Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.172-01, del Juzgado de Letras de Pe帽aflor, don Mario Betancur Betancur deduce demanda en contra de Sociedad de Inversiones Gastron贸micas Limitada, representado por don Rodolfo Zahlhaas Labarca, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que no existi贸 el despido alegado por el trabajador y que nada adeuda por concepto de feriado. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrito a fojas 76, rechaz贸 la demanda, sin costas. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta y uno de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 92, revoc贸 la de primer grado y, en su lugar, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 20%, m谩s reajustes e intereses, confirmando en lo dem谩s. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que se帽ala y solicita la anulaci贸n de aquella sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que la demandada alega que se ha incurrido en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de P rocedimiento Civil, la que relaciona con los art铆culos 458 N潞 4, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, alegando, en s铆ntesis, que si se hubiera ponderado toda la prueba rendida, se habr铆a concluido que el demandante jam谩s fue despedido y que su parte siempre estuvo llana a continuar la relaci贸n laboral. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal planteada, baste con se帽alar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la causal esgrimida no se relaciona con la forma de ponderar la prueba aportada al proceso, sino con la omisi贸n de alguno o algunos de los elementos de convicci贸n agregados por los litigantes. En el caso, el recurrente se limita a reprochar, precisamente la manera como se ha apreciado la prueba pertinente. En consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado. Recurso de casaci贸n en el fondo: Tercero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 159, en relaci贸n con los art铆culos 160, 161 y 162, todos del C贸digo del Trabajo. Argumenta que dichas normas no consagran la obligatoriedad del despido por parte del empleador y agrega que la sentencia atacada razona sobre la base de que el empleador debi贸 invocar la causal de abandono de labores y proceder en consecuencia, como no lo hizo, se concluye la existencia del despido injustificado. Expresa que ese razonamiento lo pone en la situaci贸n de asumir la responsabilidad de un despido no realizado y lo conmina a cumplir una obligaci贸n inexistente, cual es despedir al trabajador en caso de configurarse cualquier causal para ello. En seguida analiza el texto de los art铆culos que cita en el sentido antes relatado e insiste en que no despidi贸 al demandante. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Cuarto: Que, en la sentencia impugnada, se asent贸 como hecho la existencia de la relaci贸n laboral, desde la fecha que indica el actor -12 de agosto de 1999- cumpliendo labores de garz贸n, con una remuneraci贸n ascendente a $153.750.-. Quinto: Que sobre la base de tal presupuesto f谩ctico, los jueces del fondo concluyeron que no es aceptable legalmente la alegaci贸n de la demandada en cuanto a que no existi贸 el acto del despido, sino que el demandante habr铆a hecho abandono de sus servicios, ya que este actuar d el actor tipifica una de las causales contempladas en la ley y que debi贸 haber invocado el empleador para proceder en consecuencia y como ello no fue as铆, por consiguiente, se ha producido un t茅rmino de contrato sin invocar causal alguna, por lo que declaran injustificado el despido de que fue objeto el actor y acogen la demanda intentada en estos autos, en los t茅rminos ya se帽alados. Sexto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores. S茅ptimo: Que, al respecto, cabe anotar que la legislaci贸n nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio. Octavo: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constataci贸n de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las se帽aladas en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del ramo y, entre las segundas, las previstas en el art铆culo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Noveno: Que en el caso de las causales del art铆culo 159 del C贸digo del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos..., lo que aparece de toda l贸gica si se examinan los motivos all铆 analizados y, trat谩ndose de las razones establecidas en el art铆culo 160 del mismo C贸digo, la disposici贸n se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales.... En este 煤ltimo evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisi贸n determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derech os y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripci贸n del contrato de trabajo. D茅cimo: Que no obstante el an谩lisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto as铆 que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los art铆culos 1218 y 2125 del C贸digo Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder m茅rito a la pasividad del empleador, creando la instituci贸n conocida como perd贸n de la causal, seg煤n la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pret茅ritas. Und茅cimo: Que en esa l铆nea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perd贸n de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin 茅xito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pret茅ritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultar铆a, adem谩s, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminaci贸n y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculaci贸n y, adem谩s, que ella sea injustificada. Duod茅cimo: Que, por consiguiente, la decisi贸n adoptada en la sentencia atacada ha infringido los art铆culos 160 y 168 del C贸digo del Trabajo, aparte de violentar el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, al imponer al empleador la obligaci贸n de despedir al actor y al eximir al dependien te de la obligaci贸n de probar el hecho de la desvinculaci贸n, obligaci贸n que le asist铆a pues la situaci贸n normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculaci贸n. Decimotercero: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe prosperar, para la debida correcci贸n de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 93, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez, quienes estuvieron por rechazar tambi茅n el presente recurso de casaci贸n en el fondo, ya que, en concepto de los disidentes, si bien se ha incurrido en los errores denunciados, no es menos cierto que los mismos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el despido del trabajador se encuentra acreditado, fundamentalmente, con el reconocimiento que el empleador hace ante la Inspecci贸n del Trabajo acerca de la fecha en que termin贸 la relaci贸n laboral con el demandante, de manera que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n V. y del voto disidente sus autores. Reg铆strese. N潞 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no m谩s bien..., escritas entre despedido y 茅ste, por ...sino que.... Y se tiene, adem谩s, presente: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acci贸n por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opini贸n disidente del fallo del recurso de casac i贸n que precede. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n V. y del voto disidente sus autores. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no m谩s bien..., escritas entre despedido y 茅ste, por ...sino que.... Y se tiene, adem谩s, presente: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitr茅s de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Benquis y P茅rez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acci贸n por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opini贸n disidente del fallo del recurso de casac i贸n que precede. Redacci贸n del Ministro se帽or Urbano Mar铆n V. y del voto disidente sus autores. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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