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jueves, 23 de junio de 2005

Nulidad de despido - Despido injustificado - 21/06/05 - Rol N潞 601-04

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, en autos rol N潞 173-02, don Alejandro Drago Olivares deduce demanda en contra de Madeco S.A., representada por don Albert Cussen Mackenna, a fin que se declare nulo su despido, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que se帽ala, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, sosteniendo que el despido no es nulo, por cuanto las cotizaciones del actor se encuentran al d铆a y que tampoco ha sido injustificado, sino que se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la remuneraci贸n del demandante es inferior a la se帽alada en el libelo, por las razones que expresa. En sentencia de diez de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 82, el tribunal de primer grado rechaz贸 la nulidad del despido y acogi贸 la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, sin incremento y la compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y adhiri贸 el demandante y en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 121, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirm贸 el de primer grado con declaraci贸n relativa a la base de c谩lculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que justifican su invalidaci贸n y a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se fije la base de c谩lculo en la cantidad que se帽ala, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 163, 172, 171, 41, 42, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 13, 20, 1702, 1711 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta que el art铆culo 163 inciso primero establece el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios convencional, siempre que 茅sta fuere inferior a la legal y, en la especie, la indemnizaci贸n colectiva es notoriamente inferior a la legal, ya que calculada de acuerdo al art铆culo 172 del C贸digo del ramo, la 煤ltima remuneraci贸n mensual del demandante es de $774.707.-, norma a la que debe estarse para los efectos de la base de c谩lculo. Indica que se vulneran, adem谩s los art铆culos 13 y 20 del C贸digo Civil, pues debe prevalecer el contenido del C贸digo del Trabajo. Por otra parte, el recurrente expone que se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, pues se prescinde de las 煤ltimas seis liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas, debiendo considerarse como base de c谩lculo la que se帽ala la correspondiente al mes de octubre de 2001, superior a la fijada en el fallo. Se帽ala que adem谩s se da pleno valor probatorio a la Liquidaci贸n de Indemnizaci贸n de fojas 37, documento que no emana de su parte, no se encuentra firmado y, por lo tanto, no puede tener el valor probatorio establecido en el art铆culo 1702 del C贸digo Civil. A帽ade que tampoco se ha fundado en el ejercicio de los derechos de las partes, sino que el empleador lo ha producido unilateral mente. Por 煤ltimo, expresa que se prescinde de la confesi贸n de la demandada que da respuesta evasiva acerca del monto de la remuneraci贸n del actor. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes han concordado en la existencia de la relaci贸n laboral que las uni贸, la que se extendi贸 entre el 11 de marzo de 1983 y el 12 de noviembre de 2001 y en el despido por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. b) la causal esgrimida se funda en ...la empresa se encuentra atravesando una situaci贸n especialmente dif铆cil, producto de la crisis nacional e internacional, de forma tal que su actual situaci贸n financiera obliga a la administraci贸n a tomar medidas que permitan afrontar estos problemas se ha hecho inevitable reducir la dotaci贸n de trabajadores.... c) la causal invocada se encuentra suficientemente acreditada. d) consta que tanto la demandante como la demandada han calculado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios del actor sin el tope establecido en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, es decir, por diecis茅is a帽os trabajados, difiriendo s贸lo en la base de c谩lculo. e) la remuneraci贸n mensual del actor corresponde al promedio de las percibidas durante los 煤ltimos tres meses, seg煤n las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas, sin considerar las prestaciones espor谩dicas, como diferencia de licencia m茅dica y gratificaciones, sin perjuicio de lo pactado en el convenio colectivo vigente entre el 1潞 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 2002. f) el empleador dio cumplimiento a las obligaciones de seguridad social. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, rechazaron la acci贸n de nulidad del despido y estimando que el despido del actor fue justificado, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones ya se帽aladas, aplicando la base de c谩lculo pactada colectivamente. Cuarto: Que de lo que se ha rese帽ado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art dculo 163 del C贸digo del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios s贸lo en el evento que sea superior a la establecida por la ley. Quinto: Que el art铆culo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un a帽o o m谩s y el empleador le pusiere t茅rmino en conformidad al art铆culo 161, deber谩 pagar al trabajador al momento de la terminaci贸n, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que 茅sta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipulaci贸n, entendi茅ndose adem谩s por tal la que no cumpla con el requisito se帽alado en el inciso precedente, el empleador deber谩 pagar al trabajador una indemnizaci贸n equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnizaci贸n tendr谩 un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n.... Sexto: Que, por otra parte, se necesario tambi茅n recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculaci贸n entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusi贸n de la relaci贸n laboral haya obedecido a la aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del ramo, o en los dem谩s eventos establecidos por la ley, pudiendo 煤nicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo, en el presente caso. S茅ptimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que se ha concluido que las partes han calculado el referido resarcimiento sin el tope legal de 330 d铆as de remuneraci贸n, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta leg铆timo al tenor de la disposici贸n ya transcrita y es esa l铆nea la que debe seguirse para precisar la base de c谩lculo, porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendr铆a una indemnizaci贸n por once a帽os servidos y con la base de c谩lculo resultante del promedio de lo percibido durante los 煤ltimos tres meses, el que es arrojado por las liquidaciones de sueldo acompa帽adas a los autos, pero si se opta, como se ha hecho, por la convenci贸n, entonces el dependiente percibe indemnizaci贸n por diecis茅is a帽os de servicios, con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor. Octavo: Que, por consiguiente, al haberse as铆 decidido en la sentencia de que se trata, no se ha vulnerado el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, al cual se ha dado correcta aplicaci贸n como tampoco se han quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, ya que no pudieron preferirse las liquidaciones de remuneraci贸n agregadas al proceso, por cuanto, debi贸 hacerse primar el pacto colectivo que favorece al trabajador, y en lo atinente con el documento de fojas 37, s贸lo constituye un antecedente para la determinaci贸n del monto de la base de c谩lculo, encontr谩ndose la misma definida en el pacto colectivo. En consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 601-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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