Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol Nº4778-04 la demandada Municipalidad de Viña del Mar, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en lo tocante a su decisión III, declarando que el monto de las indemnizaciones que se fijan no están sujetas a una rebaja de 35% como venía decidido, confirmando en lo demás apelado la misma sentencia, y ordenando al municipio demandado pagar al demandante, don Tamaz Kvachantiradze, la suma de diecisiete millones de pesos por concepto de daño moral, y seis millones ochenta y ocho mil setenta y dos pesos, por concepto de daño emergente, sumas que debería reajustarse conforme al índice de precios al consumidor, a contar de la fecha de la sentencia de primer grado, hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, que se devengarán desde la fecha en que el deudor se constituya en mora, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión, en un primer grupo, del artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, en relación con los artículos 2º, 167 Nº4 y 174 de la Ley de Tránsito Nº19.290, 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 del Código Civil. Señala que las sentencias de primero y segundo grado razonan sobre la base de existir falta de servicio, lo que resulta evidente porque se reprocha la falta de señalización en el lugar donde la víctima cruzó la calzada considerando las especiales circunstancias del sector;
2º) Que la recurrente añade que en el considerando 8º de la sentencia de primer grado, que la de segunda mantiene, dice que establecido el fundamento de hecho de la acción deducida, cabe analizar el sustento jurídico, pues al argumentar el actor la falta de servicio de la demandada, lo ha concretado en la falta de señalización en determinada vía, reseñando que hay falta de servicio si se ha producido incumplimiento de una norma legal que impone a la institución cuestionada la atribución y el deber de intervenir y ésta no lo ha hecho, o lo ha realizado en forma tardía o deficiente concluyendo, conforme el análisis efectuado en el considerando 9º, que se configura la falta de servicio, por lo que cabe atribuir responsabilidad a la demandada;
3º) Que el recurso alude a un fallo de esta Corte Suprema, del cual concluye que para que la falta de servicio irrogue responsabilidad al Estado -Municipalidad en este caso- deben concurrir copulativamente tres elementos: que exista falta o disfunción de servicio; que la autoridad esté obligada a prestarlo, en este caso la Municipalidad; que se cause un perjuicio, y que, entre esta supuesta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad. Añade que así lo exige el citado artículo 141, en tanto impone al Municipio responsabilidad por falta de servicio, norma que la sentencia impugnada infringe al estimar que entre la falta de servicio atribuida y el resultado dañoso hay relación de causalidad;
4º) Que en efecto, aduce, en la especie no es posible establecer ligazón entre la falta de señalización y el daño producido; no hay relación de causalidad, y aun cuando pueda decirse que hay una falta municipal por carencia de señalización, no concurre uno de los elementos de este tipo de responsabilidad, puesto que las lesiones del actor no se produjeron como consecuencia de la falta de señalización, sino de su proceder negligente al cruzar una calle sin tomar las precauciones normales y exigibles a cualquier persona en una situación similar; todo lo cual se demuestra con los informes periciales acompañados, evacuados en el juicio criminal seguido contra el conductor del vehículo causante del mismo. Así, la conducta del peatón, que fue la que provocó el resultado dañoso, como causa adecuada directa e inmediata, tuvo lugar al margen del incumplimiento normativo que se imputa al Municipio, puesto que no es la falta de la señalización la que indujo al actor a cruzar la calzada, sino su desaprensiva decisión de hacerlo por donde no debía, sin tomar precauciones, como era aconsejable;
5º) Que continuando su razonamiento, expresa que el artículo 167 Nº4 de la Ley de Tránsito, que los sentenciadores infringieron, impone al peatón la exigencia de pasar una calzada sólo en los cruces y por los pasos de peatones, y entiende por cruce el definido en el artículo 2º de esa misma ley, como la unión de una calle o camino con otros. Afirma que se acreditó, en virtud del informe pericial evacuado por el SIAT en el proceso criminal incoado, que se agregó a la presente causa en fotocopia autorizada como antecedente de prueba, que la víctima cruzó por una zona que por su diseño vial no configura paso de peatones, por lo que la causa basal del accidente fue su exposición al riesgo. Además, se tuvo a la vista, a petición de la misma parte, como documento probatorio, el proceso penal en que se sobreseyó al conductor participante, y se estableció que el hecho investigado no era constitutivo de delito;
6º) Que luego en el recurso se precisa que tales antecedentes documentarios, pericia y proceso penal, tienen la calidad de instrumentos públicos, de aquellos a que se refieren los artículos 341 y 342 Nº5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, testimonios que el tribunal civil mandó agregar, debidamente autorizados y sacados de los originales, los que, por mandato del artículo 1700 del Código Civil, hacen plena prueba entre las partes en orden a las declaraciones contenidas en ellas. Si los preceptos que se han dado por infringidos, hubieran sido correctamente aplicados, se habría establecido que s ólo la conducta desaprensiva y negligente del actor fue la causa de sus lesiones, desde que a la luz de los antecedentes del proceso penal, cruzó en lugar no destinado a ese fin, en zona de curva y con evidentemente peligro;
