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jueves, 2 de junio de 2005

Indemnización de perjuicios - 26/05/05 - Rol Nº 41-04

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº41-04, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los actores, don Luis Felipe Baeza Balbontín y otros dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado y rechazó la demanda de lo principal de fs.3, interpuesta contra la Municipalidad de Viña del Mar por diversas personas que sufrieron daños en sus viviendas, debido a un alud o derrumbe provocado por las lluvias que cayeron sobre esta última ciudad durante el año 1997. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunció la existencia de la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal; disposiciones estas dos últimas, conforme a las cuales, las sentencias definitivas deben contener "la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos". Exigencia que, en relación a fallos de segundo grado, supone que la Corte respectiva enuncie , al decidir, las cuestiones que a ella se sometieron por vez primera y que, además, las falle. Se hace presente en el recurso que la actora Macqueen Joste adhirió a la apelación de la parte demandada, pues, a su respecto, el libelo había sido rechazado, y pidió se diera también lugar a la demanda, acogiendo su pretensión. En la misma ocasión todos los demandantes se adhirieron a la señalada apelación, pidiendo al tribunal que se aumentara en un 25% para cada cual, la indemnización ordenada pagar por el fallo de primer grado. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no existe alusión alguna a esta adhesión, ni siquiera se menciona o testimonia que ella haya existido; 2º) Que, en seguida, los recurrentes aseveran que durante la tramitación en segunda instancia, la Corte advirtió que en el fallo de primer grado no se había emitido pronunciamiento sobre las costas, respecto de las cuales se había pedido por los actores que se dictara condena en contra de la Municipalidad. Se dispuso la devolución de los autos al Juzgado para que la sentencia se completara, lo que se hizo, negándose lugar a la demanda en esa parte. Los actores apelaron de esta decisión, pero en la sentencia de la Corte de Apelaciones no hay referencia alguna a este recurso; 3º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170". Este último precepto, por su parte, dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: ...2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos" y "6º La decisión del asunto controvertido..."; 4º) Que, en relación con la exigencia del número 2º del aludido artículo 170, se puede afirmar que las circunstancias en que fundan los actores la primera causal de nulidad formal no constituyen la misma, puesto que según lo determina el inciso segundo del artículo 170 invocado, "En igual forma deberán dictars e las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente". El inciso final dispone que "Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1º, 2º..."; 5º) Que, en efecto, la sentencia de segundo grado debe contener, en caso de que la de primera instancia las omita, las peticiones o acciones deducidas por el demandante en su demanda y las defensas esgrimidas en la contestación-, y no lo peticionado en la apelación o en la adhesión a la misma; razón por la que los hechos expuestos no configuran la primera de las causales de nulidad formal invocadas, pudiendo añadirse, cuanto a lo que se denomina como La adhesión olvidada y La apelación olvidada de los actores, que resulta de toda evidencia que las pretensiones en ellas contenidas no fueron atendidas, desde que la sentencia de primer grado fue revocada en segunda instancia y, en consecuencia, la demanda desechada en su totalidad; 6º) Que, en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, como ya se indicó, la sentencia de segunda instancia revocó en lo apelado la de primer grado, rechazando la demanda de fs.3 en la forma que se señala en ella; de este modo, todo el asunto controvertido quedó resuelto, no siendo efectivo, por lo tanto, que concurra la segunda causal alegada, porque, en atención a la decisión que adoptaron, los jueces de segundo grado no estaban en obligación de hacer mención expresa a las dos presentaciones que se han anotado como olvidadas, desde que ninguna trascendencia tenían en relación con lo decidido en el fallo del recurso; 7º) Que también se fundó el recurso de nulidad de forma en la causal del artículo 768 Nº5 del Código antes mencionado, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo Código, sosteniéndose que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Se basa esta causal en que, a fs.705, corre un escrito, por medio del cual, los