Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 3 de junio de 2005

Falta de reintegro de las imposiciones retiradas, giradas o no devueltas provoca la rebaja del monto de la pensión- 30/05/05 - Rol Nº 3073-03

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 4597-1996, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Salinas Silva, Julio Cesar con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, se rechazó, sin costas, la petición principal y se hizo lugar a la subsidiaria en orden a permitir a los demandantes reintegrar las imposiciones del fondo de retiro de su ex caja de Previsión de acuerdo con las normas que regulaban dicho fondo a la fecha en que optaron por el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Se dispuso, además, que hecho el reintegro el demandado deberá recalcular los bonos de reconocimiento, remitirlos a la Administradora de Pensiones de cada uno de los actores, con más intereses corrientes moratorios y los intereses penales que previene el artículo 11 inciso final de las disposiciones transitorias del citado Decreto Ley Nº 3.500. Se alzaron ambas partes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la casación en la forma interpuesta por la demandada; revocó el fallo apelado en la parte que acogía la acción subsidiaria, declarando en su lugar que se rechaza y, con mayores fundamentos, lo confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, infracción a los artículos 7 º y 11 inciso final transitorios del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, 10 de la Ley Nº 18.768; 34 de la Ley Nº 8.569; 12 y 19 del Código Civil, argumentando al efecto que la excepción del inciso segundo del artículo 7º transitorio del texto legal citado, amparó la situación de los demandantes quienes habiendo realizado retiros, no necesitaron el reintegro para pensionarse en la ex Caja Bancaria. En demandado, explica, sin autorización legal alguna, disminuyó el valor de los bonos de reconocimiento originales que había emitido, los que gozaban también de presunción legal de correcta emisión, a contar del 29 de diciembre de 1.988, por efecto del artículo 10 de la Ley Nº 18.768, los que sólo podían ser recalculados en los casos del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, ninguno de los cuales se alegó por la demandada. Agrega que la ley Orgánica de la ex-Caja Bancaria, Nº 8.569, artículos 31 y 32, aplicables a los demandantes de acuerdo al inciso tercero del artículo 75 del mismo texto, estableció el carácter no previsional de las cotizaciones o aportes que el INP restó de los Bonos de Reconocimiento originales, disposiciones vigentes a la fecha en que los demandantes se acogieron al nuevo sistema previsional. Señala que la normativa que denuncia vulnerada demuestra que el denominado Fondo de Retiro de la ex-Caja Bancaria no fue un verdadero fondo previsional destinado a originar pensiones de jubilación o montepío, sino un fondo gremial y asistencial para la adquisición de viviendas o predios urbanos o rurales, de reparación o de mejoramiento de inmuebles y de pago o prepago de saldos de precios o hipotecas. Los demandantes fueron dueños de tales aportes porque podían exigir la entrega de éstos cuando cumpliesen cincuenta años o treinta años de servicios efectivos y también cuando se acogieses al beneficio de jubilación, por ende, el retiro de tales fondos no les impidió jubilar de modo que el reintegro de esos aportes no constituyó nunca un requisito para acogerse a dicho beneficio. Por otro lado el recurrente sostiene que la sentencia atacada desconoce la eficacia legal y los efectos de la notificación que la respectiva AFP efectuó a cada uno de los actores del bono disminuido para reclamar de su monto en contra del emisor. Sostiene que el fallo impugnado yerra al atribuir al trámite interno llamado visación, la calidad de causal de recálculo, que no tiene, ni está comprendida en los casos que autoriza el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646. En relación a las normas del Código Civil, expone que se ha vulnerado el artículo 12 al desconocer a los actores el derecho de propiedad sobre los aportes no previsionales del denominado fondo de retiro y de esa forma desestimar la demanda subsidiaria, olvidando que la renuncia atañe sólo al interés individual de cada demandante y que el sistema previsional del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, no puede prohibir. Finalmente, indica que la interpretación de su parte se ve corroborada con la norma del artículo 34 de la Ley Nº 8.569, que reveló en forma anticipada un régimen de capitalización, lo que no hace sino confirmar que los demandantes no estuvieron obligados a reintegrar sus aportes para acceder a sus