7º) Que el recurso agrega que el artículo 174 inciso final de la Ley Nº18.290 fue falsamente aplicado, puesto que no resuelve la litis. Esta norma impone a las Municipalidades o al Fisco, en su caso, responsabilidad civil por los daños causados en accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta de señalización. En la situación del citado artículo 141, el accidente debe ser consecuencia del mal estado de la vías o de su falta de señalización, es decir, debe existir relación entre ese hecho y el resultado, lo que no ocurre en este caso, pues como se ha dicho, las lesiones fueron causa del cruce irresponsable efectuado por el actor. Concluye lo referente a este capítulo precisando que el error de derecho se produce por la equivocada apreciación del valor probatorio de los antecedentes documentarios agregados, los que produciendo plena prueba respecto de las causas y circunstancias del accidente que afectó al actor, fueron despreciados, lo que permitió establecer una relación de causalidad entre una supuesta falta de servicio atribuida al municipio, y el accidente, por la equivocada interpretación de los aludidos artículos 141 y 174, inciso final, en relación con tales pruebas;
8º) Que, en el segundo grupo, se denuncia la infracción -relacionada con la indemnización otorgada a título de daño emergente-, de los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y 1712 del Código Civil, relacionados con el artículo 1698 de este último Código. Explica que la infracción a estas normas dio lugar al acogimiento del daño emergente sin que estuviese legalmente acreditado, ya que en lo que dice relación con tal perjuicio, los instrumentos que en concepto del Tribunal sustentan su existencia emanan de terceros ajenos al juicio, cuya autenticidad no se encuentra justificada, ya que no fueron ratificados durante el pleito, y, por lo tanto carecen de valor, sin que siquiera puedan servir de base para construir una presunción judicial, como se hace en el fallo recurrido; Los únicos instrumentos privados con valor probatorio son los que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que son los que emanan de las partes, y a ellos se refiere únicamente el artículo 1702 del Código Civil, por lo que los que provienen de terceros ajenos, no hacen prueba sino cuando se ratifican en el juicio por los otorgantes. Agrega que, en la especie, ninguno de los documentos que detalla emanan del municipio, ni fueron reconocidos por sus emisores, y aunque aparezcan vinculados con la materia controvertida, no tienen valor probatorio y no justifican la naturaleza y cuantía del perjuicio dado en la sentencia por concepto de daño emergente. Por lo mismo, documentos de esa clase no pueden servir de base a presunciones judiciales, desde que el hecho conocido a que se recurre para presumir uno desconocido no está acreditado;
9º) Que, a continuación, el recurso precisa que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil previene que las presunciones judiciales son medios probatorios que se rigen por el artículo 1712 del Código Civil, y una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Dispone, además, que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes. Expresa que para que una o varias presunciones valgan en juicio y produzcan prueba en las condiciones que prevén dichos artículos, es necesario que el hecho conocido, desde cuya base se deriva una presunción, se encuentre acreditado. Si ese hecho se edifica a partir de los que constan en instrumentos privados que no reúnen condiciones para producir plena prueba, o sea a partir de instrumentos emanados de terceros que no los han reconocido, no es posible, sobre esa base configurar presunciones judiciales. En el caso de que se trata la sentencia construyó presunciones judiciales sobre la base de hechos no probados, puesto que se sustentó en instrumentos que emanan de terceros ajenos al juicio, no reconocidos por ellos, y de ese modo estimó, al margen del proceso, la cuantía del daño emergente reclamado por la víctima, infringiendo los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1702 y 1712 del Código Civil. Siguiendo ese camino dieron por p robada la cuantía de tal daño sin que el actor la acreditara, infringiendo también el artículo 1698 del Código Civil, que impone al que alega un hecho la carga de probarlo;
10º) Que, en un tercer grupo, en relación con la indemnización del daño moral otorgado, el recurso denuncia la vulneración del ya citado artículo 1698 en el relación con el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Recuerda que se condenó a la demandada al pago de la suma de $17.000.000 por concepto de dicha clase de daño, dando lugar a un perjuicio no acreditado, infringiendo el aludido artículo 1698, que coloca la carga de la prueba que es un hecho sobre quien lo alega por lo que infringida esta norma, se viola el segundo precepto, porque se dejó de aplicar una norma clara que no merece dudas en su verdadero sentido y alcance. Añade que, en esta materia, no vale la regla conforme con la cual el daño moral y su evaluación no requiere prueba, idea que se bate en retirada en la doctrina y jurisprudencia, y que carece de justificación legal, por lo que no basta con decir que un hecho ilícito ha provocado tal o cual daño moral, si no se acredita la concurrencia del dolor, sufrimiento o atentado a un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima; en la especie nada se probó, y fueron los sentenciadores los que justificaron, estimaron y cuantificaron discrecionalmente este daño; y en estas condiciones la sentencia no pudo hacer lugar a la demanda en este punto, y no es válido decir que el daño está probado con los instrumentos privados acompañados al proceso, que emanan de terceros que no los ratificaron; por tal razón la libre apreciación de los sentenciadores, sobre este aspecto infringió el artículo 1698 del Código Civil;
11º) Que, en un cuarto grupo, relacionado con la exposición imprudente al daño, se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, toda vez que la sentencia estimó que no medió de parte del actor una vulneración al artículo 2330 del Código ya citado, y lo privó de aplicación al no considerar la apreciación del daño sujeto a reducción por la exposición imprudente de quien lo sufre, a pesar de estar probado que el actor obró en form a desaprensiva, sin guardar la conducta a que un buen padre de familia habría estado obligado puesto en iguales circunstancias, con lo que queda demostrada su imprudencia que autorizaba a reducir el monto de la indemnización;
12º) Que, agrega, no es concebible que un hecho sea considerado, en sede penal, imprudente y determinante a la ahora de absolver al conductor participante, y en sede civil, se diga que ese mismo hecho es irrelevante, y no justifica un actuar imprudente;