demandantes acompañaron en segunda instancia copias autorizadas de la ins cripción de dominio de determinados inmuebles, los que no fueron mencionados ni ponderados en el fallo de segundo grado, por lo que no se extrajo de los mismos ninguna conclusión; 8º) Que, en torno a lo recién expuesto, cabe precisar que, siendo efectivo lo afirmado por los recurrentes, la omisión consignada carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque los documentos aludidos fueron adjuntados con la finalidad de acreditar que determinadas personas eran dueñas de las propiedades a que ellos se refieren. Sin embargo, dicha circunstancia carece de real trascendencia en el presente caso, pues la sentencia de segunda instancia centró el análisis en determinar si la demandada incurrió o no en la falta de servicio que se le imputa y si tal conducta, de acción u omisión, constituye causa del daño reclamado; y, sobre dicha base, razonó y resolvió, rechazando la demanda. La circunstancia anotada por los recurrentes, entonces, desde esta óptica, carece de importancia, la que sí habría tenido en el caso de acogimiento de sus pretensiones, lo que no ocurrió; 9º) Que el mismo vicio de nulidad formal fundado en la omisión de los requisitos previstos en el artículo 170 nº 4 del Código de Procedimiento Civil- se habría producido también, según los recurrentes, al haberse eliminado en la sentencia que impugnan diversos considerandos de aquélla de primera instancia donde se analizan pruebas, en base a las cuales, la juez a quo dio por acreditados ciertos hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, tales como la configuración irregular del cauce Los Abetos, la dimensión de su diámetro, la existencia de obstáculos que impedían el normal escurrimiento de las aguas; la falta de limpieza del mencionado cauce, por negligencia de los funcionarios de la municipalidad demandada; la previsibilidad de las lluvias de temporada que provocaron el aluvión; los perjuicios causados por dicho fenómeno natural y la titularidad de los actores para reclamar la consiguiente indemnización. De esta manera, -sostiene- al haber suprimido la sentencia recurrida las consideraciones atinentes, no ha satisfecho la exigencia legal de establecer los hechos sobre los que versaba el pleito; 10º) Que el reproche anterior carece en la especie de asidero legal porque la norma cuya transgresión se denuncia se refiere a la enunciación de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo que resuelve la controversia, pero no se extiende a otras reflexiones que se encuentran desvinculadas de tal finalidad sustentatoria; 11º) Que, de acuerdo con semejante premisa, la exigencia legal debe entenderse satisfecha en el presente caso con el enunciado de las consideraciones de orden fáctico que sirvieron de base a la sentencia recurrida, la cual revocó aquélla de primer grado, cuyos fundamentos en tales circunstancias no sólo devienen irrelevantes sino que aún pueden resultar contradictorios con lo resuelto en el fallo de alzada; 12º) Que, en el señalado orden de razonamientos, debe tenerse presente para desestimar las críticas dirigidas por los recurrentes en contra de esta última sentencia que en ella se reprodujeron los basamentos 33º, 34º y 35º del fallo de primera instancia, en que se dan por establecidos los hechos en torno a las cuales gira la cuestión litigiosa y que los sentenciadores de segundo grado tuvieron en cuenta al resolverla; de suerte que, en este aspecto, la causal invocada para impetrar la nulidad de la sentencia cuestionada no se ha configurado, razón por la que el recurso de casación en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 13º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de dos grupos de errores de derecho. El primero incluye los artículos 1, 3 letras e) en relación con el artículo 24, todos, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 116, 119, 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, y f); 4 letra i), 5 letra c) de la primera de esas leyes en relación con el artículo 589 del Código Civil; 24 letra a) números 2, 3 y 4; letra b); 25 letra a), b) y c), y 141, todos ellos de la misma Ley Nº18.695; este último en relación con el artículo 5 de la ley Nº18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y con los artículos 19 a 24 del Código Civil; 14º) Que los recurrentes señalan que la sentencia atacada revocó el fallo apelado y negó lugar a la demanda, en virtud de lo que razona en su considerando 5º, en orden a si la conducta que se imputa a la demandada como constitutiva de falta de servicio se encuentra contenida en alguna disposición legal, lo que responde negativamente. Así, se dejó sin aplicar el artículo 1º de