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lunes, 20 de junio de 2005

Reclamación contra liquidación y cobro efectuado por el municipio - 14/06/05 - Rol Nº 4174-04

Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4174-04 la reclamada, la Municipalidad de Providencia, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad entablado por don Smiljan Radic Piraíno, en representación de la Sociedad Los Acantos S.A., y ésta a su vez en representación de Sociedad Agrícola Inversiones y Asesorías Sarajevo Limitada, dejando sin efecto el Decreto Ex. Nº1663, de 13 de octubre del año dos mil tres, dictado por el Alcalde del aludido municipio. A su turno, la reclamación, en su etapa administrativa, se dedujo contra la liquidación y cobro efectuado por el municipio, de la patente comercial del período mayo-junio de 2003, ascendente a $16.033.600, fundándose el reclamo en el hecho de haber pagado a la Municipalidad de Vitacura la patente correspondiente al período del primer semestre del año dos mil tres. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la existencia de errores de derecho que consisten en la infracción de los artículos 23, inciso 1º, del D.L. Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales; 24, inciso 1º; 26, inciso 1º; y 29, inciso final, todos ellos, del D.L. Nº3063 de 1979, que contiene la "Ley de Rentas Municipales". Expresa que dichos errores de derecho se traducen en que el Tribunal ha efectuado una errónea o inexacta aplicación de la ley, aplicando e interpretando mal las citadas normas legales; 2º) Que el recurso añade que todas estas infracciones han llevado consigo la proclamación jurisdiccional de una voluntad que no es la concreta voluntad de la ley o lo que es lo mismo, la injusticia de la sentencia, en su parte dispositiva. Explica que en la consideración 7el fallo razona exponiendo que la reclamante demostró haber pagado la patente municipal por todo el período comprendido entre el 1º de Julio de 2002 al 30 de junio de 2003, y que la circunstancia de haberse trasladado a un domicilio a una comuna distinta, calle Los Conquistadores Nº1700, Piso 20 A, comuna de Providencia, no la obliga a pagar nuevamente una patente municipal, en razón de que está pagada. Agrega que en la mencionada consideración se argumenta que no puede estimarse que corresponda a un segundo pago por la circunstancia de lo que dice el último inciso del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, que señala que si existe un contribuyente que se estableciere después del 31 de diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente, puesto que tal inciso se refiere a aquel contribuyente nuevo que recién se inicia en una actividad gravada con patente municipal, y no aquel que ya está establecido y, más aún, la ha pagado. Concluye su fundamento esta consideración, prosigue, indicando que de aceptarse la tesis de la Municipalidad, se estaría aceptando que si un contribuyente se cambia de domicilio, tiene que pagar dos veces la patente, lo que en ningún caso contempla la Ley Rentas Municipales como tampoco los principios generales de las cargas municipales; 3º) Que el recurso, continúa, que el considerando 8º manifiesta que la Municipalidad argumenta que, en el presente caso, lo que corresponde es que el contribuyente pague la nueva patente cobrada en la Municipalidad de Providencia, y después solicite la devolución del cobro en exceso en la Municipalidad de Vitacura, el que desecha la Corte, puesto que si el contribuyente pagó y pagó bien su carga municipal, no corresponde que la Municipalidad a la cual se trasladó lo obligue a solicitar la devolución de una parte de la patente municipal, señalando que la tesis de éste municipio sería que primero deben pagarse dos patentes, para solicitar luego la devolución de una de ellas, lo que no resulta atendible; 4º) Que el recurso señala que estos razonamientos contravienen explícitamente las disposiciones legales que se dan por infringidas, ya que aunque la Corte razona correctamente al indicar que la empresa recurrente de ilegalidad pagó su patente municipal por el período julio 2002 a junio 2003 en la comuna de Vitacura, al haber trasladado su domicilio a la comuna de Providencia, tiene la obligación de pagar patente municipal en la comuna en la cual está ejerciendo su actividad comercial, no pudiendo bajo ningún caso amparar el desarrollo de una actividad en una comuna, la patente que se ha obtenido en otra, salvo la excepción legal del artículo 32, inciso 