13º) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido, y haber aplicado la ley en términos correctos, lógicos y justos, habría tenido que concluir que no hay relación de causalidad entre la falta de servicio imputada al Municipio y el resultado dañoso, ya que no fue la falta de señalización la causa del accidente, sino la actitud desaprensiva del actor, que cruzó la calzada en un lugar naturalmente peligroso. La sentencia no reparó en que los artículos 141 de la Ley Nº18.695 y 174 de la Ley Nº18.290 que exigen, para atribuir responsabilidad, la prueba de la relación de causalidad. Además, olvidó aplicar el artículo 167 Nº4 de este último cuerpo legal, que regula para los peatones el cruce de las calles y calzadas, lo que se justifica porque se dejó de dar valor probatorio a prueba documental agregada al proceso. Añade que, aun de estimar que existe relación entre el hecho y el daño, los errores de derecho vinculados con la prueba y monto del daño emergente y moral, permitieron que se diera lugar a la demanda, condenando al Municipio a indemnizar sobre la base de un daño no acreditado, infringiendo el referido artículo 1698, todo lo que fue posible porque se aceptó prueba documental que carece de valor probatorio y se dio por acreditada la indemnización sobre la base de presunciones judiciales inexistentes, construidas a partir de hechos no probados. Finalmente, expresa que el actor se expuso en forma imprudente al daño, pero para resolver lo contrario fue necesario preterir y olvidar probanzas que de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil producen plena prueba respecto de la negligencia y desidia de la víctima que cruzó la calle sin tomar las precauciones aconsej ables;
14º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que en la especie don Héctor Mansilla Reyes, en representación de don Tamaz Kvachantiradze presentó demanda de indemnización de perjuicios contra la Municipalidad de Viña del Mar. El hecho que motivó la presentación consiste en que el día 30 de abril de 1998, dicha persona en circunstancias que cruzaba la Avenida Borgoño, a la altura del Nº12.925, desde una feria artesanal ubicada en el lugar, fue atropellado por un vehículo motorizado, lo que le ocasionó diversas lesiones, a causa de las cuales permaneció hospitalizado por varios días. El fallo de primer grado, en sus motivos octavo y noveno dio por establecido que medió falta de servicio de parte del municipio demandado, lo que fue invocado en la demanda. En segundo grado se dio por probado que el actor sufrió lesiones de carácter grave a consecuencias del accidente referido, y que fue objeto de diversas prestaciones médicas, estableciendo su valor en la suma de $6.088.072. En cuanto al daño moral pretendido en la demanda, luego de constatar la inexistencia de pruebas, concluyó que el actor debió, necesariamente, sufrir un perjuicio como consecuencia de las lesiones de que fue víctima, que determinó en la suma de $17.000.000. Finalmente, no se accedió a la petición de reducción de la indemnización, por estimar que no existen motivos suficientes para concluir que el actor se haya expuesto en forma imprudente al daño;
15º) Que el primer error de derecho denunciado por el recurrente de nulidad de fondo, se relaciona con el hecho por cuya virtud se atribuye responsabilidad al municipio. Alegó fundamentalmente que las lesiones del actor no se produjeron como fruto de la falta de señalización del lugar, sino que se debieron a su proceder negligente, puesto que al cruzar la calzada no tomó las precauciones del caso. Por tal razón no existe la relación de causalidad entre esa falta de señalización y el daño causado. Este primer planteamiento tiene relación directa con los hechos que se hallan establecidos por los jueces del fondo, y en la especie ellos dieron por probado el hecho material invocado en la demanda, esto es que el accidente que ocasionó las lesiones se produjo por la falta de servicio de parte de la demandada, esto es, se tuvo por cierto que existió una conexión directa entre ésta y el resultado dañoso experimentado por el actor;
16º) Que, por lo tanto, esta sección del recurso de nulidad de fondo va contra los hechos de la causa, los que escapan del escrutinio que puede hacer el tribunal de casación, ya que su examen como la ponderación de los medios probatorios a cuyo establecimiento conducen precisamente la limitación que tienen, corresponde soberanamente a los jueces del fondo, con la única limitación que se invoque una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, de aquellas impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, lo que importa una verdadera limitación a la discrecionalidad judicial, obligando a los jueces a apreciar las evidencias probatorias de una forma determinada, estableciendo la tasación legal de las mismas. Sólo en caso de denunciarse y comprobarse la transgresión de tal clase de disposiciones legales, el tribunal está habilitado para determinar hechos nuevos, en la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que a su turno permitiría decidir en forma diversa a como se reprocha;
17º) Que en relación al punto señalado, el recurso sólo estimó vulnerados los artículos 141 de la Ley Nº18.695, que establece la responsabilidad por falta de servicio de los municipios, y dos preceptos de la Ley de Tránsito, normas éstas que no son idóneas para volver sobre el examen de los hecho de modo que no configuran una infracción que permita la anulación del fallo por la vía de este primer capítulo de la casación;