la Ley Nº18.695, cuyo inciso 1º impone a estas corporaciones la administración local de la comuna, y su inciso 2º determina como finalidad de las mismas la de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, lo que otorga al referido precepto la condición de ley decisoria litis; 15º) Que, luego, señalan que administrar, conforme al sentido natural y obvio de la expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, consiste en gobernar, regir, cuidar, y administrar -administración- constituye la acción de gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y la conservación y fomento de los intereses públicos. La municipalidad, cumpliendo el deber que la Constitución y la ley le imponen, debe cuidar la comuna, lo que implica asistirla, conservarla, guardarla y, además, satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico; deberes que incumple si deja de adoptar las medidas necesarias para impedir que lluvias previsibles ocasionen las consecuencias patrimoniales de que hay testimonio en la causa y que importan daños económicos manifiestos y elevados; 16º) Que los recurrentes puntualizan que no se aseguró la participación de la comunidad en el progreso económico, y por vía de omisión, se contribuyó a empobrecer patrimonialmente a parte de la comunidad, constituida por los vecinos de Los Abetos. Estiman que el aludido artículo 1º se infringió, al dejar de aplicarse en la solución de la controversia, pues la Municipalidad faltó al servicio que debía prestar, respecto de conservar y guardar la comuna y asegurar la participación de la comunidad en el progreso económico cuando, en lugar de obtener esa finalidad, su inactividad generó el resultado inverso. Agregan que se probó que el alud que trajo aguas y tierras al cauce o canal Los Abetos se produjo, entre otras razones, porque se derrumbó un talud de la quebrada Las Pataguas, debido al corte "casi vertic al" del mismo según el fallo de primer grado-, lo no debió ocurrir, ya que la Municipalidad, a través de sus órganos fiscalizadores y departamentos técnicos, tenía la obligación de ordenar que se rectificara el corte, dándole la inclinación necesaria para evitar su derrumbe; 17º) Que, enseguida, expresan que la responsabilidad de la demandad por estos hechos se encuentra establecida en el artículo 3º letra e) de la Ley Nº18.695, que asigna a las municipalidades la obligación de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. Agrega que la municipalidad incurre en responsabilidad por falta de servicio, si como consecuencia de la ejecución de dicha obra, se producen daños a terceros, sea por defectos en el permiso de obras, o por deficiente fiscalización en la ejecución de las obras autorizadas; ello, en virtud del artículo 24 de la misma Ley, que le impone el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes; dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; otorgar los permisos de edificación; fiscalizar la ejecución de las obras hasta el momento de su recepción; y recibirse de ellas y autorizar su uso; 18º) Que los recurrentes añaden que, en relación con esta disposición, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones obliga, respecto de obras de urbanización de cualquier naturaleza, urbanas o rurales, a contar con permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. De manera más específica dicen- el artículo 134 de dicha ley entrega al urbanizador la obligación de realizar las obras de desagnecesarias. Sostienen que La responsabilidad de las obras, recae en la municipalidad, ya que, según los artículos 119 y 135 de la referida Ley, corresponde a la Dirección de Obras la aprobación de planos, especificaciones y demás antecedentes con arreglo a los cuales se deben realizar las obras, y también deben recibirlas una vez terminadas; 19º) Que el recurso expresa que las normas citadas están infringidas porque, a pesar de que imponen obligaciones a la Municipalidad, y resuelven la controversia promovida, la sentencia impugnada prescindió de ellas y, equivocadamente, sostuvo que no había fuente legal que consignara las obligaciones municipales incumplidas, estimando que no se había producido la falta de servicio que fundamenta la demanda, revocando el fallo de primer grado y negando lugar al libelo. Agrega que el artículo 3º de la Ley de Municipalidades dispone que corresponden a las Municipalidades las obligaciones de aseo y ornato de la Comuna; y en armonía con él, el artículo 25 de la misma Ley expresa que a la unidad encargada de la función de aseo y ornato, corresponde velar por el aseo de las vías públicas, parques, plazas y jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, además del servicio de extracción de basura. Añade que, en