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jueves, 23 de junio de 2005

Nulidad de despido - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol Nº 601-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol Nº 173-02, don Alejandro Drago Olivares deduce demanda en contra de Madeco S.A., representada por don Albert Cussen Mackenna, a fin que se declare nulo su despido, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor se encuentran al día y que tampoco ha sido injustificado, sino que se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que la remuneración del demandante es inferior a la señalada en el libelo, por las razones que expresa. En sentencia de diez de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 82, el tribunal de primer grado rechazó la nulidad del despido y acogió la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, sin incremento y la compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y adhirió el demandante y en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 121, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó el de primer grado con declaración relativa a la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidación y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se fije la base de cálculo en la cantidad que señala, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos 163, 172, 171, 41, 42, 455 y 456 del Código del Trabajo y 13, 20, 1702, 1711 y 1698 del Código Civil. Argumenta que el artículo 163 inciso primero establece el pago de la indemnización por años de servicios convencional, siempre que ésta fuere inferior a la legal y, en la especie, la indemnización colectiva es notoriamente inferior a la legal, ya que calculada de acuerdo al artículo 172 del Código del ramo, la última remuneración mensual del demandante es de $774.707.-, norma a la que debe estarse para los efectos de la base de cálculo. Indica que se vulneran, además los artículos 13 y 20 del Código Civil, pues debe prevalecer el contenido del Código del Trabajo. Por otra parte, el recurrente expone que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, pues se prescinde de las últimas seis liquidaciones de remuneraciones acompañadas, debiendo considerarse como base de cálculo la que señala la correspondiente al mes de octubre de 2001, superior a la fijada en el fallo. Señala que además se da pleno valor probatorio a la Liquidación de Indemnización de fojas 37, documento que no emana de su parte, no se encuentra firmado y, por lo tanto, no puede tener el valor probatorio establecido en el artículo 1702 del Código Civil. Añade que tampoco se ha fundado en el ejercicio de los derechos de las partes, sino que el empleador lo ha producido unilateral mente. Por último, expresa que se prescinde de la confesión de la demandada que da respuesta evasiva acerca del monto de la remuneración del actor. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes han concordado en la existencia de la relación laboral que las unió, la que se extendió entre el 11 de marzo de 1983 y el 12 de noviembre de 2001 y en el despido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. b) la causal esgrimida se funda en ...la empresa se encuentra atravesando una situación especialmente difícil, producto de la crisis nacional e internacional, de forma tal que su actual situación financiera obliga a la administración a tomar medidas que permitan afrontar estos problemas se ha hecho inevitable reducir la dotación de trabajadores.... c) la causal invocada se encuentra suficientemente acreditada. d) consta que tanto la demandante como la demandada han calculado la indemnización por años de servicios del actor sin el tope establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, es decir, por dieciséis años trabajados, difiriendo sólo en la base de cálculo. e) la remuneración mensual del actor corresponde al promedio de las percibidas durante los últimos tres meses, según las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, sin considerar las prestaciones esporádicas, como diferencia de licencia médica y gratificaciones, sin perjuicio de lo pactado en el convenio colectivo vigente entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 2002. f) el empleador dio cumplimiento a las obligaciones de seguridad social. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, rechazaron la acción de nulidad del despido y estimando que el despido del actor fue justificado, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones ya señaladas, aplicando la base de cálculo pactada colectivamente. Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicación de la disposición contenida en el art dculo 163 del Código del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnización convencional por años de servicios sólo en el evento que sea superior a la establecida por la ley. Quinto: Que el artículo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.... Sexto: Que, por otra parte, se necesario también recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnización por años de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculación entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusión de la relación laboral haya obedecido a la aplicación del artículo 161 del Código del ramo, o en los demás eventos establecidos por la ley, pudiendo únicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo, en el presente caso. Séptimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que se ha concluido que las partes han calculado el referido resarcimiento sin el tope legal de 330 días de remuneración, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta legítimo al tenor de la disposición ya transcrita y es esa línea la que debe seguirse para precisar la base de cálculo, porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendría una indemnización por once años servidos y con la base de cálculo resultante del promedio de lo percibido durante los últimos tres meses, el que es arrojado por las liquidaciones de sueldo acompañadas a los autos, pero si se opta, como se ha hecho, por la convención, entonces el dependiente percibe indemnización por dieciséis años de servicios, con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor. Octavo: Que, por consiguiente, al haberse así decidido en la sentencia de que se trata, no se ha vulnerado el artículo 163 del Código del Trabajo, al cual se ha dado correcta aplicación como tampoco se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, ya que no pudieron preferirse las liquidaciones de remuneración agregadas al proceso, por cuanto, debió hacerse primar el pacto colectivo que favorece al trabajador, y en lo atinente con el documento de fojas 37, sólo constituye un antecedente para la determinación del monto de la base de cálculo, encontrándose la misma definida en el pacto colectivo. En consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvanse. Nº 601-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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