18º) Que, por otra parte, los artículos 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, que también se dieron por infringidos en este capítulo carecen de relevancia en este caso, puesto que si bien la copia autorizada del correspondiente juicio criminal incoado con ocasión del atropello sufrido por el demandante de autos, constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 342 Nº5 del Código citado, lo cierto es que los instrumentos públicos sólo hacen fe en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado, y en cuanto a que las partes han hecho las declaraciones en él contenidas. Ahora bien, se trata en la especie, de un proceso penal en el que se indagó la posible responsabilidad del conductor involucrado en el accident e que ocasionó las lesiones al actor, cuyo contenido está conformado por declaraciones, peritajes y documentos, esto es, por todas las pruebas que se acopiaron en esa sede criminal; tales medios probatorios, deben pesarse en sus respectivas calidades, de acuerdo al mérito que les otorgue la ley, por lo que su fuerza probatoria debe surgir de dicha apreciación y no de la circunstancia de estar contenidas en un instrumento del carácter expresado;
19º) Que, por consiguiente, siendo las probanzas aludidas de apreciación judicial, su ponderación queda a cargo de los jueces del fondo, quienes deben analizarlas de acuerdo al mérito probatorio que corresponda y en concordancia de unas con otras; no siendo posible indagar, a raíz de una casación, si esa apreciación ha sido correcta, puesto que, como se ha dicho, el instrumento público sólo hace fe respecto a las circunstancias referidas en el considerando anterior, y no en cuanto al mérito de su contenido;
20º) Que, en el aludido proceso penal no se indagó la falta de servicio municipal, entidad que no fue parte en él, tratándose de dos procesos totalmente ajenos, y de distinta naturaleza, que se tramitaron en forma paralela, de tal modo que la circunstancia de que en el proceso penal se haya dictado un sobreseimiento a favor del inculpado no implica necesariamente una exención de la responsabilidad municipal, derivada de la falta de servicio establecida por los jueces del fondo, dentro del marco de sus legítimas atribuciones, así como la pertinente relación de causalidad entre dicha falta de servicio y las lesiones sufridas por el actor;
21º) Que el segundo capítulo de la casación se relaciona con la prueba del daño emergente que se ordenó indemnizar, y que, según la recurrente no estaría probado, por lo que se habrían infringido los artículos señalados en el considerando 8º de esta sentencia. Las infracciones denunciadas pugnan también con los hechos de la causa, fijados por los jueces del fondo, quienes, con las probanzas de autos, dieron por sentada la existencia de tal perjuicio. En todo caso, las normas que se dieron por vulneradas en este capítulo no son de aquellas de carácter obligatorio para el juez en la apreciación de la prueba, sino que dicen relación con la ponderación judicial de las mismas, propia de los jueces del fond o, como son las relativas a los instrumentos privados, y particularmente a las presunciones. Por lo tanto, esta sección del recurso tampoco puede prosperar, porque en las condiciones indicadas no se pueden impugnar los hechos establecidos por los referidos magistrados;
22º) Que en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que se estima vulnerado, en relación con el segundo grupo de transgresiones de ley, tampoco tiene la naturaleza indicada, ya que su único alcance es establecer la carga de la prueba;
23º) Que en el tercer capítulo del recurso, también se estimó vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, esta vez en relación con la norma de hermenéutica del artículo 19 inciso 1º del citado Código, pero en lo pertinente a la prueba del daño moral. A este efecto vale la misma consideración ya hecha en orden a que dicho precepto establece la carga de la prueba, y no con la circunstancia de que los jueces hayan dado por probado o no probado algún aspecto del asunto respecto del cual la recurrente posea una opinión diversa;
24º) Que este Tribunal no comparte la afirmación sostenida en el recurso en cuanto que el daño moral sufrido como consecuencia de un determinado evento o episodio, como un accidente de tránsito con resultado de lesiones respecto de una persona, como es la situación planteada, deba ser materia de prueba en lo relativo a su cuantificación objetiva, por cuanto ningún medio de prueba podría dar cuenta del real impacto sicológico que un hecho dañoso pueda tener en la víctima. Por lo tanto, hay que aceptar como única forma válida de establecer tanto el daño moral como la cuantía de la indemnización que corresponda, al menos en casos como el presente, la discrecionalidad de los magistrados de la instancia, quienes estarán en condiciones de hacerlo, sobre la base de los antecedentes objetivos que entregue el proceso pertinente;
25º) Que, por lo expuesto, tampoco es procedente cuestionar la valoración prudencial que se ha hecho del daño moral, que por lo demás constituye una cuestión de hecho, tal como la fijación del monto indemnizatorio en relación con el daño material o emergente, asuntos por entero de orden fáctico y, en consecuencia, propios de los jueces del fondo, no siendo susceptibles de revisarse mediante una casación; ar
26º) Que, finalmente, el último yerro de derecho denunciado se relaciona con la aplicación del artículo 2330 del Código Civil. No puede dejarse pasar, en esta materia, la circunstancia de que esta sección resulta claramente contradictoria con las anteriores, ya que impugnar el hecho de no haberse aplicado dicho precepto para reducir la indemnización, presupone la aceptación de la responsabilidad que se ha imputado, así como la fijación de los montos pertinentes, todo lo cual se ha venido cuestionando en los capítulos previos. En efecto, al impugnarse el fallo en este sentido, se parte de la base de reconocer la legalidad de lo actuado y resuelto por los jueces del fondo respecto de los anteriores puntos estudiados; esto es, se acepta en forma implícita, la decisión de haber otorgado la indemnización, lo que a su vez presupone la responsabilidad de la demandada, postulando ahora, que ha mediado exposición imprudente al daño;
27º) Que, no obstante lo dicho, cabe precisar que también la exposición imprudente al daño es una cuestión de hecho y por lo tanto queda entregada a los jueces del fondo; ante tal situación, esta Corte de casación está impedida de revisar lo resuelto;
28º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.152, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.149. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4778-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos rol Nº4778-04 la demandada Municipalidad de Viña del Mar, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en lo tocante a su decisión III, declarando que el monto de las indemnizaciones que se fijan no están sujetas a una rebaja de 35% como venía decidido, confirmando en lo demás apelado la misma sentencia, y ordenando al municipio demandado pagar al demandante, don Tamaz Kvachantiradze, la suma de diecisiete millones de pesos por concepto de daño moral, y seis millones ochenta y ocho mil setenta y dos pesos, por concepto de daño emergente, sumas que debería reajustarse conforme al índice de precios al consumidor, a contar de la fecha de la sentencia de primer grado, hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, que se devengarán desde la fecha en que el deudor se constituya en mora, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión, en un primer grupo, del artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695, en relación con los artículos 2º, 167 Nº4 y 174 de la Ley de Tránsito Nº19.290, 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 del Código Civil. Señala que las sentencias de primero y segundo grado razonan sobre la base de existir falta de servicio, lo que resulta evidente porque se reprocha la falta de señalización en el lugar donde la víctima cruzó la calzada considerando las especiales circunstancias del sector;
2º) Que la recurrente añade que en el considerando 8º de la sentencia de primer grado, que la de segunda mantiene, dice que establecido el fundamento de hecho de la acción deducida, cabe analizar el sustento jurídico, pues al argumentar el actor la falta de servicio de la demandada, lo ha concretado en la falta de señalización en determinada vía, reseñando que hay falta de servicio si se ha producido incumplimiento de una norma legal que impone a la institución cuestionada la atribución y el deber de intervenir y ésta no lo ha hecho, o lo ha realizado en forma tardía o deficiente concluyendo, conforme el análisis efectuado en el considerando 9º, que se configura la falta de servicio, por lo que cabe atribuir responsabilidad a la demandada;
3º) Que el recurso alude a un fallo de esta Corte Suprema, del cual concluye que para que la falta de servicio irrogue responsabilidad al Estado -Municipalidad en este caso- deben concurrir copulativamente tres elementos: que exista falta o disfunción de servicio; que la autoridad esté obligada a prestarlo, en este caso la Municipalidad; que se cause un perjuicio, y que, entre esta supuesta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad. Añade que así lo exige el citado artículo 141, en tanto impone al Municipio responsabilidad por falta de servicio, norma que la sentencia impugnada infringe al estimar que entre la falta de servicio atribuida y el resultado dañoso hay relación de causalidad;
4º) Que en efecto, aduce, en la especie no es posible establecer ligazón entre la falta de señalización y el daño producido; no hay relación de causalidad, y aun cuando pueda decirse que hay una falta municipal por carencia de señalización, no concurre uno de los elementos de este tipo de responsabilidad, puesto que las lesiones del actor no se produjeron como consecuencia de la falta de señalización, sino de su proceder negligente al cruzar una calle sin tomar las precauciones normales y exigibles a cualquier persona en una situación similar; todo lo cual se demuestra con los informes periciales acompañados, evacuados en el juicio criminal seguido contra el conductor del vehículo causante del mismo. Así, la conducta del peatón, que fue la que provocó el resultado dañoso, como causa adecuada directa e inmediata, tuvo lugar al margen del incumplimiento normativo que se imputa al Municipio, puesto que no es la falta de la señalización la que indujo al actor a cruzar la calzada, sino su desaprensiva decisión de hacerlo por donde no debía, sin tomar precauciones, como era aconsejable;
5º) Que continuando su razonamiento, expresa que el artículo 167 Nº4 de la Ley de Tránsito, que los sentenciadores infringieron, impone al peatón la exigencia de pasar una calzada sólo en los cruces y por los pasos de peatones, y entiende por cruce el definido en el artículo 2º de esa misma ley, como la unión de una calle o camino con otros. Afirma que se acreditó, en virtud del informe pericial evacuado por el SIAT en el proceso criminal incoado, que se agregó a la presente causa en fotocopia autorizada como antecedente de prueba, que la víctima cruzó por una zona que por su diseño vial no configura paso de peatones, por lo que la causa basal del accidente fue su exposición al riesgo. Además, se tuvo a la vista, a petición de la misma parte, como documento probatorio, el proceso penal en que se sobreseyó al conductor participante, y se estableció que el hecho investigado no era constitutivo de delito;
6º) Que luego en el recurso se precisa que tales antecedentes documentarios, pericia y proceso penal, tienen la calidad de instrumentos públicos, de aquellos a que se refieren los artículos 341 y 342 Nº5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, testimonios que el tribunal civil mandó agregar, debidamente autorizados y sacados de los originales, los que, por mandato del artículo 1700 del Código Civil, hacen plena prueba entre las partes en orden a las declaraciones contenidas en ellas. Si los preceptos que se han dado por infringidos, hubieran sido correctamente aplicados, se habría establecido que s ólo la conducta desaprensiva y negligente del actor fue la causa de sus lesiones, desde que a la luz de los antecedentes del proceso penal, cruzó en lugar no destinado a ese fin, en zona de curva y con evidentemente peligro;