conformidad a lo reseñado en el considerando 44 de la sentencia de primer grado, la Municipalidad demandada había efectuado "operativos de limpieza (aseo) y retiro de escombros, despuntes de árboles y arbustos, retiro de malezas y animales muertos en diferentes puntos de la ciudad y al interior de establecimientos educacionales y en, su entorno" puntos que se detallan en esa motivación, agregándose que el hecho respectivo se comprobó a través de la prueba documental de fs.226 a 240, y de fs.242 a 250. Puntualiza que el sector de los vecinos afectados y la quebrada que le antecede, no fue incluido entre los trabajos de aseo municipales; 20º) Que, seguidamente, los recurrentes precisan que los referidos artículos 3 letra f) y 25 letras a) y b) de la Ley de Municipalidades se infringieron por falta de aplicación, a pesar de su condición de ser normas de decisoria litis, ya que, no obstante que consignan que compete a la Municipalidad, a través de la Unidad correspondiente, encargarse del aseo de la Comuna, lo que importa la recolección y extracción de basuras, escombros y semejantes de lugares públicos y privados y que, todavía, la propia documentación municipal da cuenta del incumplimiento parcial de tal obligación, los jueces de la apelación afirman que no existe norma legal que consagre una obligación municipal, cuya inejecución represente falta de serv icio. Explican que cuando se trata de un lugar privado, la ley se refiere a la extracción de basura, y cuando se trata de lugares públicos, la regla impone el aseo de los mismos; 21º) Que, a continuación, el recurso alude al artículo 4º letra i) de la Ley Nº19.695, en cuanto dispone que las Municipalidades podrán desarrollar con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, y colaborar en su implementación. Señala que si compete a las Municipalidades fomentar e implementar medidas de prevención en seguridad ciudadana, no se puede afirmar, como lo hace el fallo impugnado, que no existe obligación legal que imponga a la Municipalidad prestar un servicio que represente conferir seguridad a la comunidad, o cuya inejecución no constituya falta de servicio. Agrega que de los antecedentes de hecho aparece que la demandada no tomó medidas de prevención que apuntaran a resguardar la seguridad de la personas, frente a lluvias, o eventos climáticos anunciados y previstos. Dicho artículo 4 letra i) se infringió, puesto que la sentencia dejó de aplicarlo, pese a ser norma decisoria litis y, no obstante su vigencia, declaró que no existe norma consagratoria de una obligación municipal incumplida, reflexión que la lleva a declarar que no existió la falta de servicio en que se apoya la demanda; 22º) Que, luego, el recurso indica que el artículo 5 de la Ley Nº18.695 dispone que para el cumplimiento de sus funciones, las Municipalidades tienen ciertas atribuciones esenciales, y en la letra d), consagra la de Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna". El artículo 589 del Código Civil -agrega- contiene la noción de bienes nacionales, como aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda; y el inciso 2º explica que "si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazasse llaman bienes nacionales de público o bienes públicos". Establecido que las calles son bienes de uso público cuya administración compete a las Municipalidades, además se les ha otorgado la administración del subsuelo de estos bienes. En autos se probó afirma- que el canal o cauce Los Abetos es, en parte, un verdadero túnel, cuya bocatoma tiene tal altura que permite a un hombre caminar de pie y que concluye en un tubo de un metro de diámetro; se ha establecido que en el interior hay tubos que lo atraviesan y obstan a la libre circulación de las aguas, lo cual fue informado por los trabajadores municipales a sus superiores, aludiendo luego a que en el considerando 39 se consignan las declaraciones de dos testigos; 23º) Que los recurrentes expresan que si a la Municipalidad le compete, por ley, administrar el subsuelo de las calles, es responsable de lo que ocurra en tal lugar y, en consecuencia, responde por su negligencia al no adoptar medidas para que el canal que circula bajo la calle Los Abetos tenga trazado deficiente y esté cruzado por tuberías que impiden que las aguas escurran libre y eficazmente. El reproche resulta más severo cuando los propios funcionarios municipales reconocen haber advertido a sus superiores de las deficientes características de este cauce subterráneo; 24º) Que los recurrentes añaden que, si la ley impone a la Municipalidad ejercer esta administración, la tarea debe ser efectuada con eficiencia, porque el artículo 5 de la Ley Nº18.575 ordena a las autoridades y funcionarios