión ajustada a derecho, razón por la cual debe ser acogida. Quinto: Que en cuanto a la acción de indemnización de per juicios, con el mérito de la prueba instrumental referida en la sentencia de primer grado, se tiene por establecido que el comprador cumplió su obligación de pagar el precio convenido de $22.000.000; la culpa de la parte vendedora por el sólo hecho del incumplimiento y la mora de la demandada en los términos del numeral 3º del artículo 1.551 del Código Civil. Sexto: Que, en estas condiciones, en virtud de la resolución del contrato de que se trata, los demandados deben restituir al actor el precio de la cosa vendida, esto es, la suma de $22.000.000, monto que no se encuentra en discusión y según el contrato de compra venta, fue recibido a entera satisfacción por éstos a la fecha de su celebración. Séptimo: Que los perjuicios cobrados, según los términos de la demanda, corresponden a los intereses corrientes para operaciones no reajustables en relación al precio pagado a la demandada en la fecha antes señalada. De acuerdo a lo previsto en los artículos 1.557, 1.558, y 1.559 Nº1 del Código Civil, ello es procedente y por concepto de daño material efectivamente causado se determina el pago de este tipo de intereses entre la fecha de notificación de la demanda y aquella en que se efectúe el pago de la suma de $22.000.000. Octavo: Que el dolo en el actuar de los demandados no se encuentra acreditado en autos. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 1.489, del Código Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda de autos y se declara, en consecuencia, la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes el 5 de noviembre de 1.999, condenándose a los demandados a restituir el precio equivalente a la suma de $22.000.000, más intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional a contar de la notificación de la demandada y hasta la fecha en que dicho pago se efectúe, sin costas por estimar que los demandados tuvieron motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 3.558-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y U rbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 10º a 12º que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que según quedara asentado no es posible entender cumplida la obligación del vendedor del derecho de aprovechamiento de aguas, de dar el derecho a la demandante con la sola inscripción del mismo a su nombre en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Elqui Vicuña, sin que además se haga entrega efectiva de las 13,93 acciones que fueron objeto de la convención, como ha sucedido en la especie, al negarse la Asociación de Canalistas del Canal Bellavista a concedérselas, lo que no ha sido controvertido por los demandados. Tercero: Que acreditado el incumplimiento ha operado la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1.489 del Código Civil y nace para el contratante diligente el derecho a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y, en uno u otro caso, con indemnización de perjuicios a fin de ser resarcido por los daños que ese incumpliendo le ha ocasionado. Cuarto: Que, en la especie, el actor accionó a fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado con los demandados el 5 de noviembre de 1.999, pretensión ajustada a derecho, razón por la cual debe ser acogida. Quinto: Que en cuanto a la acción de indemnización de per juicios, con el mérito de la prueba instrumental referida en la sentencia de primer grado, se tiene por establecido que el comprador cumplió su obligación de pagar el precio convenido de $22.000.000; la culpa de la parte vendedora por el sólo hecho del incumplimiento y la mora de la demandada en los términos del numeral 3º del artículo 1.551 del Código Civil. Sexto: Que, en estas condiciones, en virtud de la resolución del contrato de que se trata, los demandados deben restituir al actor el precio de la cosa vendida, esto es, la suma de $22.000.000, monto que no se encuentra en discusión y según el contrato de compra venta, fue recibido a entera satisfacción por éstos a la fecha de su celebración. Séptimo: Que los perjuicios cobrados, según los términos de la demanda, corresponden a los intereses corrientes para operaciones no reajustables en relación al precio pagado a la demandada en la fecha antes señalada. De acuerdo a lo previsto en los artículos 1.557, 1.558, y 1.559 Nº1 del Código Civil, ello es procedente y por concepto de daño material efectivamente causado se determina el pago de este tipo de intereses entre la fecha de notificación de la demanda y aquella en que se efectúe el pago de la suma de $22.000.000. Octavo: Que el dolo en el actuar de los demandados no se encuentra acreditado en autos. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 1.489, del Código Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 149, y en su lugar se resuelve que se acoge la demanda de autos y se declara, en consecuencia, la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes el 5 de noviembre de 1.999, condenándose a los demandados a restituir el precio equivalente a la suma de $22.000.000, más intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional a contar de la notificación de la demandada y hasta la fecha en que dicho pago se efectúe, sin costas por estimar que los demandados tuvieron motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 3.558-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y U rbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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