7º) Que el recurso agrega que el artículo 174 inciso final de la Ley Nº18.290 fue falsamente aplicado, puesto que no resuelve la litis. Esta norma impone a las Municipalidades o al Fisco, en su caso, responsabilidad civil por los daños causados en accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta de señalización. En la situación del citado artículo 141, el accidente debe ser consecuencia del mal estado de la vías o de su falta de señalización, es decir, debe existir relación entre ese hecho y el resultado, lo que no ocurre en este caso, pues como se ha dicho, las lesiones fueron causa del cruce irresponsable efectuado por el actor. Concluye lo referente a este capítulo precisando que el error de derecho se produce por la equivocada apreciación del valor probatorio de los antecedentes documentarios agregados, los que produciendo plena prueba respecto de las causas y circunstancias del accidente que afectó al actor, fueron despreciados, lo que permitió establecer una relación de causalidad entre una supuesta falta de servicio atribuida al municipio, y el accidente, por la equivocada interpretación de los aludidos artículos 141 y 174, inciso final, en relación con tales pruebas;
8º) Que, en el segundo grupo, se denuncia la infracción -relacionada con la indemnización otorgada a título de daño emergente-, de los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y 1712 del Código Civil, relacionados con el artículo 1698 de este último Código. Explica que la infracción a estas normas dio lugar al acogimiento del daño emergente sin que estuviese legalmente acreditado, ya que en lo que dice relación con tal perjuicio, los instrumentos que en concepto del Tribunal sustentan su existencia emanan de terceros ajenos al juicio, cuya autenticidad no se encuentra justificada, ya que no fueron ratificados durante el pleito, y, por lo tanto carecen de valor, sin que siquiera puedan servir de base para construir una presunción judicial, como se hace en el fallo recurrido; Los únicos instrumentos privados con valor probatorio son los que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que son los que emanan de las partes, y a ellos se refiere únicamente el artículo 1702 del Código Civil, por lo que los que provienen de terceros ajenos, no hacen prueba sino cuando se ratifican en el juicio por los otorgantes. Agrega que, en la especie, ninguno de los documentos que detalla emanan del municipio, ni fueron reconocidos por sus emisores, y aunque aparezcan vinculados con la materia controvertida, no tienen valor probatorio y no justifican la naturaleza y cuantía del perjuicio dado en la sentencia por concepto de daño emergente. Por lo mismo, documentos de esa clase no pueden servir de base a presunciones judiciales, desde que el hecho conocido a que se recurre para presumir uno desconocido no está acreditado;
9º) Que, a continuación, el recurso precisa que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil previene que las presunciones judiciales son medios probatorios que se rigen por el artículo 1712 del Código Civil, y una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Dispone, además, que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes. Expresa que para que una o varias presunciones valgan en juicio y produzcan prueba en las condiciones que prevén dichos artículos, es necesario que el hecho conocido, desde cuya base se deriva una presunción, se encuentre acreditado. Si ese hecho se edifica a partir de los que constan en instrumentos privados que no reúnen condiciones para producir plena prueba, o sea a partir de instrumentos emanados de terceros que no los han reconocido, no es posible, sobre esa base configurar presunciones judiciales. En el caso de que se trata la sentencia construyó presunciones judiciales sobre la base de hechos no probados, puesto que se sustentó en instrumentos que emanan de terceros ajenos al juicio, no reconocidos por ellos, y de ese modo estimó, al margen del proceso, la cuantía del daño emergente reclamado por la víctima, infringiendo los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1702 y 1712 del Código Civil. Siguiendo ese camino dieron por p robada la cuantía de tal daño sin que el actor la acreditara, infringiendo también el artículo 1698 del Código Civil, que impone al que alega un hecho la carga de probarlo;
10º) Que, en un tercer grupo, en relación con la indemnización del daño moral otorgado, el recurso denuncia la vulneración del ya citado artículo 1698 en el relación con el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Recuerda que se condenó a la demandada al pago de la suma de $17.000.000 por concepto de dicha clase de daño, dando lugar a un perjuicio no acreditado, infringiendo el aludido artículo 1698, que coloca la carga de la prueba que es un hecho sobre quien lo alega por lo que infringida esta norma, se viola el segundo precepto, porque se dejó de aplicar una norma clara que no merece dudas en su verdadero sentido y alcance. Añade que, en esta materia, no vale la regla conforme con la cual el daño moral y su evaluación no requiere prueba, idea que se bate en retirada en la doctrina y jurisprudencia, y que carece de justificación legal, por lo que no basta con decir que un hecho ilícito ha provocado tal o cual daño moral, si no se acredita la concurrencia del dolor, sufrimiento o atentado a un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima; en la especie nada se probó, y fueron los sentenciadores los que justificaron, estimaron y cuantificaron discrecionalmente este daño; y en estas condiciones la sentencia no pudo hacer lugar a la demanda en este punto, y no es válido decir que el daño está probado con los instrumentos privados acompañados al proceso, que emanan de terceros que no los ratificaron; por tal razón la libre apreciación de los sentenciadores, sobre este aspecto infringió el artículo 1698 del Código Civil;
11º) Que, en un cuarto grupo, relacionado con la exposición imprudente al daño, se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, toda vez que la sentencia estimó que no medió de parte del actor una vulneración al artículo 2330 del Código ya citado, y lo privó de aplicación al no considerar la apreciación del daño sujeto a reducción por la exposición imprudente de quien lo sufre, a pesar de estar probado que el actor obró en form a desaprensiva, sin guardar la conducta a que un buen padre de familia habría estado obligado puesto en iguales circunstancias, con lo que queda demostrada su imprudencia que autorizaba a reducir el monto de la indemnización;
12º) Que, agrega, no es concebible que un hecho sea considerado, en sede penal, imprudente y determinante a la ahora de absolver al conductor participante, y en sede civil, se diga que ese mismo hecho es irrelevante, y no justifica un actuar imprudente;
