Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, autos rol Nº 38.202-00, don Manuel Gidekel Blufstein deduce demanda en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, representado por don Adrián Catrileo Sánchez, a fin que se ordene cumplir el pacto que señala a la demandada, en subsidio, que su despido sea declarado injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala, o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que describe. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213, dio lugar a la demanda en los términos que señala, más las costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintitrés de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 246, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró justificado el despido del actor. En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda y confirme la decisión de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: b0 Que el recurrente funda la nulidad formal que plantea en la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto manifiesta que el fallo atacado carece de fundamentos en relación con el rechazo de los cobros de feriado y días de remuneración del mes de mayo, prestaciones que habían sido otorgadas en primer grado. Además, argumenta que se ha incurrido en el vicio establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto respecto a la compensación de feriado y a los días de remuneración del mes de mayo, nada se pidió en la apelación de la contraria, es decir, se trataba de materias consentidas, por lo tanto, no procedía revocar en ese aspecto y porque la demandada omitió el trámite de contestación a la demanda, por consiguiente, no proporcionó los hechos fundantes de las causales invocadas. Segundo: Que con la lectura del fallo es posible constatar que, efectivamente, la decisión carece de sustento en lo concerniente a desestimar las prestaciones referidas a la compensación de feriado y remuneración por los días trabajados en el mes de mayo de 2000, omisión que configura la causal establecida en el articulo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código del ramo y que conduce a la invalidación de la sentencia atacada, en la medida que el vicio sólo es susceptible de corregirse de esa manera. Tercero: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la procedencia del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores adjetivos esgrimidos por dicha parte. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 765, 766, 768, 769, 771, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante a fojas 252, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 246, la que, en consecuencia, se invalida y se la reempl aza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 252. Regístrese. Nº 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando decimotercero, se elimina la frase que se inicia con Que hubo conversaciones tendientes... hasta el final. b) en el fundamento decimocuarto, párrafo segundo, se intercala la expresión aceptado ni entre las palabras haya y sido y en su acápite cuarto, se sustituye la palabra retractación por la expresión falta de aceptación. c) se eliminan los motivos noveno, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno. Considerando: Primero: Que de los antecedentes probatorios reseñados en la sentencia apelada aparece suficientemente acreditado que el demandante form 'f3 parte de una sociedad cuyo objeto era, entre otros, la comercialización de productos y subproductos, la que se constituyó el 26 de mayo de 1999, cuya administración estaba a cargo del actor y de Adrian Lillo Arévalo, siendo la razón social ArtClub Limitada. Asimismo, ha quedado probado que el demandante, Manuel Gidekel, era funcionario del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el que se desempeñaba como Jefe de Proyectos y sus labores lo hacían responsable de la gestión, ejecución y desarrollo de ellos y que el otro socio administrador de la sociedad ArtClub Limitada, se desempeñó como Jefe de Contabilidad del mismo Instituto. Segundo: Que también ha resultado acreditado que la sociedad que se ha referido en el motivo anterior, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, cuestión que se prueba con la copiosa documental agregada al proceso y con los dichos del propio demandante. Tercero: Que corresponde entonces establecer si los hechos que se han tenido por establecidos, pueden o no ser subsumidos en las causales invocadas por la demandada para el despido del actor, esto es, artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo, interrogante que debe ser respondida afirmativamente. En efecto, ya se ha conceptualizado la falta de probidad como la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar y, ciertamente, la circunstancia de que un dependiente encargado de desempeñar, entre otras, labores de administración, como se lee en el contrato acompañado a fojas 1, resulte ser administrador de una sociedad comercial que negocia con su empleadora, constituye esa falta de probidad que se le atribuye, si, además, se considera que en las negociaciones habidas entre ambas empresas la ganancia económica aparece como un claro objetivo, el que, lógicamente, ha pretendido obtener quien forma parte de una de las sociedades que negocia y, sin duda, con perjuicio de la otra. Y aún, no siendo así, al menos el prestigio del Instituto sufre un perjuicio ante los ojos de los demás proveedores y del público en general. Cuarto: Que el demandante alega que los hechos de que se trata constituirían la causal del artículo 160 Nº 2, esto es, ejecutar el trabajador negociaciones dentro del giro del negocio, causal que, para que opere, requiere que esas negociaciones se hayan prohibido por es crito y en el mismo contrato de trabajo. La sentencia de primer grado acogió dicha alegación, sin embargo, a la luz de los hechos establecidos y antecedentes agregados al proceso, tal afirmación no es efectiva, desde que, en la especie, se ha tratado de negociaciones que no son del mismo giro del negocio, ni dentro de él, sino de un giro de comercialización de mercaderías y servicios que el empleador necesitaba adquirir o encargar. Quinto: Que, a lo ya razonado, cabe agregar que en el texto del contrato de trabajo no aparece cláusula alguna que prohíba la ejecución de otras negociaciones, ni el Reglamento Interno de la empresa contiene disposición especial en ese sentido. Pero, al respecto es necesario tener presente una norma de carácter general, aplicable a toda la legislación, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que ordena cumplir los contratos de buena fe, es decir, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El trabajador debe cumplir sus obligaciones de buena fe y, por consiguiente, está compelido al cumplimiento de aquéllas que emanan de la naturaleza del contrato del trabajo, de manera que debe entenderse inserto en el concepto de buena fe, en el caso, el cumplimiento de las labores absteniéndose el demandante de pactar con la secretaria y otro empleado de la demandada, una sociedad destinada a negociar con aquella donde prestan funciones. En otros términos, haber efectuado negociaciones con la empleadora constituye una falta de probidad, aún cuando no pueda reprocharse la formación de la sociedad por parte del actor, ni tampoco las negociaciones que pudieran haberse celebrado con terceros. Sexto: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que la empleadora Instituto de Investigaciones Agropecuarias, puso término al contrato de trabajo celebrado con el actor Manuel Gidekel de manera justificada. Séptimo: Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones que se otorgan al actor, correspondientes a días de remuneración del mes de mayo de 2000 y compensación de feriados adeudados, los que no son consecuencia del despido, sino de la respectiva prestación de los servicios, se tendrá por remuneración del demandante la suma de $1.100.662.