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jueves, 2 de junio de 2005

Reclamo administrativo - Cobro de patente municipal - 25/05/05 - Rol Nº 5274-04

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5274-04 la Municipalidad de Santiago interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad entablado por la Inmobiliaria Santa Lucía Lira y Compañía, Sociedad En Comandita por Acciones, resolviendo que a dicha actora le corresponde pagar a título de patente, el equivalente a una Unidad Tributaria Mensual al año, dejando sin efecto el boletín de pago por la suma de $768.917. La reclamación se intentó en razón de que el Alcalde de dicho municipio desechó el reclamo administrativo deducido respecto del cobro de patente municipal formulado por la Dirección de Rentas y Finanzas de esa entidad edilicia, por el monto anotado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículo 5º inciso 2º y 7º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1º incisos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, todos los cuales transcribe; 2º) Que el recurso expresa que la Contraloría General de la República, haciendo uso de sus facultades de interpretación de la ley, mediante Oficio Nº22.643/90, resolvió que la ley Nº18.775, que agregó un artículo 14 bis a la Ley de la Renta, liberando a los contribuyentes de primera categoría que se encuentran en las situaciones que indica de la obligación, entre otras, de confeccionar un balance general anual, no ha alterado lo dispuesto en el D.L. Nº3063, artículo 24, según el cual el valor de la patente municipal constituye un porcentaje del capital propio del contribuyente, quien deberá entregar en la municipalidad, junto con la declaración de dicho capital, una copia del balance del año anterior presentado ante Impuestos Internos. Ello, porque la norma del artículo l4 bis tiene sólo alcances tributarios, sin afectar otras obligaciones que, con un propósito distinto, imponen otros cuerpos legales, como es la ley de rentas municipales. Agrega que, atendido lo resuelto por la Contraloría General de la República, cuyas resoluciones son obligatorias para el Municipio, éste ha continuado cobrando patente municipal en base al capital propio que arrojan los balances de las empresas, independientemente de la tributación especial contenida en el mencionado artículo 14 bis antes citado; 3º) Que el municipio recurrente señala que esa política implementada por el Director de Rentas Municipales, que se pretende impugnar, cumple cabalmente con las exigencias y requerimientos formulados por la Contraloría General de la República mediante el aludido Oficio, y su aplicación obedece exclusivamente a las instrucciones impartidas por ella, de manera que la eventual ilegalidad o inconstitucionalidad que pudiera adolecer el cobro impugnado, no resulta imputable al Municipio, ni a ninguno de sus funcionarios; 4º) Que el recurso precisa que el error de derecho de la sentencia recurrida, consiste en omitir la aplicación de los artículos ya mencionados, que establecen el denominado "deber de obediencia" u "obediencia debida" de un funcionario público o de una institución, a su superior jerárquico. En el caso de la especie, el Municipio se limitó a aplicar el dictamen referido, emanado de la Contraloría General de la pública, su superior jerárquico, de manera que e staba obligada por ley a hacer lo que hizo. Siendo así, el Municipio no puede haber cometido ningún acto ilegal o arbitrario, como consigna la sentencia recurrida al acoger el recurso de ilegalidad, por cuanto lo que hizo fue cumplir con las normas legales que establecen el principio de "deber de obediencia" u "obediencia debida"; 5º) Que el recurrente añade que el fallo impugnado infringe los citados preceptos al dejar de aplicarlos, correspondiendo lo contrario, esto es, aplicarlos. Dicho yerro influye en lo dispositivo de la sentencia, sostiene, toda vez que si los hubiera aplicado, habría concluido que el municipio cumplió con el deber de obediencia debida a su superior jerárquico, con lo cual cumple con la ley, en vez de infringirla, de manera que no ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad en contra de la recurrente de ilegalidad, lo que habría motivado que se rechazara el recurso, en vez de acogerse, como ocurrió; 6º) Que, para entrar al análisis de la casación, cabe manifestar que el fallo impugnado decidió la cuestión dejando establecido que la reclamante es contribuyente acogida al sistema de tributación simplificada, descrito en el inciso 8º del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el contribuyente que se encuentra en tal situación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 24 del D.L. Nº3063, que contiene la Ley sobre Rentas Municipales, paga patente comercial por un monto fijo de una unidad tributaria anual (sic); 7º) Que, por lo tanto, en el actual asunto las normas decisoria litis son el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y 25 de la Ley de Rentas Municipales, que son los que sirvieron de base al fallo recurrido de casación. No obstante, el municipio de Santiago no invocó como vulnerados tales preceptos, aspecto que lleva a esta Corte a concluir que para éste, se encuentran bien aplicados. Bajo tal prisma, la nombrada municipalidad limitó su defensa a una cuestión diversa del fondo del problema, como lo es el hecho de que entró a resolver de la manera como se le ha reprochado, en virtud de la obediencia que guarda a la Contraloría General de la República, que mediante un dictamen estableció que el artículo 14 bis no alteró la Ley de Rentas Municipales, omitiendo pronunciarse sobre esta última normativa. Se trata de una defensa simplemente formal, la que también fue esgrimida al responderse el reclamo de ilegalidad; 8º) Que la anteriormente reseñada defensa ha sido sin lugar a dudas errónea. En efecto, pudiendo concordarse con el municipio referido en la circunstancia de que a ella obligan los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, los mismos no tienen fuerza obligatoria para los Tribunales de Justicia, los que no están obligados a seguir la doctrina que ellos planteen. En este evento, él órgano jurisdiccional está en condiciones y en el deber de resolver en determinado sentido, aun contrariando el que mantenga el órgano contralor, cuando algún asunto, como el propuesto, sea