13º) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido, y haber aplicado la ley en términos correctos, lógicos y justos, habría tenido que concluir que no hay relación de causalidad entre la falta de servicio imputada al Municipio y el resultado dañoso, ya que no fue la falta de señalización la causa del accidente, sino la actitud desaprensiva del actor, que cruzó la calzada en un lugar naturalmente peligroso. La sentencia no reparó en que los artículos 141 de la Ley Nº18.695 y 174 de la Ley Nº18.290 que exigen, para atribuir responsabilidad, la prueba de la relación de causalidad. Además, olvidó aplicar el artículo 167 Nº4 de este último cuerpo legal, que regula para los peatones el cruce de las calles y calzadas, lo que se justifica porque se dejó de dar valor probatorio a prueba documental agregada al proceso. Añade que, aun de estimar que existe relación entre el hecho y el daño, los errores de derecho vinculados con la prueba y monto del daño emergente y moral, permitieron que se diera lugar a la demanda, condenando al Municipio a indemnizar sobre la base de un daño no acreditado, infringiendo el referido artículo 1698, todo lo que fue posible porque se aceptó prueba documental que carece de valor probatorio y se dio por acreditada la indemnización sobre la base de presunciones judiciales inexistentes, construidas a partir de hechos no probados. Finalmente, expresa que el actor se expuso en forma imprudente al daño, pero para resolver lo contrario fue necesario preterir y olvidar probanzas que de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil producen plena prueba respecto de la negligencia y desidia de la víctima que cruzó la calle sin tomar las precauciones aconsej ables;
14º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que en la especie don Héctor Mansilla Reyes, en representación de don Tamaz Kvachantiradze presentó demanda de indemnización de perjuicios contra la Municipalidad de Viña del Mar. El hecho que motivó la presentación consiste en que el día 30 de abril de 1998, dicha persona en circunstancias que cruzaba la Avenida Borgoño, a la altura del Nº12.925, desde una feria artesanal ubicada en el lugar, fue atropellado por un vehículo motorizado, lo que le ocasionó diversas lesiones, a causa de las cuales permaneció hospitalizado por varios días. El fallo de primer grado, en sus motivos octavo y noveno dio por establecido que medió falta de servicio de parte del municipio demandado, lo que fue invocado en la demanda. En segundo grado se dio por probado que el actor sufrió lesiones de carácter grave a consecuencias del accidente referido, y que fue objeto de diversas prestaciones médicas, estableciendo su valor en la suma de $6.088.072. En cuanto al daño moral pretendido en la demanda, luego de constatar la inexistencia de pruebas, concluyó que el actor debió, necesariamente, sufrir un perjuicio como consecuencia de las lesiones de que fue víctima, que determinó en la suma de $17.000.000. Finalmente, no se accedió a la petición de reducción de la indemnización, por estimar que no existen motivos suficientes para concluir que el actor se haya expuesto en forma imprudente al daño;
15º) Que el primer error de derecho denunciado por el recurrente de nulidad de fondo, se relaciona con el hecho por cuya virtud se atribuye responsabilidad al municipio. Alegó fundamentalmente que las lesiones del actor no se produjeron como fruto de la falta de señalización del lugar, sino que se debieron a su proceder negligente, puesto que al cruzar la calzada no tomó las precauciones del caso. Por tal razón no existe la relación de causalidad entre esa falta de señalización y el daño causado. Este primer planteamiento tiene relación directa con los hechos que se hallan establecidos por los jueces del fondo, y en la especie ellos dieron por probado el hecho material invocado en la demanda, esto es que el accidente que ocasionó las lesiones se produjo por la falta de servicio de parte de la demandada, esto es, se tuvo por cierto que existió una conexión directa entre ésta y el resultado dañoso experimentado por el actor;
16º) Que, por lo tanto, esta sección del recurso de nulidad de fondo va contra los hechos de la causa, los que escapan del escrutinio que puede hacer el tribunal de casación, ya que su examen como la ponderación de los medios probatorios a cuyo establecimiento conducen precisamente la limitación que tienen, corresponde soberanamente a los jueces del fondo, con la única limitación que se invoque una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, de aquellas impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, lo que importa una verdadera limitación a la discrecionalidad judicial, obligando a los jueces a apreciar las evidencias probatorias de una forma determinada, estableciendo la tasación legal de las mismas. Sólo en caso de denunciarse y comprobarse la transgresión de tal clase de disposiciones legales, el tribunal está habilitado para determinar hechos nuevos, en la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que a su turno permitiría decidir en forma diversa a como se reprocha;
17º) Que en relación al punto señalado, el recurso sólo estimó vulnerados los artículos 141 de la Ley Nº18.695, que establece la responsabilidad por falta de servicio de los municipios, y dos preceptos de la Ley de Tránsito, normas éstas que no son idóneas para volver sobre el examen de los hecho de modo que no configuran una infracción que permita la anulación del fallo por la vía de este primer capítulo de la casación;