1º de la Ley de Rentas Municipales, que dispone en lo que respecta a los contribuyentes que ejercen profesiones liberales, en que la patente pagada en una comuna los habilita para ejercer en todo el territorio nacional; 5º) Que el municipio recurrente anota que lo anterior se desprende de lo dispuesto en los aludidos artículos 23, inciso 1º y 24, inciso 1º, que expresan literalmente que la patente grava la actividad lucrativa secundaria o terciaria cualquiera fuere su denominación ejercida por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, dando a entender que los elementos determinantes para que un municipio cobre patente municipal es que el contribuyente ejerza una actividad lucrativa, esto es, que genere ganancia o la expectativa de ganancia, unido a la circunstancia que se encuentre establecido en la comuna administrada por dicho municipio. Destaca que los dos elementos que configuran, en esencia, este hecho gravado, son la existencia de una actividad lucrativa, y el territorio; 6º) Que el recurso añade que la actividad lucrativa es comprendida como toda acción humana destinada a generar una utilidad o ganancia en el plano económico, y el territorio, es un elemento que determina el agente u órgano que tiene el derecho y deber de cobrar y percibir este impuesto municipal. Agrega que el hecho de que se haya pag ado la patente municipal por el ejercicio de una actividad comercial en una comuna determinada, no habilita a ese mismo contribuyente cuando cambia o traslada su domicilio a otra comuna, para ampararse en el efectuado en la original comuna en que se encontraba ejerciendo su actividad, debiendo pagar la correspondiente patente municipal al municipio de la comuna a que trasladó su domicilio. De igual forma, esto es, que uno de los elementos esenciales para determinar el pago de patente municipal lo constituye el elemento territorio, puede extraerse del artículo 26, inciso 1º de la Ley de Rentas Municipales, al preceptuar que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal, presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio para efectos del artículo 24, lo que no es otra cosa que la atribución legal del municipio de determinar la patente municipal que debe pagar el contribuyente por estar instalado en la comuna; 7º) Que el recurso, prosigue, que el artículo 29, inciso final, de la Ley de Rentas Municipales, al consignar que si un contribuyente se estableciere después del 31 de diciembre, pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente, demuestra que la genuina interpretación de este inciso no puede ser otra que la obligatoriedad de todo contribuyente que ejerce una actividad en una comuna determinada de pagar ante dicho municipio el valor de la patente municipal, la que en el evento de establecerse el contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre, ve reducido su monto a un cincuenta por ciento. En ningún precepto de dicho artículo 29 se observa que tal inciso final sólo se aplique a los contribuyentes que inician por primera vez una actividad, ya que el legislador no hace tal distinción, por lo que sólo cabe concluir que todos los contribuyentes que se encuentren en este hecho normado, deben cumplir con su obligación del pago de patente municipal, circunstancia que en tal caso, significa que se aplica a un contribuyente que ha trasladado su domicilio de una comuna a otra; 8º) Que el recurrente, continúa, que ninguna norma de la Ley de Rentas Municipales, salvo el artículo 32 de la Ley de Rentas Municipales para profesiones liberales, habilita a un contribuyente amparar el desarrollo de su actividad con el pago de una sola patente municipal, ya que si ése hubiese sido el criterio del legislador al dictar este cuerpo normativo sobre rentas municipales, no existirían disposiciones especiales como la del artículo 25 de la misma Ley para aquéllos contribuyentes que tienen sucursales en varias comunas y que en todas ellas deben pagar patente municipal. Agrega que uno de los elementos determinantes que habilita a un municipio para cobrar patente municipal a aquel contribuyente que ejerce una actividad gravada con dicho impuesto municipal, no es otro que el elemento territorio, y de ahí que los razonamientos contenidos en las Consideraciones 7y 8del fallo recurrido, al no valorar dicho elemento territorio, interpretan erróneamente las normas de los artículos 23 inciso 1º, 24 inciso 1º, 26, inciso 1º y 29, inciso final, todos de la referida Ley; 9º) Que el recurso manifiesta que