sometido a su consideración y decisión; 9º) Que, en tal sentido, cuando los jueces del fondo resolvieron del modo como reprocha la casación, no estuvieron siquiera en condiciones de vulnerar la normativa traída a colación a través de ese medio de impugnación jurídico procesal, porque no han desconocido la circunstancia de que el municipio quede obligado por un dictamen de la Contraloría General de la República. Resulta fácil advertir que con el criterio sustentado en la casación, la iniciación de cualquier juicio contra algún órgano de la administración carecería de sentido, puesto que si se reprocha alguna decisión que esté acorde con el predicamento que sobre el asunto tuviere dicho órgano contralor, el proceso estaría destinado al fracaso, ya que los tribunales se verían obligados a respetar lo resuelto, por la vía de reconocer que el organismo de que se trate actuó en virtud del principio de obediencia debida, omitiendo cualquier análisis sobre el fondo del problema; 10º) Que, de otro lado, las infracciones de ley que se han planteado carecen de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que aun en el caso de que esta Corte Suprema pudiere concordar con el municipio recurrente en cuanto a la transgresión de las disposiciones legales que invocó en su casación, no podría anular la sentencia impugnada, porque para decidir sobre el fondo de la cuestión debería hacerlo del mismo modo como viene reprochado, ya que debería aplicar los artículos 14 bis de la Ley de la Renta, en rel ación con los pertinentes de la Ley de Rentas Municipales, normas decisoria litis, y que no fueron invocados, de la misma manera como lo hizo el fallo impugnado, ya que, como se anticipó, se debe entender que para el recurrente están bien aplicados; 11º) Que, sin perjuicio de lo recién apuntado, que sería suficiente para desechar el recurso de nulidad de fondo, de todas maneras resulta de utilidad reiterar la doctrina de esta Corte Suprema sobre el particular, que es la misma que contiene la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones. En primer lugar, corresponde manifestar que dicha sentencia dejó sentado, por lo que constituye un hecho de la causa, que la empresa que ha reclamado es contribuyente acogida a lo prescrito en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no está legalmente obligada a demostrar sus rentas mediante un balance general; 12º) Que, el inciso octavo del artículo 14 bis señala que Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual; 13º) Que, por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24 del mismo texto legal agrega que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda (inciso 1º). El inciso 2º añade que El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mens ual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales; 14º) Que el inciso quinto del artículo 24 de la Ley ya indicada, en tanto, preceptúa que En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual. En la especie se trata de un hecho establecido en la causa, y que no se ha discutido, como se adelantó, que la empresa reclamante no demuestra sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y, por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición legal: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo; 15º) Que, como derivación de lo expresado, debe colegirse que si el interesado, en virtud de una disposición de ley, no está obligado a confeccionar balance para demostrar su renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal, como se ha planteado en el reclamo y lo ha determinado el fallo impugnado, en una posición que este tribunal de casación comparte, por ser la normativa pertinente clara al respecto, como surge de todo lo que se viene exponiendo, y que constituye la doctrina jurídica que, sobre este preciso asunto, ha venido sustentando este Tribunal de Casación; 16º) Que, de este modo, frente a preceptos de tal claridad, resulta evidente que la sentencia que ha sido impugnada, al resolver del modo como se le ha reprochado, no ha incurrido en los yerros de derecho que se le imputaron, ni ha vulnerado la normativa invocada en el recurso, sino que, por el contrario, ha decidido atinadamente el asunto, ya que fue el municipio reclamado el que vulneró la ley sustantiva, tal como decidieron los jueces del fondo, al efectuar una disquisición respecto de lo establecido en un precepto legal que no hace distinción alguna, limitándolo de manera indebida al marco de la Ley de la Renta, y excluyéndolo del que corresponde, de manera refleja, respecto de la Ley de Rentas Municipales. Ello, en circunstancias de que el legislador no hizo ninguna distinción de tal naturaleza, por lo que no se advierte la razón de que la entidad edilicia sí lo haga; 17º) Que, de adoptarse otro camino, habría que llegar a la conclusión de que los contribuyentes que se encuentren en la situación jurídica en que está la empresa reclamante, no obstante no estar obligados a confeccionar el balance general anual para efectos de la Ley de la Renta, por encontrarse acogidos al régimen del aludido artículo 14 bis, se verían de todas maneras en la obligación de hacerlo, para efectos de calcular y pagar la patente municipal, predicamento que no resiste ningún análisis y que no puede ser aceptado, por resultar poco consistente en derecho, e implica que quien interpreta la ley efectúa una distinción artificial, al margen de la propia ley; 18º) Que, por todo lo reflexionado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado, porque la normativa traída a colación por la entidad edilicia no forma parte del nudo de la discusión de autos, y tampoco ha sido vulnerada por el fallo recurrido, como ya se dijo; y, aún de haber sido transgredida, ello carecería de influencia sustancial en lo decisivo del fallo impugnado, por lo explicado. Por lo mismo, se hace inoficioso analizar cada uno de los preceptos invocados por la municipalidad de Santiago. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.51, contra la sentencia de uno de octubre último, escrita a fs.45. Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte lo expresado en los motivos séptimo, octavo, décimo y decimoctavo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5274-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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