respectivas jubilaciones y que, por lo tanto, se trata de aplicaciones, usos o giros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión. Segundo: Que de autos se desprenden los siguientes antecedentes: a) los demandantes en su calidad de empleados del Banco de Chile, estuvieron afiliados a la Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco de Chile, corporación de derecho privado sin fines de lucro, organizada inicialmente como organismo Auxiliar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y desde la creación de la Caja Bancaria de Pensiones por su Ley Nº 8.569, como organismo Auxiliar de ésta última. b) la demandada no desconoce haber descontado del bono de reconocimiento original de cada uno de los actores las sumas que éstos reclaman. c) durante la visación de los bonos de reconocimiento cuestionados, el Instituto de Normalización Previsional detectó que existía un error de cálculo en ellos pues los demandantes habían girado diversos montos del Fondo de Retiro. Tercero: Que la sentencia atacada determinó que la falta de reintegro de las imposiciones retiradas, giradas o no devueltas, correspondientes al Fon do de Retiro de los empleados afiliados al régimen de Seguro Social de pensiones, regido por la Ley Nº 8.569, sea en la Caja Bancaria de Pensiones o en alguno de sus Organismos Auxiliares, provoca la rebaja del monto de la respectiva pensión, pues así lo manda el artículo 34 de esta ley y, en consecuencia, ello hace plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, cuyo objeto es precisamente que se rebaje del monto del bono de reconocimiento calculado inicialmente, el valor actualizado de aquellas cotizaciones no reintegradas en conformidad a la ley. Por lo razonado, rechazaron la acción principal por estimar que la demandada ha procedido conforme a derecho y desestimaron también, la demanda subsidiaria, considerando para ello que carece de fundamento legal porque los actores no indican las razones que apoyan su pretensión y, en todo caso, porque no hay norma legal que permita a los actores reintegrar dichas imposiciones en la Institución demandada, en calidad de sucesora legal de alguna de las entidades de previsión del antiguo sistema de pensiones. Cuarto: Que, para el adecuado estudio de los antecedentes cabe precisar que la disposición contenida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, de 13 de noviembre de 1.980, que implantó el Nuevo Sistema de Pensiones prescribe, en lo pertinente: ...El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Quinto: Que el denominado Bono de Reconocimiento se origina a raíz, precisamente, de la dictación del Decreto Ley ya referido, en cuanto esta normativa crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual y previene, además, que La capitalización individual se efectuará en organismos denominados Administradora de Fondos de Pensiones. Ante tal planteamiento, el legislador debió prever la situación de los trabajadores que ya se encontraban en calidad de imponentes de alguna de las instituciones de previsión existentes hasta ese momento y a ellos les otorgó el derecho a optar entre el sistema que establece el Decreto Ley Nº 3.500 y el régimen vigente a la fecha de la publicación de este último que les correspondiera, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Sexto: Que, por su parte el artículo 2º transitorio del Decreto Ley ya citado, dispone: Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al sistema que establece esta ley. Luego señala: Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley. Las normas siguientes determinan los titulares del derecho a obtener el bono de reconocimiento, la forma de calcularlo, sus variaciones, sus reajustes e intereses, la entidad que debe emitirlo, sus características, su entrega, forma de cobro, exigibilidad y garantías. Séptimo: Que de la normativa a que se ha hecho referencia, como ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal, es dable concluir que el bono de reconocimiento debe ser emitido, en general, por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema de pensiones y entregado por la entidad emisora a la Administradora de Fondos de Pensiones en que el trabajador se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma señalada en el artículo 12 transitorio. Octavo: Que la ley distingue claramente entre bono emitido -calculado, sin que el titular reúna los requisitos necesarios para hacerlo exigible y que es susceptible de modificación-; bono visado -emitido y susceptible de endoso a una Compañía de Seguros o a un tercero en el evento que el beneficiario reúna los requisitos para jubilar anticipadamente- y bono liquidado -pagado por el cumplimiento de los requisitos pertinentes-. Por