este criterio interpretativo ha sido sostenido por la propia Contraloría General de la República en diversos Dictámenes, que cita, extendiéndose en relación con su contenido; añadiendo que dichos Dictámenes tienen carácter obligatorio para el municipio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, inciso final de la Ley Nº10.336 de Contraloría General de la República; 10º) Que, finalmente, el recurso concluye que de haber dado la Corte la interpretación correcta a los artículos 23, inciso primero; 24, inciso primero; 26, inciso primero y 29, inciso final, todos de la Ley de Rentas Municipales, citadas como infringidas, sólo debió resolver que el contribuyente reclamante de ilegalidad, estaba en el imperativo jurídico de pagar a la Municipalidad de Providencia la correspondiente patente municipal por el período enero a junio de 2003, esto es, desde el primer semestre del 2003 al haber trasladado su domicilio desde la comuna de Vitacura a la de Providencia, el 16 de mayo de 2003, rechazando la reclamación le ilegalidad interpuesta; 11º) Que, el presente proceso se inició mediante reclamo presentado ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, contra la actuación ya indicada, y de acuerdo con éste el día 16 de mayo de 2003 la Sociedad Agrícola, Inversiones y Asesorías Sarajevo Limitada cambió su domicilio desde Los Acantos 1580, departamento 111 de Vit acura, a los Conquistadores 1700, piso 20-A de la comuna de Providencia. Expresa que como al 31 de diciembre de 2002, la sociedad mantenía su dominio en la comuna de Vitacura, correspondía que pagara su patente comercial por el primer semestre de 2003, la que se pagó el día 31 de enero de 2003. Afirma que dado que en mayo de 2003 la sociedad mudó su domicilio a la comuna de Providencia, fue preciso iniciar los trámites del pago del impuesto de patente comercial, para el período tributario municipal de julio de 2003 a junio de 2004, ante el municipio de Providencia, el que les cobró también el semestre enero-junio de 2003. Se solicitó que se declarara la nulidad del decreto en cuestión, resolviéndose que la liquidación y cobro de patente sean considerados ilegales, debiendo anularse; 12º) Que la sentencia impugnada luego de destacar en el motivo cuarto que las partes no discrepan de la obligación de pagar patente, ni de su monto, habiendo disconformidad en cuanto a los períodos por los cuales corresponde hacer este pago a la Municipalidad de Providencia, desde que el recurrente cambió su domicilio a esta comuna a partir del mes de mayo de 2003, razonó del siguiente modo. En su motivo quinto expresó que de acuerdo a lo que dispone el artículo 23 del Decreto Ley 2385 sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, está sujeta al pago de una patente municipal. El artículo 24 de la misma (ley) señala que el valor de la misma por doce meses será el equivalente al porcentaje del dos y medio al cinco por mil del capital propio de cada contribuyente. A su vez el artículo 29 dispone que el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente por doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Este mismo artículo da la posibilidad de pagar la patente anual en dos cuotas, y también dispone que si el contribuyente se establece después del 31 de diciembre pagará el cincuenta por cuento del valor de la patente. En el considerando sexto destaca que de los antecedentes de autos, está acreditado que el recurrente estaba establecido en la comuna de Vitacura, comuna donde pagó la patente municipal por el período que va del 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 en dicha comuna, y dado a que cambió su domicilio a partir del 16 de mayo de 2003, al de calle Los Conquistadores 1700 piso 20-A, en la comuna de Providencia, comunicó tal situación a esa municipalidad. Enseguida, en el motivo séptimo consigna que la reclamante ha demostrado que ha pagado la patente municipal por todo el período que va del 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. La circunstancia de haberse trasladado a un domicilio de una comuna distinta, no la obliga a pagar nuevamente una patente municipal, por la sencilla (sic) de que ésta está pagada. No puede estimarse que corresponde un segundo pago por la circunstancia de lo que dice el último inciso del artículo 29 del Decreto Ley Nº2385, que preceptúa "Si un contribuyente se estableciere después del 31 de diciembre pagará el cincuenta por ciento del valor de la patente". No cabe duda que tal inciso se está refiriendo a aquel contribuyente nuevo, que recién se inicia en una actividad gravada con patente municipal, y no a aquel que ya está establecido y mas aun, la ha pagado. De admitirse la tesis de la Municipalidad recurrida se estaría aceptando que si un contribuyente se cambia de domicilio, tiene que pagar dos veces la patente, lo que en ningún caso contempla la Ley de Rentas Municipales como tampoco los principios generales de las cargas municipales. En el octavo motivo dice que la Municipalidad recurrida argumenta que en el presente caso, lo que corresponde es que el contribuyente pague la nueva patente cobrada en la Municipalidad de Providencia, y después solicite la devolución del cobro en exceso en la Municipalidad de Vitacura. Tal argumento ha de ser desechado, puesto que si el contribuyente pagó, y pagó bien su carga municipal, no corresponde que la Municipalidad a la cual se trasladó lo obligue a solicitar la devolución de una parte de la patente municipal. La tesis de la Municipalidad de Providencia es que deben pagarse primero dos patentes, para solicitar después la devolución de una de ellas, lo que no resulta atendible. Concluye en el motivo noveno expresando que corresponde acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto, discrepándose de de lo expuesto por el Sr. Fiscal Judicial; b 13º) Que, conviene recordar que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24 inciso 1º dispone "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El artículo 26, inciso 1º, también invocado, es del siguiente tenor literal: "Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior; También resulta pertinente recordar que conforme al artículo 29 del mismo texto legal El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. 14º) Que, como se ha dicho, no está en duda la fecha en que la reclamante comenzó sus actividades en forma efectiva, en la comuna de Providencia, y que lo hizo luego de haber pagado patente en la comuna correspondiente al anterior domicilio, esto es, la de Vitacura, lo que determina que efectivamente, debe pagar patente por el primer semestre de ese año en la nueva comuna en la que pasó a tener su asiento o domicilio; 15º) Que, ciertamente que, aunque la empresa reclamante hubiere ejercido sus actividades y, por ende, pagado el monto de la patente municipal correspondiente al primer semestre del año dos mil tres ante el municipio de Vitacura, al trasladarse y establecerse en la comuna de Providencia, en el curso del mismo semestre, por disposición de la normativa traída a colación por el recurso de casación de fondo, y que se transcribió previamente, debe pagar la patente requerida por el municipio de esta última comuna, pues la ley no hace referencia sino a períodos globales, independientemente de que el contribuyente haya ejercido la actividad durante el período completo o sólo por un día, y además, no contempla un caso como el de la especie, en que habiéndose pagado en relación con un período, mude de domicilio en el mismo período, porque de lo expuesto resulta indudable que la patente anterior no habilita para ejercer actividades en la nueva comuna; 16º) Que, indudablemente, el presente asunto tiene relación con el funcionamiento efectivo o desarrollo de actividades en el territorio de una comuna determinada, de tal suerte que, aunque se encuentre corriendo aquel término por el cual hubiere efectuado el pago, si muda su domicilio a una comuna diversa, para establecerse en ella, debe también pagar en esta última la mentada contribución, porque la ley no prevé una excepción, sino que establece en forma perentoria que al iniciar sus actividades en una comuna, debe, conjuntamente con el permiso respectivo, cancelar patente; 17º) Que, desde otra perspectiva, cabe agregar que el municipio de Providencia, en cuyo territorio se estableció la sociedad reclamante, no está autorizado por ley para otorgar un permiso y eximir del pago de la patente, en la forma pretendida por ésta, ya que de hacerlo vulneraría, entre otros, el principio de legalidad, prescrito en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental de la República; 18º) Que, en tales condiciones, la única posibilidad que tendría dicha sociedad para discutir la procedencia del doble pago sería la de litigar contra el municipio de Vitacura, para intentar obtener restitución de la patente allí pagada, o parte de ella, pero en ningún caso puede plantear la idea de funcionar sin que, previamente, efectúe el pago que establece de modo perentorio