velar por la eficiencia de la administración. Se infringe argumentan- la normativa que dispone que la Municipalidad debe administrar eficientemente el subsuelo de las calles, si tal actividad no se verifica o si, verificándose, se lleva a cabo torpe y negligentemente, como acontece cuando existe un cauce o canal bajo la calle, para el escurrir de las aguas, y se permite que éste sea atravesado por tuberías que impiden su paso o, simplemente se le mantiene con basuras y escombros que ocasionan idéntico resultado; 25º) Que, a continuación, el recurso señala que el fallo comete yerro de derecho al afirmar que no existe norma que imponga a la Municipalidad velar por el estado del cauce Los Abetos y que, por lo mismo, no hay falta de servicio ante el incumplimiento municipal de su obligación de administrar el subsuelo de la calle del mismo nombre con eficiencia. En consecuencia, los artículos 5 letra c) de la Ley de Municipalidades, 598 del Código Civil y 5 de la Ley Nº18.757 s e infringieron al dejar de aplicarse, a pesar de constituir normas conforme a las cuales la litis debía resolverse. Tales preceptos se vulneraron en relación y conjuntamente con el artículo 141 -antiguo 137- de la Ley de Municipalidades, según el cual las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. A pesar de tan categórica declaración, la sentencia sostiene que la Municipalidad demandada no debe indemnizar los daños ocasionados por su falta de servicio, representada por la inejecución y torpe cumplimiento de las obligaciones que las disposiciones citadas le imponían; 26º) Que también se transgredieron, según el recurso, los artículos 19 a 24 del Código Civil, porque cada una de las disposiciones citadas, que consagran obligaciones a cumplir por la Municipalidad, tiene un claro sentido que no puede ser desatendido, como lo hizo la Corte de Apelaciones al rechazar la demanda, aduciendo que no había obligaciones legales para la Municipalidad cuya inobservancia generara falta de servicio. Ha quedado demostrado se afirma- que las normas que en cada caso se analizaron consagran, conforme a su claro sentido, obligaciones municipales, lo que importa infringir el artículo 19 aludido. Para arribar a la conclusión de que las normas citadas establecen obligaciones para la municipalidad, sólo era necesario entender las palabras de dichos preceptos en su sentido natural y obvio, y al conferir sentidos y alcances diferentes, se llegó por los sentenciadores a la decisión de rechazar la demanda. De este modo, por falta de aplicación, se infringió el artículo 20 del Código Civil. Se agrega que sólo leyendo las disposiciones de la Ley de Municipalidades invocadas, dentro de un contexto común y general, y no en forma aislada y desvinculada de la finalidad y espíritu que las determina, se las ha podido interpretar adecuadamente. La sentencia prescinde de la lectura global de la ley y deja de aplicar el cúmulo de normas reseñadas, porque no las interpretó como lo ordena el artículo 22 del Código Civil, el cual, por falta de aplicación, resultó igualmente vulnerado. Se afirma, enseguida, que el espíritu general de la legislación aflora en el artículo 1º de la Constitución, el que no es más que la consagración de una idea básica de equidad natural, que debió haber dirigido la tarea interpretativa de los jueces acerca de las normas aplicables. A la luz del resultado errado al que llegaron, queda de manifiesto que no ocurrió de este modo, ya que la conclusión demuestra la infracción al artículo 24 del Código Civil, que también dejó de ser empleado; 27º) Que, a continuación, el recurso señala que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de las disposiciones de la Ley Nº18.695, que se han infringido, resultan obligaciones que la demandada debió haber cumplido en relación al lugar en que los hechos materia de autos ocurrieron. Si la sentencia hubiera aplicado los preceptos que dejó de usar, habría concluido que pesaban sobre la demandada el deber y la obligación de prestar protección a los actores, en cuanto habitantes de la comuna de Viña del Mar; habría establecido en que la Municipalidad debió haber mantenido limpio el cauce o canal Los Abetos; habría concluido que la obligación de administración local de la comuna, que le impone el artículo 1º de la Ley de Municipalidades, sometía a la demandada al imperativo jurídico de actuar, gobernar y dirigir esta parte de la comuna, y con eficiencia, como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº18.575. Interpretando y aplicando el inciso 2º del mismo artículo 1º, la Corte habría concluido que es obligación municipal ayudar a que los actores vieran satisfechas sus necesidades y, también, que no sufrieran perjuicios