18º) Que, por otra parte, los artículos 342 Nº5 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, que también se dieron por infringidos en este capítulo carecen de relevancia en este caso, puesto que si bien la copia autorizada del correspondiente juicio criminal incoado con ocasión del atropello sufrido por el demandante de autos, constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 342 Nº5 del Código citado, lo cierto es que los instrumentos públicos sólo hacen fe en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado, y en cuanto a que las partes han hecho las declaraciones en él contenidas. Ahora bien, se trata en la especie, de un proceso penal en el que se indagó la posible responsabilidad del conductor involucrado en el accident e que ocasionó las lesiones al actor, cuyo contenido está conformado por declaraciones, peritajes y documentos, esto es, por todas las pruebas que se acopiaron en esa sede criminal; tales medios probatorios, deben pesarse en sus respectivas calidades, de acuerdo al mérito que les otorgue la ley, por lo que su fuerza probatoria debe surgir de dicha apreciación y no de la circunstancia de estar contenidas en un instrumento del carácter expresado;
19º) Que, por consiguiente, siendo las probanzas aludidas de apreciación judicial, su ponderación queda a cargo de los jueces del fondo, quienes deben analizarlas de acuerdo al mérito probatorio que corresponda y en concordancia de unas con otras; no siendo posible indagar, a raíz de una casación, si esa apreciación ha sido correcta, puesto que, como se ha dicho, el instrumento público sólo hace fe respecto a las circunstancias referidas en el considerando anterior, y no en cuanto al mérito de su contenido;
20º) Que, en el aludido proceso penal no se indagó la falta de servicio municipal, entidad que no fue parte en él, tratándose de dos procesos totalmente ajenos, y de distinta naturaleza, que se tramitaron en forma paralela, de tal modo que la circunstancia de que en el proceso penal se haya dictado un sobreseimiento a favor del inculpado no implica necesariamente una exención de la responsabilidad municipal, derivada de la falta de servicio establecida por los jueces del fondo, dentro del marco de sus legítimas atribuciones, así como la pertinente relación de causalidad entre dicha falta de servicio y las lesiones sufridas por el actor;
21º) Que el segundo capítulo de la casación se relaciona con la prueba del daño emergente que se ordenó indemnizar, y que, según la recurrente no estaría probado, por lo que se habrían infringido los artículos señalados en el considerando 8º de esta sentencia. Las infracciones denunciadas pugnan también con los hechos de la causa, fijados por los jueces del fondo, quienes, con las probanzas de autos, dieron por sentada la existencia de tal perjuicio. En todo caso, las normas que se dieron por vulneradas en este capítulo no son de aquellas de carácter obligatorio para el juez en la apreciación de la prueba, sino que dicen relación con la ponderación judicial de las mismas, propia de los jueces del fond o, como son las relativas a los instrumentos privados, y particularmente a las presunciones. Por lo tanto, esta sección del recurso tampoco puede prosperar, porque en las condiciones indicadas no se pueden impugnar los hechos establecidos por los referidos magistrados;
22º) Que en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que se estima vulnerado, en relación con el segundo grupo de transgresiones de ley, tampoco tiene la naturaleza indicada, ya que su único alcance es establecer la carga de la prueba;
23º) Que en el tercer capítulo del recurso, también se estimó vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, esta vez en relación con la norma de hermenéutica del artículo 19 inciso 1º del citado Código, pero en lo pertinente a la prueba del daño moral. A este efecto vale la misma consideración ya hecha en orden a que dicho precepto establece la carga de la prueba, y no con la circunstancia de que los jueces hayan dado por probado o no probado algún aspecto del asunto respecto del cual la recurrente posea una opinión diversa;
24º) Que este Tribunal no comparte la afirmación sostenida en el recurso en cuanto que el daño moral sufrido como consecuencia de un determinado evento o episodio, como un accidente de tránsito con resultado de lesiones respecto de una persona, como es la situación planteada, deba ser materia de prueba en lo relativo a su cuantificación objetiva, por cuanto ningún medio de prueba podría dar cuenta del real impacto sicológico que un hecho dañoso pueda tener en la víctima. Por lo tanto, hay que aceptar como única forma válida de establecer tanto el daño moral como la cuantía de la indemnización que corresponda, al menos en casos como el presente, la discrecionalidad de los magistrados de la instancia, quienes estarán en condiciones de hacerlo, sobre la base de los antecedentes objetivos que entregue el proceso pertinente;
25º) Que, por lo expuesto, tampoco es procedente cuestionar la valoración prudencial que se ha hecho del daño moral, que por lo demás constituye una cuestión de hecho, tal como la fijación del monto indemnizatorio en relación con el daño material o emergente, asuntos por entero de orden fáctico y, en consecuencia, propios de los jueces del fondo, no siendo susceptibles de revisarse mediante una casación; ar
26º) Que, finalmente, el último yerro de derecho denunciado se relaciona con la aplicación del artículo 2330 del Código Civil. No puede dejarse pasar, en esta materia, la circunstancia de que esta sección resulta claramente contradictoria con las anteriores, ya que impugnar el hecho de no haberse aplicado dicho precepto para reducir la indemnización, presupone la aceptación de la responsabilidad que se ha imputado, así como la fijación de los montos pertinentes, todo lo cual se ha venido cuestionando en los capítulos previos. En efecto, al impugnarse el fallo en este sentido, se parte de la base de reconocer la legalidad de lo actuado y resuelto por los jueces del fondo respecto de los anteriores puntos estudiados; esto es, se acepta en forma implícita, la decisión de haber otorgado la indemnización, lo que a su vez presupone la responsabilidad de la demandada, postulando ahora, que ha mediado exposición imprudente al daño;
27º) Que, no obstante lo dicho, cabe precisar que también la exposición imprudente al daño es una cuestión de hecho y por lo tanto queda entregada a los jueces del fondo; ante tal situación, esta Corte de casación está impedida de revisar lo resuelto;
28º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.152, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, escrita a fs.149. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4778-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.