Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.172-01, del Juzgado de Letras de Peñaflor, don Mario Betancur Betancur deduce demanda en contra de Sociedad de Inversiones Gastronómicas Limitada, representado por don Rodolfo Zahlhaas Labarca, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que no existió el despido alegado por el trabajador y que nada adeuda por concepto de feriado. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintitrés de junio de dos mil tres, escrito a fojas 76, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 92, revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, más reajustes e intereses, confirmando en lo demás. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que señala y solicita la anulación de aquella sentencia y la dictación de una de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada alega que se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de P rocedimiento Civil, la que relaciona con los artículos 458 Nº 4, 455 y 456 del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que si se hubiera ponderado toda la prueba rendida, se habría concluido que el demandante jamás fue despedido y que su parte siempre estuvo llana a continuar la relación laboral. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal planteada, baste con señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la causal esgrimida no se relaciona con la forma de ponderar la prueba aportada al proceso, sino con la omisión de alguno o algunos de los elementos de convicción agregados por los litigantes. En el caso, el recurrente se limita a reprochar, precisamente la manera como se ha apreciado la prueba pertinente. En consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado. Recurso de casación en el fondo: Tercero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 159, en relación con los artículos 160, 161 y 162, todos del Código del Trabajo. Argumenta que dichas normas no consagran la obligatoriedad del despido por parte del empleador y agrega que la sentencia atacada razona sobre la base de que el empleador debió invocar la causal de abandono de labores y proceder en consecuencia, como no lo hizo, se concluye la existencia del despido injustificado. Expresa que ese razonamiento lo pone en la situación de asumir la responsabilidad de un despido no realizado y lo conmina a cumplir una obligación inexistente, cual es despedir al trabajador en caso de configurarse cualquier causal para ello. En seguida analiza el texto de los artículos que cita en el sentido antes relatado e insiste en que no despidió al demandante. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Cuarto: Que, en la sentencia impugnada, se asentó como hecho la existencia de la relación laboral, desde la fecha que indica el actor -12 de agosto de 1999- cumpliendo labores de garzón, con una remuneración ascendente a $153.750.-. Quinto: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los jueces del fondo concluyeron que no es aceptable legalmente la alegación de la demandada en cuanto a que no existió el acto del despido, sino que el demandante habría hecho abandono de sus servicios, ya que este actuar d el actor tipifica una de las causales contempladas en la ley y que debió haber invocado el empleador para proceder en consecuencia y como ello no fue así, por consiguiente, se ha producido un término de contrato sin invocar causal alguna, por lo que declaran injustificado el despido de que fue objeto el actor y acogen la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados. Sexto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia pasa por examinar y calificar la actitud pasiva adoptada por el empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores. Séptimo: Que, al respecto, cabe anotar que la legislación nacional se encuentra imbuida del principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la prerrogativa que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, en el sentido de poder desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio. Octavo: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Noveno: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan los motivos allí analizados y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo, que debe adoptar una decisión determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que atentan contra los derech os y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo. Décimo: Que no obstante el análisis precedente, resulta que el legislador no se ha colocado en el silencio del empleador, es decir, el caso que el empleador adopte una actitud pasiva ante ciertas conductas del dependiente. Sabido es que en derecho el que calla no otorga, tanto así que cuando la ley ha querido dar valor al silencio lo ha regulado expresamente, como ocurre en los artículos 1218 y 2125 del Código Civil; sin embargo, en materia laboral, atendidos los especiales principios que la rigen y la desigualdad en que, generalmente, se encuentran los contratantes, la jurisprudencia ha sido reiterada en orden a conceder mérito a la pasividad del empleador, creando la institución conocida como perdón de la causal, según la cual, la inactividad del empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador basado en sus conductas pretéritas. Undécimo: Que en esa línea de deducciones, aparece entonces, que la actitud pasiva del empleador ante la falta de concurrencia del trabajador a sus labores, debe interpretarse como perdón de la causal, en la medida que no se ha asentado como hecho que se haya despedido al trabajador o que el dependiente haya intentado reincorporarse sin éxito. No resulta equitativo interpretar igual actitud pasiva de manera distinta, es decir, establecer que el trabajador no puede ser despedido por sus conductas pretéritas, pero sostener que, en cambio, existe ese despido ante el silencio del empleador. Tal planteamiento resultaría, además, incongruente. En consecuencia, en la especie, perfectamente el demandado pudo guardar silencio ante las ausencias del trabajador, sin hacer uso de las causales que le otorga la ley para poner término al contrato de trabajo, sin contravenir las disposiciones legales que regulan esa terminación y sin que pueda presumirse la existencia de la desvinculación y, además, que ella sea injustificada. Duodécimo: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido los artículos 160 y 168 del Código del Trabajo, aparte de violentar el artículo 1698 del Código Civil, al imponer al empleador la obligación de despedir al actor y al eximir al dependien te de la obligación de probar el hecho de la desvinculación, obligación que le asistía pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y la anormal es la desvinculación. Decimotercero: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar, para la debida corrección de los yerros anotados, en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 93, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por rechazar también el presente recurso de casación en el fondo, ya que, en concepto de los disidentes, si bien se ha incurrido en los errores denunciados, no es menos cierto que los mismos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto el despido del trabajador se encuentra acreditado, fundamentalmente, con el reconocimiento que el empleador hace ante la Inspección del Trabajo acerca de la fecha en que terminó la relación laboral con el demandante, de manera que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente sus autores. Regístrese. Nº 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no más bien..., escritas entre despedido y éste, por ...sino que.... Y se tiene, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acción por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opinión disidente del fallo del recurso de casac ión que precede. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente sus autores. Regístrese y devuélvase. Nº 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en el fundamento noveno las expresiones ...si no más bien..., escritas entre despedido y éste, por ...sino que.... Y se tiene, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acción por despido injustificado, sobre la base de los argumentos vertidos en la opinión disidente del fallo del recurso de casac ión que precede. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. y del voto disidente sus autores. Regístrese y devuélvase. Nº 1.730-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 21 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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