emanados de su falta de previsión. Si se hubiera atendido a que la Municipalidad y sus departamentos técnicos debieron haber vigilado cómo se efectuaba el corte del talud de la quebrada Las Pataguas, se habría admitido que el derrumbe no se habría verificado, lo que habría evitado los daños a los actores, y la sentencia recurrida debería haber aceptado que fue la falta de diligencia municipal la que permitió que el corte erróneo se llevara a cabo, y que persistiera en el tiempo, hasta que la falla condujo al derrumbe y los daños. Interpretando las disposiciones legales del modo como correspondía, se habría establecido que hubo falta de servicio municipal por incumplimiento de las diferentes obliga ciones legales expuestas, y que tal falta de servicio fue la causante de los daños sufridos por los actores, y se habría confirmado y no revocado el fallo de primera instancia; 28º) Que, el recurso alude, luego, a la existencia de un segundo grupo de errores de derecho, consistente en la infracción de los artículos 92 y 36 del Código de Aguas y 2329 y 2314 del Código Civil, en relación con el artículo 141 de la Ley de Municipalidades. Dichos artículos 92 y 36, que los sentenciadores usaron como normas fundantes de su decisión revocatoria, se infringieron, porque se los utilizó para la resolución de una controversia que no estaban llamados a dilucidar, tratándose de una infracción por indebida aplicación; 29º) Que los recurrentes añaden que los artículos 2329 y 2314 del Código Civil, que la sentencia invoca para declarar que deben ser excluidos de la normativa que debe resolver la controversia fueron infringidos, porque consagrando el deber general de las personas, naturales y jurídicas, de responder por los daños que dolosa o culposamente ocasionen, se trajeron a colación en la demanda, en atención a que el artículo 141 de la Ley Nº18.695 declara que las Municipalidades responden por los daños que causen principalmente, y no exclusivamente, como parecieron entender los jueces, por falta de servicio. Estiman que los sentenciadores se equivocan e infringen las normas del referido Código cuando las excluyen del debate de la causa, en circunstancias de que jurídicamente es procedente tenerlas en consideración y aplicarlas, como se pidió en la demanda; 30º) Que, seguidamente, el recurso explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y afirma que si los sentenciadores no se hubieren asilado en el análisis de los artículos 36 y 92 del Código de Aguas -no invocados en la sentencia de primera instancia- para extraer de allí argumentos que los condujeron al rechazo de la demanda, habrían confirmado dicho fallo sin variaciones, lo que también habría ocurrido si hubieran aplicado los artículos 2329 y 2314 del Código Civil, porque en ellos cabía, igualmente, fundar la responsabilidad legal de la demandada; 31º) Que, en la especie, diversas personas entablaron demanda contra la Municipalid ad de Viña del Mar, con la pretensión de que se les indemnizara con la suma total de $2.210.299.000 (a que alcanzan las cantidades pedidas para cada demandante). El hecho fundante de la acción consistió en un alud que se produjo y afectó los inmuebles de los actores, en canal o cauce destinado a recoger las aguas lluvias. Debido a lo que se denominó la alta pluviometría que la ciudad soportó en los meses de junio de 1997 y, especialmente, los días 16 y 17 de agosto del mismo año, en las quebradas adyacentes al sector Los Abetos, que se encontraban embancadas de desperdicios, materiales, escombros, ramas, rellenos artificiales, se formó un represamiento de agua de considerables dimensiones que de manera violenta estalló sobre los inmuebles más inmediatos de calle Los Abetos, particularmente, y con las más graves consecuencias sobre las propiedades de.... Se afirmó que el cauce destinado a recoger las aguas lluvias, que también sirve de captador de las aguas servidas que caen libremente por las quebradas, resultó insuficiente para soportar la cantidad de agua y ésta corrió libremente por calle Los Abetos, Jorge Valenzuela y otras, dañando gravemente las propiedades de sus mandantes, en sus exteriores e interiores, tratándose de propietarios y comodatarios de bienes raíces ubicados en el sector Los Abetos de Miraflores Bajo. La demandante imputó falta de servicio al municipio demandado, traducido en una supuesta negligencia respecto del cuidado y mantención de la quebrada Las Pataguas y el cauce; 32º) Que el fallo de primer grado acogió parcialmente la demanda, y dispuso el pago total de $740.949.708, expresando en su fundamento número 68 que si bien el aluvión que afectó al sector tuvo su origen en el derrumbe de un talud de la quebrada Las Pataguas, por acción de las fuertes lluvias, sin embargo, ello se debió al corte casi vertical del mismo que nunca debió existir y la Municipalidad a través de sus órganos fiscalizadores y sus departamentos técnicos tenía la obligación de ordenar que se rectificara el corte dejándolo con la inclinación necesaria para evitar su derrumbe en caso de fuertes lluvias, como las que afectaron a la zona durante el período junio-agosto del año 1997. Agregó que Tal imprevisión del municipio importa falta de servicio; no obsta a ello la calidad de persona natural o jurídica que ostente su dominio porque dicha circunstancia no limita la labor de una Municipalidad. Y, aún, añadió que Tampoco previó en forma oportuna que eran necesarias las obras de ingeniería que ordenó realizar después de ocurrido el desastre para evitarlo, lo que implica que incurrió en una falta a sus deberes de protección a la salud y seguridad ciudadana y aunque el señor Alcalde de la época...al prestar confesión en juicio, haya manifestado que se fue improvisando...dichas circunstancias no excusan de la obligación que la ley impone a las Municipalidades, señalada precedentemente, ya que autoridades diligentes y realmente preocupadas del bienestar de la comuna despliegan todos sus esfuerzos hacia la consecución de esos fines. En el motivo 69 afirma, escuetamente Que tal imprevisión no constituye otra cosa más que una falta de servicio. En el motivo siguiente establece que el daño sufrido por los actores deriva de actos u omisiones de responsabilidad del municipio demandado, que debe indemnizar equitativamente a todas las personas que han resultado perjudicadas; 33º) Que, en segundo grado, como es lógico, dichas motivaciones fueron eliminadas, instancia en la que se delimitó el problema, bajo la premisa de que la labor del Tribunal debe consistir, en esta parte, en determinar si la demandada incurrió o no en la falta de servicio que se le imputa, y que tal conducta, de acción u omisión, sea la causa del daño que se reclama. Además, concluyó que en estos autos no se encuentra acreditada cuál fue la conducta que la demandada no cumplió, o bien lo hizo en forma tardía o imperfecta, que haya sido la causa del daño que se reclama, como tampoco quedó acreditada la responsabilidad e incumbencia que a la misma le competía en la quebrada en donde se originó el aluvión, desde el momento que no consta antecedente alguno en autos que permita determinar siquiera la naturaleza del dominio o titularidad del dominio sobre la misma. Hace ver que para la procedencia de la indemnización demandada, además de concurrir el elemento Falta de Servicio del ente que debió prestarlo, debe acreditarse copulativamente la existencia de una relación de causalidad entre la falta de servicio imputada y el daño producido. Luego de hacer referencia a lo consignado en primer grado, señala que no resulta aceptable, ya que no puede imponerse una obligación de este orden a la demandada, y hacerla responsable de falta de servicio, desde el momento que la obligación para el órgano de la administración debe ser de origen legal y no judicial; esto es, la obligación debe estar en la ley, ya que es excepcional y sancionatorio de una conducta anormal, puesto que la regla general es que todos los órganos de la administración del Estado cumplan su cometido dentro de las esferas de sus respectivas competencias. Al no poder establecerse en específico, cuál es el acto u omisión constitutivo de falta de servicio de la demandada, que bien pudo corresponder a una obligación de cargo de otro servicio u organismo integrante de la administración del Estado, no puede analizarse el segundo elemento en análisis, esto es, la relación causal referida precedentemente, supuestos ambos que no están acreditados en autos, carga que debió soportar quien las alegaba; 34º) Que, entonces, el problema se encuentra acotado en extremo, puesto que la conclusión final del fallo impugnado consiste en que no hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada. Esta Corte no puede sino concordar con dicho predicamento, pues para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico. Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente, y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido; 35º) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre, porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relación con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, también de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable. Para configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada, como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la existencia de la obligación genérica de administrar la comuna, o los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido el subsuelo, que cabe a las municipalidades, según la normativa traída a colación por el recurso de casación de fondo, o la de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, sin perjuicio de que los hechos de autos no se vinculan a las obligaciones de atender el aseo y ornato de la comuna y de extraer la basura, que guardan relación con funciones de limpieza, embellecimiento y extracción de desperdicios, también de orden genérico; 36º) Que, en efecto, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demasía dicha noción, puesto que, como aparece de lo que ha quedado establecido por los jueces del fondo, y lo reconocen los actores, los hechos se desencadenaron debido a factores climáticos extraordinarios, que bien pudieron constituir un caso fortuito, esto es, un imprevisto al que es imposible resistir; 37º) Que, desde otra perspectiva, es útil consignar que no pasa de ser una simple elucubración carente de base en el proceso, sostener que si la municipalidad demandada hubiera efectuado las labores que los actores estiman omitidas, las lluvias de que se trata no hubieran provocado los daños que se alegan, puesto que, cuando se trata de fenómenos climáticos en extremo severos, como lo fue el caso de la especie, los perjuicios son siempre cuantiosos, especialmente, en determinados sectores cuya ubicación material los hace naturalmente riesgosos, según lo demuestra la experiencia histórica del país en esta materia; 38º) Que, entonces y desde la óptica previamente expuesta, la conclusión evidente es que no se han producido las transgresiones de la copiosa normativa invocada y destacada por el recurso, contenida tanto en la Ley Orgánica Constitucional, como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, habida cuenta de que ambas establecen, efectivamente, numerosas obligaciones para las municipalidades, pero ninguna de ellas dice relación directa con hechos como aquéllos de que se reclama, así como del artí culo 5º de la Ley Nº18.575, y de las normas sobre hermenéutica legal, que contempla el Código Civil, en sus artículos 19 a 24; 39º) Que, siempre en relación con lo anteriormente plasmado, resulta obvio que la infracción de los artículos 92 y 36 del Código de Aguas tampoco puede haberse producido porque, en lo esencial, el problema pasa por determinar si en la especie existe falta de servicio, y habiéndose llegado a una respuesta negativa, todo lo restante carece de relevancia, de manera que la posible infracción de tales preceptos, que abordan una materia diversa, además, carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, dichos preceptos fueron utilizados por la sentencia que se reprocha, para sentar una circunstancia de hecho, relativa a que el cauce cuyo desbordamiento habría ocasionado los daños, es natural y no artificial, y en base a dicha circunstancia fáctica, concluir que la obligación de limpieza no le cabía al municipio demandado; 40º) Que, en tales condiciones, el recurso de nulidad de fondo, se contrapone a la situación fáctica de la causa, establecida por los jueces del fondo, la cual no puede ser impugnada por una casación de fondo, cuya finalidad apunta a invalidar una sentencia, cuando ha sido expedida contra ley o con error de derecho, pero en relación con los hechos, tal como los han fijado los aludidos magistrados. La única vía jurídica que permite a la Corte de Casación incursionar en el análisis y eventual alteración de los hechos de la causa, consiste en la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de la clase que establece lineamientos fijos de apreciación de su mérito; rubro normativo no comprendido en las infracciones que denuncia el presente recurso; 41º) Que, finalmente, tampoco pueden tenerse por transgredidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que ellos se refieren a la responsabilidad derivada de actuaciones maliciosas o negligentes, esto es, delitos y cuasidelitos. En el presente caso se ha invocado falta de servicio y no responsabilidad delictual o cuasidelictual. Lo anterior es tan efectivo, que dichos preceptos se encuentran ubicados dentro del Título XXXV del Libro IV del Código señalado, denominad o precisamente De los delitos y cuasidelitos. Por último, hay que decir que a este Tribunal no le parece efectivo, como se afirma, que los jueces del fondo hayan entendido del modo que expresa el recurso, el artículo 141 de la Ley Nº18.695; 42º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs.756, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.750. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº41-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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