-, conforme a las liquidaciones agregadas a fojas 2, 3 y 4. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, sólo en cuanto por ella se declara injustificado el despido del demandante y se otorgan las indemnizaciones inherentes a esa declaración y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan rechazadas, sin costas. Se la confirma en lo demás, esto es, en cuanto condena a la demandada a pagar tres días de remuneración del mes de mayo de 2000 y compensación de feriados, con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. Nº 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando decimotercero, se elimina la frase que se inicia con Que hubo conversaciones tendientes... hasta el final. b) en el fundamento decimocuarto, párrafo segundo, se intercala la expresión aceptado ni entre las palabras haya y sido y en su acápite cuarto, se sustituye la palabra retractación por la expresión falta de aceptación. c) se eliminan los motivos noveno, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno. Considerando: Primero: Que de los antecedentes probatorios reseñados en la sentencia apelada aparece suficientemente acreditado que el demandante form 'f3 parte de una sociedad cuyo objeto era, entre otros, la comercialización de productos y subproductos, la que se constituyó el 26 de mayo de 1999, cuya administración estaba a cargo del actor y de Adrian Lillo Arévalo, siendo la razón social ArtClub Limitada. Asimismo, ha quedado probado que el demandante, Manuel Gidekel, era funcionario del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el que se desempeñaba como Jefe de Proyectos y sus labores lo hacían responsable de la gestión, ejecución y desarrollo de ellos y que el otro socio administrador de la sociedad ArtClub Limitada, se desempeñó como Jefe de Contabilidad del mismo Instituto. Segundo: Que también ha resultado acreditado que la sociedad que se ha referido en el motivo anterior, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, cuestión que se prueba con la copiosa documental agregada al proceso y con los dichos del propio demandante. Tercero: Que corresponde entonces establecer si los hechos que se han tenido por establecidos, pueden o no ser subsumidos en las causales invocadas por la demandada para el despido del actor, esto es, artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo, interrogante que debe ser respondida afirmativamente. En efecto, ya se ha conceptualizado la falta de probidad como la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar y, ciertamente, la circunstancia de que un dependiente encargado de desempeñar, entre otras, labores de administración, como se lee en el contrato acompañado a fojas 1, resulte ser administrador de una sociedad comercial que negocia con su empleadora, constituye esa falta de probidad que se le atribuye, si, además, se considera que en las negociaciones habidas entre ambas empresas la ganancia económica aparece como un claro objetivo, el que, lógicamente, ha pretendido obtener quien forma parte de una de las sociedades que negocia y, sin duda, con perjuicio de la otra. Y aún, no siendo así, al menos el prestigio del Instituto sufre un perjuicio ante los ojos de los demás proveedores y del público en general. Cuarto: Que el demandante alega que los hechos de que se trata constituirían la causal del artículo 160 Nº 2, esto es, ejecutar el trabajador negociaciones dentro del giro del negocio, causal que, para que opere, requiere que esas negociaciones se hayan prohibido por es crito y en el mismo contrato de trabajo. La sentencia de primer grado acogió dicha alegación, sin embargo, a la luz de los hechos establecidos y antecedentes agregados al proceso, tal afirmación no es efectiva, desde que, en la especie, se ha tratado de negociaciones que no son del mismo giro del negocio, ni dentro de él, sino de un giro de comercialización de mercaderías y servicios que el empleador necesitaba adquirir o encargar. Quinto: Que, a lo ya razonado, cabe agregar que en el texto del contrato de trabajo no aparece cláusula alguna que prohíba la ejecución de otras negociaciones, ni el Reglamento Interno de la empresa contiene disposición especial en ese sentido. Pero, al respecto es necesario tener presente una norma de carácter general, aplicable a toda la legislación, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que ordena cumplir los contratos de buena fe, es decir, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El trabajador debe cumplir sus obligaciones de buena fe y, por consiguiente, está compelido al cumplimiento de aquéllas que emanan de la naturaleza del contrato del trabajo, de manera que debe entenderse inserto en el concepto de buena fe, en el caso, el cumplimiento de las labores absteniéndose el demandante de pactar con la secretaria y otro empleado de la demandada, una sociedad destinada a negociar con aquella donde prestan funciones. En otros términos, haber efectuado negociaciones con la empleadora constituye una falta de probidad, aún cuando no pueda reprocharse la formación de la sociedad por parte del actor, ni tampoco las negociaciones que pudieran haberse celebrado con terceros. Sexto: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que la empleadora Instituto de Investigaciones Agropecuarias, puso término al contrato de trabajo celebrado con el actor Manuel Gidekel de manera justificada. Séptimo: Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones que se otorgan al actor, correspondientes a días de remuneración del mes de mayo de 2000 y compensación de feriados adeudados, los que no son consecuencia del despido, sino de la respectiva prestación de los servicios, se tendrá por remuneración del demandante la suma de $1.100.662.-, conforme a las liquidaciones agregadas a fojas 2, 3 y 4. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, sólo en cuanto por ella se declara injustificado el despido del demandante y se otorgan las indemnizaciones inherentes a esa declaración y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan rechazadas, sin costas. Se la confirma en lo demás, esto es, en cuanto condena a la demandada a pagar tres días de remuneración del mes de mayo de 2000 y compensación de feriados, con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. Nº 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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