la ley como requisito previo al funcionamiento; 20º) Que por lo expuesto, razonado y concluido, habiéndose vulnerado la normativa invocada en el recurso de nulidad de fondo que se termina de examinar, éste se encuentra en condiciones de prosperar y debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del C 3digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.178, contra la sentencia de quince de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.171, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por rechazar el aludido recurso, pues a su juicio el fallo impugnado no incurrió en los yerros de derecho que se le imputan, en atención a las siguientes consideraciones: Primera. Que no existe disposición legal expresa que contemple un caso como el planteado en la especie, esto es, obligación de pagar patente en otra comuna cuando se cambie el domicilio, desde otra comuna en la cual se pagó, a su vez, por un mismo período; Segunda. Que, en tales condiciones, los jueces del fondo, puestos en la disyuntiva de tener que solucionar el caso concreto sometido a su conocimiento, han debido acudir a un criterio orientado por el principio de equidad, como lo autoriza el Nº5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que escapa al control de esta Corte de Casación; Tercera. Que, por lo expuesto, estima el disidente que los jueces del fondo no vulneraron la ley, puesto que la exigencia legal en otra materia, es imponer una contribución por el ejercicio de toda actividad lucrativa derivada de la industria y el comercio dentro de otras, no ha sido contravenida por el hecho del traslado de domicilio del negocio, puesto que lo esencial se ha cumplido con el pago efectuado en el semestre correspondiente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac y del voto disidente, su autor. Rol Nº4174-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia No firma el Sr. Juica y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de junio del año dos mil cinco. En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos primero a cuarto del fallo casado, ambos inclusives. Se reproducen, asimismo, las consideraciones undécima y décimo octava del fallo de casación que precede. Y teniendo, además, presente: Primero. Que, tal como quedó consignado en la sentencia de casación, la excepción que pretende el contribuyente en el caso de la especie, no está prevista por la ley, de tal manera que el municipio reclamado no ha podido sino aplicar la legislación vigente en materia de pago de contribución de patente; Segundo. Que, acorde con lo expuesto previamente, el ejercicio de toda actividad está sujeta al pago de patente municipal, lo cual es un requisito previo para su funcionamiento; Tercero. Que, por lo tanto, al mudar de domicilio en una fecha que estaba cubierta por la patente pagada en el municipio de la comuna en que anteriormente lo tenía, para poder funcionar ha debido, la empresa reclamante, pagar nuevamente el referido tributo municipal; Cuarto. Que, efectivamente, el municip io reclamado no ha podido eximir del pago de la señalada patente a la empresa reclamante, y autorizar su funcionamiento sin ella, porque en tal caso sí transgrediría la ley de Rentas Municipales, ya que en derecho público sólo es posible realizar lo que está expresamente permitido; Quinto. Que, atento a lo reflexionado, el municipio reclamado no ha incurrido en una actuación ilegal, como se le reprocha, lo que conduce a que el reclamo de ilegalidad deba ser desechado. En conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº18.695, se declara que se desestima el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 23. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por acoger la aludida reclamación, por estimar que el municipio reclamado incurrió efectivamente en ilegalidad, al cursar un cobro improcedente, correspondiente a un período que ya estaba cubierto por la patente pagada en el municipio de Vitacura, en el que la reclamante tenía su domicilio anterior, entendiendo que dicha patente la habilitaba para continuar sus actividades en la comuna de Providencia, sin perjuicio de que esta corporación, pueda exigir de la primera, la remisión de la parte proporcional de la patente pagada por el contribuyente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº4174-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia No firma el Sr. Juica y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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