Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 2.177-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de Concepci贸n, do帽a Ingrid M茅ndez Sep煤lveda deduce demanda en contra del Liceo Obispo San Miguel, representado por do帽a Luc铆a del Carmen Cofr茅 Pacheco, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto, en subsidio que su empleador incurri贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que indica y sea condenado al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada opuso excepci贸n dilatoria y contestando la demanda, aleg贸 que no despidi贸 a la actora sino que esta dej贸 de concurrir a sus labores y que posteriormente se enter贸 del reclamo realizado ante la Inspecci贸n del Trabajo, donde la inst贸 a reincorporarse a lo que la demandante se neg贸. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 50, desestim贸 la excepci贸n dilatoria y rechaz贸 la demanda principal y subsidiaria, sin costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75, revoc贸 y acogi贸 la petici贸n de la actora de serle aplicable el art铆culo 60 de la ley especial que la rige y conden贸 a la demandada al pago de las remuneraciones que habr铆a percibido hasta el 31 de diciembre de 2002, m谩s reajustes e intereses, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 1698 del C贸digo Civil; 87 del Estatuto Docente, en relaci贸n con los art铆culos 160 y 161 del Decreto Supremo N潞 453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente. Argumenta que se vulneran al declarar que la trabajadora fue despedida, cuando en realidad no lo fue y al acoger las pretensiones de la actora por estar acordes con lo probado en la instancia, en circunstancias que no rindi贸 prueba alguna que acreditara el hecho del despido, como consta en el proceso. Agrega que en la sentencia se se帽ala que la demandada reconoci贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral por haber dejado de concurrir a sus funciones la demandante, pero jam谩s reconoci贸 ese hecho, s贸lo que no hubo despido y que el contrato segu铆a vigente, por eso no invoc贸 la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, ni cumpli贸 con el art铆culo 162, porque nunca la despidi贸, lo que consta en las Actas de la Inspecci贸n donde le ofreci贸 volver y se neg贸. Por otra parte, la recurrente expone que declarar que no es procedente que el trabajador pruebe el hecho del despido quebranta el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque lo normal es la vigencia del contrato y quien alega lo contrario debe probarlo. Por 煤ltimo, expresa que se infringe el art铆culo 87 del Estatuto Docente al decidir que procede el pago de las remuneraciones hasta fin de a帽o, ya que dicha norma prev茅 que no avis谩ndose con la debida antelaci贸n, el despido no produce efecto alguno. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) no se ha controvertido que la demandante fue contratada por la demandada el 3 de marzo de 2003 para desempe帽arse como profesora de matem谩ticas en el Liceo Obispo San Miguel, ubicado en Chiguayante. Tampoco se discute que el contrato no fue escriturado, ni el monto de la remuneraci贸n convenida. b) la actora prest贸 los servicios indicados en forma ininterrumpida hasta el 2 de abril de 2003, cumpliendo en el mes de marzo una jornada que nunca excedi贸 de 30 horas semanales. c) el 11 de abril de 2003, al Liceo se le reconoci贸 oficialmente la calidad de subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido y, en la misma fecha, se confiri贸 la calidad de sostenedora del establecimiento a do帽a Luc铆a Cofr茅 Pacheco y, a contar del 1潞 de mayo de 2003, por Resoluci贸n de 30 de abril del mismo a帽o, se le reconoci贸 jornada escolar completa diurna. d) no se dan los presupuestos establecidos por la ley para el despido indirecto. e) la demandada alega que la relaci贸n laboral termin贸 por haber dejado de concurrir la demandante a sus labores. f) la demandada no invoc贸 causal espec铆fica, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo, estimando que la actora no deb铆a probar el hecho del despido y aplicando el art铆culo 60 de la Ley N潞 19.070, condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas, considerando, adem谩s, dichas prestaciones incompatibles con la sustitutiva del aviso previo e inaceptable reclamar por el despido y autodespedirse subsidiariamente. Cuarto: Que este Tribunal de Casaci贸n ya ha sostenido que el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba constituye una infracci贸n de ley susceptible de ser revisada por medio del presente recurso y, en la materia, una de esas leyes se prev茅 en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, el que recibe aplicaci贸n en asuntos laborales, en la medida que se trata de una regla general, que no se opone a las establecidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo Laboral y desde que regula el peso de la prueba. Quinto: Que, por consiguiente, cierto resulta afirmar que Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a aqu茅l que alega aqu茅llas o 茅sta y, en la especie, aceptada la vinculaci贸n laboral por el empleador, se traslad贸 al dependiente la carga de aportar a la causa los elementos de convicci贸n necesarios para establecer que existi贸 el hecho del despido, ya que la demandada neg贸 esa circunstancia, cuesti贸n que aqu茅l no hizo, seg煤n aparece del m茅rito del proceso. Sexto: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de man era contraria a lo precedentemente razonado, esto es, eximiendo a la demandante de acreditar el hecho positivo del despido, se ha quebrantado la disposici贸n contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil y, consecuencialmente, los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, como lo alega el recurrente. S茅ptimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha conducido a condenar a la demandada a pagar prestaciones que se derivan de la existencia de un despido no probado. Octavo: Que conforme a lo se帽alado es innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por la recurrente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 80, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75, rectificada el cinco de enero del a帽o pasado, seg煤n aparece de fojas 79, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores P茅rez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo d茅cimo, se agrega la expresi贸n subsidiaria, entre las palabras demanda y la coma(,) que la sigue. b) en los n煤meros 3) y 4) del considerando decimotercero, se sustituye el guarismo 2002 por 2003. c) en el fundamento decimocuarto, se elimina la frase final desde ...sino que se autodespidio.... d) se suprimen los motivos decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simo primero y vig茅simo segundo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no habi茅ndose acreditado el hecho del despido, ha de tenerse por cierto que la r elaci贸n laboral existente entre las partes termin贸 porque la trabajadora dej贸 de concurrir a sus labores, es decir, renunci贸 al cargo de profesora para el cual hab铆a sido contratada. Tercero: Que la demanda subsidiaria, esto es, el autodespido realizado por la actora, resulta absolutamente incompatible con la circunstancia de reclamar por ese mismo hecho. En otros t茅rminos, imputarle al empleador un despido incausado y, acto seguido, para el evento que se estime que ello no fue as铆, poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, pugna contra los m谩s elementales principios del derecho, especialmente, la buena fe, motivo por el cual la pretensi贸n subsidiaria de la demandante ser谩 rechazada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, sin costas del recurso. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores P茅rez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintis茅is de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo d茅cimo, se agrega la expresi贸n subsidiaria, entre las palabras demanda y la coma(,) que la sigue. b) en los n煤meros 3) y 4) del considerando decimotercero, se sustituye el guarismo 2002 por 2003. c) en el fundamento decimocuarto, se elimina la frase final desde ...sino que se autodespidio.... d) se suprimen los motivos decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vig茅simo primero y vig茅simo segundo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los considerandos segundo, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no habi茅ndose acreditado el hecho del despido, ha de tenerse por cierto que la r elaci贸n laboral existente entre las partes termin贸 porque la trabajadora dej贸 de concurrir a sus labores, es decir, renunci贸 al cargo de profesora para el cual hab铆a sido contratada. Tercero: Que la demanda subsidiaria, esto es, el autodespido realizado por la actora, resulta absolutamente incompatible con la circunstancia de reclamar por ese mismo hecho. En otros t茅rminos, imputarle al empleador un despido incausado y, acto seguido, para el evento que se estime que ello no fue as铆, poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, pugna contra los m谩s elementales principios del derecho, especialmente, la buena fe, motivo por el cual la pretensi贸n subsidiaria de la demandante ser谩 rechazada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil tres, sin costas del recurso. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 637-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores P茅rez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 26 de mayo de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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