Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.177-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Ingrid Méndez Sepúlveda deduce demanda en contra del Liceo Obispo San Miguel, representado por doña Lucía del Carmen Cofré Pacheco, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto, en subsidio que su empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que indica y sea condenado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada opuso excepción dilatoria y contestando la demanda, alegó que no despidió a la actora sino que esta dejó de concurrir a sus labores y que posteriormente se enteró del reclamo realizado ante la Inspección del Trabajo, donde la instó a reincorporarse a lo que la demandante se negó. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 50, desestimó la excepción dilatoria y rechazó la demanda principal y subsidiaria, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75, revocó y acogió la petición de la actora de serle aplicable el artículo 60 de la ley especial que la rige y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones que habría percibido hasta el 31 de diciembre de 2002, más reajustes e intereses, confirmándola en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; 87 del Estatuto Docente, en relación con los artículos 160 y 161 del Decreto Supremo Nº 453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente. Argumenta que se vulneran al declarar que la trabajadora fue despedida, cuando en realidad no lo fue y al acoger las pretensiones de la actora por estar acordes con lo probado en la instancia, en circunstancias que no rindió prueba alguna que acreditara el hecho del despido, como consta en el proceso. Agrega que en la sentencia se señala que la demandada reconoció el término de la relación laboral por haber dejado de concurrir a sus funciones la demandante, pero jamás reconoció ese hecho, sólo que no hubo despido y que el contrato seguía vigente, por eso no invocó la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ni cumplió con el artículo 162, porque nunca la despidió, lo que consta en las Actas de la Inspección donde le ofreció volver y se negó. Por otra parte, la recurrente expone que declarar que no es procedente que el trabajador pruebe el hecho del despido quebranta el artículo 1698 del Código Civil, porque lo normal es la vigencia del contrato y quien alega lo contrario debe probarlo. Por último, expresa que se infringe el artículo 87 del Estatuto Docente al decidir que procede el pago de las remuneraciones hasta fin de año, ya que dicha norma prevé que no avisándose con la debida antelación, el despido no produce efecto alguno. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) no se ha controvertido que la demandante fue contratada por la demandada el 3 de marzo de 2003 para desempeñarse como profesora de matemáticas en el Liceo Obispo San Miguel, ubicado en Chiguayante. Tampoco se discute que el contrato no fue escriturado, ni el monto de la remuneración convenida. b) la actora prestó los servicios indicados en forma ininterrumpida hasta el 2 de abril de 2003, cumpliendo en el mes de marzo una jornada que nunca excedió de 30 horas semanales. c) el 11 de abril de 2003, al Liceo se le reconoció oficialmente la calidad de subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido y, en la misma fecha, se confirió la calidad de sostenedora del establecimiento a doña Lucía Cofré Pacheco y, a contar del 1º de mayo de 2003, por Resolución de 30 de abril del mismo año, se le reconoció jornada escolar completa diurna. d) no se dan los presupuestos establecidos por la ley para el despido indirecto. e) la demandada alega que la relación laboral terminó por haber dejado de concurrir la demandante a sus labores. f) la demandada no invocó causal específica, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo, estimando que la actora no debía probar el hecho del despido y aplicando el artículo 60 de la Ley Nº 19.070, condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas, considerando, además, dichas prestaciones incompatibles con la sustitutiva del aviso previo e inaceptable reclamar por el despido y autodespedirse subsidiariamente. Cuarto: Que este Tribunal de Casación ya ha sostenido que el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba constituye una infracción de ley susceptible de ser revisada por medio del presente recurso y, en la materia, una de esas leyes se prevé en el artículo 1698 del Código Civil, el que recibe aplicación en asuntos laborales, en la medida que se trata de una regla general, que no se opone a las establecidas en los artículos 455 y 456 del Código Laboral y desde que regula el peso de la prueba. Quinto: Que, por consiguiente, cierto resulta afirmar que Incumbe probar las obligaciones o su extinción a aquél que alega aquéllas o ésta y, en la especie, aceptada la vinculación laboral por el empleador, se trasladó al dependiente la carga de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios para establecer que existió el hecho del despido, ya que la demandada negó esa circunstancia, cuestión que aquél no hizo, según aparece del mérito del proceso. Sexto: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de man era contraria a lo precedentemente razonado, esto es, eximiendo a la demandante de acreditar el hecho positivo del despido, se ha quebrantado la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil y, consecuencialmente, los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, como lo alega el recurrente. Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe acoger el presente recurso de casación en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha conducido a condenar a la demandada a pagar prestaciones que se derivan de la existencia de un despido no probado. Octavo: Que conforme a lo señalado es innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 80, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75, rectificada el cinco de enero del año pasado, según aparece de fojas 79, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo décimo, se agrega la expresión subsidiaria, entre las palabras demanda y la coma(,) que la sigue. b) en los números 3) y 4) del considerando decimotercero, se sustituye el guarismo 2002 por 2003. c) en el fundamento decimocuarto, se elimina la frase final desde ...sino que se autodespidio.... d) se suprimen los motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no habiéndose acreditado el hecho del despido, ha de tenerse por cierto que la r elación laboral existente entre las partes terminó porque la trabajadora dejó de concurrir a sus labores, es decir, renunció al cargo de profesora para el cual había sido contratada. Tercero: Que la demanda subsidiaria, esto es, el autodespido realizado por la actora, resulta absolutamente incompatible con la circunstancia de reclamar por ese mismo hecho. En otros términos, imputarle al empleador un despido incausado y, acto seguido, para el evento que se estime que ello no fue así, poner término a la relación laboral, pugna contra los más elementales principios del derecho, especialmente, la buena fe, motivo por el cual la pretensión subsidiaria de la demandante será rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Nº 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo décimo, se agrega la expresión subsidiaria, entre las palabras demanda y la coma(,) que la sigue. b) en los números 3) y 4) del considerando decimotercero, se sustituye el guarismo 2002 por 2003. c) en el fundamento decimocuarto, se elimina la frase final desde ...sino que se autodespidio.... d) se suprimen los motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no habiéndose acreditado el hecho del despido, ha de tenerse por cierto que la r elación laboral existente entre las partes terminó porque la trabajadora dejó de concurrir a sus labores, es decir, renunció al cargo de profesora para el cual había sido contratada. Tercero: Que la demanda subsidiaria, esto es, el autodespido realizado por la actora, resulta absolutamente incompatible con la circunstancia de reclamar por ese mismo hecho. En otros términos, imputarle al empleador un despido incausado y, acto seguido, para el evento que se estime que ello no fue así, poner término a la relación laboral, pugna contra los más elementales principios del derecho, especialmente, la buena fe, motivo por el cual la pretensión subsidiaria de la demandante será rechazada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Nº 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Pérez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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