consiguiente siendo un hecho de la causa que el recálculo del monto original del bono de reconocimiento se hizo en la etapa de visación, vale decir antes de concluirla, alegación no controvertida por la demandante, no puede sino inferirse que, en el caso de autos, se trata de documentos emitidos, de manera que nada impedía a la demandada realizar en esa etapa, las modificaciones que ahora se reprochan. Noveno: Que, para el adecuado estudio de la causa, se debe considerar que los actores ingresaron al sistema creado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, en mayo de 1.981, texto que en el inciso tercero del artículo 2º, dispone que la afiliación al Sistema es única y permanente, de manera que habiendo optado los actores por el nuevo régimen previsional, tal manifestación de voluntad provoca como necesaria consecuencia, la desvinculación del sistema anterior, sin perjuicios de las excepciones que la nueva normativa establece. Décimo: Que, cabe tener presente, además, que en el año 1.981 el denominado Fondo de Retiro de la ex-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile fue traspasado al Fondo de Pensiones conforme a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 36, publicado el 25 de abril de 1.981. Posteriormente, a contar del 1º de enero de 1.982, la citada Ex-Caja de Previsión cesó en sus funciones e ingresaron a la Caja Bancaria de Pensiones sus imponentes, traspasándose a ésta última sus activos y pasivos, por lo que los imponentes de aquella pasaron a regirse por la Normativa de la Ley Nº 8.569, Orgánica de la Caja Bancaria de Pensiones. Undécimo: Que el retiro de imposiciones del fondo antes indicado, no produce el efecto de impedir el beneficio de la jubilación y el reintegro de ellos no es exigencia legal ni condición para percibirla. Duodécimo: Que la sentencia atacada determinó que el reintegro de las imposiciones del Fondo de Retiro, provoca la rebaja del monto de la respectiva pensión de los actores, pues así lo manda el artículo 34 de la Ley 8.569 y, por ende es plenamente aplicable, en la especie, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º transitorio del Decreto Ley 3.500, de 1980. Lo anterior evidencia que el fallo atacado legitimó la causal de rec álculo por estimar que lo no reintegrado afecta al monto de las pensiones de los actores, de manera que establecida esta situación, sólo cabía aplicar la regla que autoriza a la demandada para ello, como acertadamente lo decidieron los jueces recurridos. En estas condiciones, no puede sino concluirse que el error de derecho reclamado por los demandantes en cuanto a que el retiro de dichos valores no les impide jubilar y por ende su reintegro jamás puede constituir un requisito para el otorgamiento de la pensión, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia. Décimo tercero: Que, a mayor abundamiento, se dirá que por aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 18.768, que declara bien emitidos los bonos que lo estuvieren a su fecha de publicación, 29 de diciembre de 1.988, no procede la revisión de oficio. Sin embargo, la misma disposición, luego de establecer la regla general consulta la excepción, lo que permite inferir que la presunción de bien emitido es simplemente legal, pues el inciso final prescribe No obstará a lo anterior el recálculo de los mismos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 18.646, vale decir, se reconoce la posibilidad de revisión de oficio en los casos en que deba aplicarse las modificaciones introducidas al Decreto Ley Nº 3.500 por la Ley Nº 18.646, cuyo recálculo está dispuesto en el artículo 5º transitorio de dicha ley. Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el recurrente pretende ignorar el principio de la conmutatividad que impera en materias previsionales y que este Tribunal, reiteradamente, ha aplicado a casos como el de que se trata, por cuanto no puede pretenderse el pago de un beneficio se seguridad social sin que se haya realizado el integro de los fondos pertinentes, lo que es plenamente concordante con la facultad que el ordenamiento vigente otorga a la demandada a fin de revisar los bonos de reconocimiento emitidos si, como ocurre en la especie, no son exigibles ni han ingresado al patrimonio de un tercero. Décimo quinto: Que por lo antes razonado, corresponde rechazar el presente recurso de casación en el fondo, puesto que los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derecho denunciados en los términos reclamado por los actores. Y de co nformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 485, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 453. Regístrese y devuélvase. Nº 3.073-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario